Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por parte del Alcalde accionado pues dentro del trámite de aprobación de planos de vivienda interpuesto por el accionante dicha autoridad no respondió a las múltiples solicitudes del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.1. "...De la relación de los antecedentes, se concluye que la autoridad codemandada, no emitió respuesta alguna, de manera objetiva y en un tiempo prudente a las diferentes solicitudes que ya fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, colocando al impetrante en un estado de incertidumbre e incierta, vulnerando de manera ostensible el derecho de petición, máxime si conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoridad o servidor público a quien se dirige una petición, la respuesta que vaya a emitir no necesariamente debe ser en sentido que favorezca al impetrante, empero sí se encuentra en la obligación de atenderla de forma oportuna, formal y sobre todo fundamentada, imperativo constitucional que fue incumplido por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. No obstante de lo anterior, a efectos de establecer un cabal entendimiento de la decisión que se asume en el presente fallo, es necesario aclarar lo siguiente: Si bien este Tribunal ha concluido que la autoridad ejecutiva, vulneró el derecho de petición del accionante así como de sus representados, dicha lesión no debe ser comprendida, en el sentido de que la autoridad codemandada, necesariamente tenia que haber dado curso a todas las pretensiones expuestas en los memoriales citados, que fueron reiterados en la petición del memorial de amparo, como ser: la suscripción de minutas, la entrega de planos de anexión y fraccionamiento, la aprobación de la urbanización, o finalmente el resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto la concesión de tales solicitudes, corresponden a las especificas atribuciones y competencias del municipio de Quillacollo, previo cumplimiento de las formas que la normativa municipal y/o administrativa exige; sin embargo, sí se encontraban en la obligación de pronunciarse sobre las peticiones que fueron puestas a su conocimiento -como se expresó precedentemente-, sea de modo favorable o negativo, con la salvedad de que dicha respuesta se encuentre, motivada, sea oportuna y eficaz. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23683-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 208 a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Torrez Tordoya por sí y en representación legal de Elena, Irma, Sonia y William Torrez Tordoya contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa, Elías Gilmar Terrazas Vera, Presidente, Julio Santos Tola, Jesús Mérida Amurrio, Mirtha Condori Vargas, Fructuoso Víctor Osinaga López, Roberto Julio Villarroel Terrazas, Ingrid Patricia Pozo Claros, Cinthya Sdenka Fernández Montero, Richard Sánchez Pérez, Danitza Mayra López Quiroga y Alicia Salguero Yucra, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2011, cursantes de fs. 119 a 125 vta. y 128 y vta., el accionante por sí y sus representados expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 2 de junio de 1997, sus “finados” padres Filiberto Torrez y Demetria Tordoya, en calidad de legítimos propietarios de dos fracciones de terreno, solicitaron la aprobación del proyecto de urbanización situado en la zona Iquircollo, distrito III, UV 9, manzana 84-100-101, calle Rossendy de Quillacollo, posteriormente al fallecimiento de los mismos, tras ser instituidos como herederos ab intestato, por el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, prosiguieron con el trámite administrativo.
En la sustanciación de dicha gestión, que a la fecha lleva más de catorce años, la dirección de urbanismo en base a informes jurídicos, recomendó al alcalde que: “LOS PLANOS DE APROBACIÓN DE FRACCIONAMIENTO, PROPIEDAD DE LOS SEÑORES SONIA, IRMA, WALTER, ELENA Y WILLIAM TORREZ TORDOYA, CUMPLEN EL REGLAMENTO GENERAL DE URBANIZACIÓN Y SUB DIVISIÓN DE PROPIEDADES URBANAS DE QUILLACOLLO; CORRESPONDE SER APROBADOS EN MÉRITO A LOS INFORMES TECNICOS ADJUNTOS”(sic); sin embargo, las autoridades de turno tomaron una actitud dilatoria, pretendiendo hacerles ceder terrenos de forma gratuita en cantidades superiores a las establecidas en las normas jurídicas, por lo que a efectos de hacer valer sus derechos, activaron el procedimiento jurisdiccional pertinente.recurso de revocatoria y el jerárquico, habiendo el Concejo Municipal de Quillacollo, en ultima instancia pronunciado la Resolución 152/2009 de 22 de septiembre.
Dicha Resolución que atiende al recurso jerárquico, declara: “Subsistente la Res. Tec. Adm. No. 449/08 de 28 de julio de 2008 que aprueba la Urbanización Torres. Revoca la Resolución Administrativa No. 491/09 de 10 de agosto de 2009. Dispone la suscripción de las minutas traslativas a dominio municipal como cesión voluntaria de las dos fracciones de 6.218 m2 y 594,76 m2, (...). Consolida los pagos realizados por la familia Torres Tordoya por 'cesiones no efectuadas' en las sumas de Bs. 29.104,86.-, Bs. 7.342,00.- y Bs. 229.00.- (un total de Bs. 44.550,86.-) a favor del municipio” (sic). En su cláusula segunda encarga el cumplimiento de la misma al Alcalde como representante del Gobierno Municipal de Quillacollo, posteriormente se pronuncio la Resolución 35/2010 de 09 de marzo, que complementó la primera.
La autoridad ejecutiva municipal fue notificada con las referidas Resoluciones el 7 de octubre de 2009 y 12 de marzo de 2010, sin haber objetado u observado de modo alguno, dando a entender su aceptación, de ahí en adelante a través de varios memoriales dirigidos a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), exigió la suscripción de las minutas traslativas a dominio municipal de las superficies destinadas a vías públicas y equipamiento, así como la entrega de la resolución y planos aprobados, al no obtener respuesta acudió al Concejo Municipal, denunciando la vulneración al derecho de formular peticiones y de recibir una respuesta pronta y formal.
Por memorial de 14 de octubre de 2009, solicitó al alcalde despachar su trámite sin dilaciones y ante la falta de respuesta, el 23 del mismo mes y año, volvió a denunciar al Concejo Municipal la omisión en que venía incurriendo la autoridad ejecutiva, al mismo tiempo reiteró el pronunciamiento de la resolución definitiva y la aprobación de los planos, conforme a las Resoluciones citadas.
Posteriormente el 28 de octubre de 2009, volvió a dirigirse al Concejo Municipal denunciando la falta de atención a sus pedidos, en consecuencia pidió que sea la indicada instancia la que promulgue las resoluciones y firme la aprobación de los planos requeridos, para tal fin el 30 del mismo mes y año, solicitó se ordene al ejecutivo la remisión del expediente.
Mediante memoriales de 9 y 15 de abril de 2010, así como de 16 de junio de igual año, reiteró al Alcalde la suscripción de las minutas traslativas a dominio municipal y en vista de no obtener respuesta el 18 de junio del mismo año, tras haberse enterado que el expediente probablemente se había extraviado solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo el expediente 1001/97, finalmente el 5 de julio del año antes mencionado, formuló su reclamo a la Alcaldesa conminando a su aparición.
En vista de que sus solicitudes no eran atendidas, por memorial de 25 de agosto de 2010, denunció al Concejo Municipal la violación de su derecho de formular peticiones y recibir una respuesta, el cual mereciendo el informe de 31 de igual mes y año, por la Comisión Quinta del Concejo, que recomendó la remisión de informes escritos por las Direcciones de Asesoría Legal y de Urbanismo Municipal del ejecutivo, por lo que al no obtener respuesta el 11 y 18 de octubre de 2010, reiteró su denuncia de vulneración de sus derechos, por la falta de cumplimiento al requerimiento efectuado por la Comisión referida.
El 4 y 5 de noviembre de 2010, solicitó al Concejo Municipal de Quillacollo, la extensión de una certificación así como fotocopias legalizadas de todo el expediente 1001/97, en igual modo a través del memorial de 3 de enero de 2011, reitero a dicha instancia, ordene al ejecutivo el cumplimiento de sus insistentes peticiones.Finalmente la alcaldesa, por nota de “diciembre 06 de 2010 GAMQ/CITE-DAM No. 435/10”(sic), dirigida al presidente del Concejo Municipal, remitió el informe presentado por la Dirección Jurídica, en cuya parte final el Asesor Legal recomendó la promulgación de las dos Resoluciones Municipales, expresando lo siguiente: “POR LO QUE TOMANDO EN CUENTA QUE LA EX MAE (…) NO PROCEDIO A LA PROMULGACION DE LA RM. No. 152/2009, ASI COMO TAMPOCO A LA PROMULGACION DE LA RM No 35/2010 COMPLEMENTARIA DE LA PRIMERA, CORRESPONDE QUE SU AUTORIDAD CUMPLA CON AQUEL REQUISITO, PARA SU POSTERIOR PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO O EN SU CASO DISPONGA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ANTE EL H. CONCEJO MUNICIPAL PARA LA PROMULGACIÓN DE OFICIO”(sic), ante dicho informe el Concejo Municipal pronunció la Resolución Municipal 21/2011 de 10 de febrero, rechazando la solicitud de la Alcaldesa con el argumento de que ellos no podrían subsanar irregularidades de anteriores gestiones.
Concluye expresando que, ni la Alcaldesa ni el Concejo Municipal de Quillacollo, respetan el derecho sagrado de formular peticiones y obtener respuestas formal, pronta y oportuna, pues sin justificativo alguno, rehúsan atender sus insistentes solicitudes de proceder con la firma de las minutas traslativas a dominio municipal de las superficies destinadas a vías públicas y de equipamiento, menos se le entrega la respectiva resolución y planos aprobados de la urbanización en trámite.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho de petición por sí y sus representados, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El representante de los accionantes solicita se conceda la tutela demandada, y en consecuencia se ordene: “1. Que la H. Alcaldesa Municipal de Quillacollo atienda mis insistentes solicitudes para la suscripción de la minuta traslativa a dominio municipal de las superficies destinadas a vías públicas y de equipamiento establecidas definitivamente por las Resoluciones Municipales Nos. 152/2009 y 35/10 del H. Concejo. 2. Que la H. Alcaldesa entregue a los propietarios los PLANOS DE ANEXION Y FRACCIONAMIENTO DEBIDAMENTE APROBADOS. 3. Que, el H. Concejo Municipal vele porque se respete el derecho consagrado por el Art. 24 de la Constitución y atienda mis denuncias sobre vulneración a ese derecho fundamental. 4. Condenando a la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo a la indemnización reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de los derechos constitucionales conforme a lo determinado por el Art. 113 de la Constitución Política del Estado, así como al pago de costas procesales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2011, según consta del acta cursante de fs. 203 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó los términos de su demanda, solicitando se pronuncie Sentencia que conceda la tutela y restituya el derecho conculcado.
Con el derecho a la réplica, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La familia Torrez Tordoya desde 1996, ha iniciado el trámite de aprobación de planos de fraccionamiento de 2 ha y 2385 m2 que duró más de catorce años, sin que las autoridades de turno le hubiesen dado solución, por elcontrario sólo han dilatado con diferentes argumentos; b) Se alega que no se han agotado todos los recursos ordinarios, al respecto las Resoluciones citadas, no fueron impugnadas o abrogadas, debiendo cumplirse en los términos pronunciados, por lo que se ha puesto fin a toda discusión que pudiese existir; c) Sus peticiones, únicamente han merecido el pronunciamiento de la Resolución 21/2011, que no pone solución a la denuncia de la familia Torrez Tordoya, pues no basta que el Concejo exija al ejecutivo la presentación de uno u otro informe, sino que se debe atender de manera motivada la denuncia y vulneración de su derecho de petición, puesto que con dicha Resolución, se rehúsa dar cumplimiento a lo resuelto por las anteriores autoridades municipales, aspecto que también vulnera sus derechos; d) La Alcaldesa ha sido clara al remitir las dos Resoluciones al Concejo Municipal, entendiéndose que debe ser el mencionado ente quien promulgue las mismas sin observación alguna; y, e) Es obligación del Concejo fiscalizar que el ejecutivo cumpla la Constitución, las Leyes y su propia normativa, en el presente caso se ha omitido pronunciarse de forma efectiva sobre sus solicitudes, incluso la Resolución 21/2011 vulnera sus derechos. Fundamentos por los que reitera su petitorio, solicitando se conceda la tutela demandada.
A tiempo de otorgarse la palabra a William Torrez Tordoya -abogado y parte accionante-, refiere no ser cierto lo alegado por el abogado del ejecutivo, en el entendido de no haberse cumplido los pasos administrativos; asimismo, la Resolución Municipal 21/2011 solo rehúye responsabilidad, resulta ser arbitraria y contraria a la ley, vulnerando no solo el derecho de petición, sino el derecho de propiedad que desde hace catorce años se encuentra limitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miguel Ángel Ribera Sánchez y Saymer Saúl Albarracín Pérez, en mérito al testimonio de poder especial y bastante 497/2011 de 12 de mayo, se apersonaron en nombre y representación de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y por memorial de fs. 147 a 148 presentaron informe escrito, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, conforme lo siguiente: 1) El art. 129 de la CPE, indica que la acción de amparo constitucional procede siempre que, no exista otro medio o recurso para la protección de derechos, la línea jurisprudencial sentada en las SSCC “374/2004-R y 770/2003-R”, refiere que previamente debió acudirse al proceso contencioso administrativo; 2) No se consideró en su integridad la Resolución Municipal 21/2011, en sus considerando 3 y 4, pues las Resoluciones cuyo cumplimiento se pide contienen datos contradictorios, por lo que primero debe anularse la primera; 3) Según el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones, las cesiones deben efectuarse en terreno y excepcionalmente en dinero y para la aprobación de planos de lotes, el propietario debe obligatoriamente ceder al municipio, áreas destinadas a la apertura de vías y áreas de equipamiento, aspecto incumplido por la familia Torrez Tordoya y que de cumplirse la cesión de 8282 m2, la alcaldía no se negara a la aprobación solicitada, por lo que no correspondía acudir al amparo; y, 4) La presente demanda debió dirigirse contra los Concejales que ocupaban el cargo entre setiembre de 2009 a marzo de 2010.
Con el derecho a la dúplica refieren que, las actuales autoridades demandadas no han sido parte de las Resoluciones cuyo cumplimiento se exige, por lo que no las podrían cumplir, lo contrario significaría la comisión de un delito y si bien se habla de cesiones no se fija su cantidad y reiteran se deniegue la tutela demandada.
Elías Gilmar Terrazas Vera, Julio Santos Tola, Jesús Mérida Amuririo, Mirtha Condori Vargas, Fructuoso Víctor Osinaga López, Roberto Julio Villarroel Terrazas, Ingrid Patricia Pozo Claros, Cinthya Sdenka Fernández Montero, Richard Sánchez Pérez, Danitza Mayra López Quiroga y Alicia Salguero Yucra, Concejales Municipales de Quillacollo, por informe escrito cursante de fs. 198 a 201 vta., cuyos argumentos reiterados en audiencia, refieren: i) El 23 de octubre de 2009, Walter TorrezTordoya denunció al Concejo Municipal las omisiones incurridas por el Alcalde Municipal, petición que fue remitida a dicha autoridad por nota “HCMOA CITE No. 1026/09 de octubre 28 de 2009”, por otro lado, el 25 de agosto de 2010, denunció la violación al derecho de formular peticiones, argumentando que el ejecutivo municipal no da curso a sus insistentes pedidos, habiendo merecido la recomendación de la Comisión Quinta que dispuso la remisión de informes escritos por las Direcciones de Asesoría Legal y Urbanismo; ii) El 11 de octubre de 2010, el accionante presentó otra denuncia sobre la violación a su derecho de petición y nuevamente la comisión quinta recomendó al pleno del Concejo Municipal, instruir al ejecutivo la remisión de informes escritos por la Oficialía Mayor de Planeación, Asesoría Legal y Urbanismo en el plazo de setenta y dos horas, similar trato tuvo el memorial de 18 de octubre; iii) Es evidente que, el 4 de noviembre de 2010, el accionante solicitó una certificación, dicha petición fue diferida por el Concejal Secretario el 18 de diciembre de 2010. Con relación al escrito de 5 de noviembre del mismo año, el mismo no fue presentado al Concejo Municipal, sino a la MAE, por lo que no merece pronunciamiento alguno; iv) Sobre el memorial de 3 de enero de 2011, por el que reitera el cumplimiento de resoluciones municipales, la misma fue diferida mediante cite de 13 de septiembre; asimismo, con relación a los memoriales de 14 de febrero, 9 y 24 de marzo todos de 2011, en los cuales el accionante solicita la extensión de fotocopias legalizadas, debe considerarse que, ya fueron cumplidos por el Concejo Municipal de Quillacollo a través de secretaría, por lo que no se ha vulnerado en ningún momento el derecho a la petición, pues las solicitudes presentadas han obtenido una pronta resolución mediante mecanismos internos del Concejo Municipal; v) v) Respecto al memorial de 3 de enero de 2011, por el que solicita nuevamente el cumplimiento de Resoluciones municipales, fue absuelto por la misma comisión a través del informe de 25 de enero de 2011, que dio lugar a la Resolución Municipal 21/2011 de 10 de febrero, respondiendo textualmente: “…en el entendido de responder de forma negativa al solicitante toda vez que aquella obligación de publicar y promulgar la RM. 152/2009 y la 35/2010 se encuentra destinada a las autoridades en ejercicio a momento de la omisión de la Norma…” (sic), por otro lado se dispuso: “rechazar la solicitud de promulgación y publicación de la R.M. No. 152/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009 y 35/2010 de fecha 09 de marzo de 2010 toda vez que aquella obligación se encuentra destinada a las autoridades en ejercicio a momento de la emisión de la norma…” (sic), habiéndose dado una respuesta a la petición de fondo.
Con el derecho a la dúplica sostiene que, conforme al art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), no es atribución del Concejo Municipal, velar por el respeto del derecho de petición y que solo pueden fiscalizar las labores del ejecutivo, sancionar y remitir obrados a la justicia ordinaria siempre que corresponda, por otro lado tampoco corresponde al Concejo firmar las minutas que se exige, pues ello debió exigirse a la Alcaldesa y al Concejo de ese entonces, por lo que reiteran la no concesión de la tutela demandada.
Finalmente Elías Gilmar Terrazas Vera -presidente del Concejo Municipal de Quillacollo- añade que, no es cierta la vulneración del derecho de petición y que la presente acción hábilmente introduce otros derechos, el concejo municipal ha actuado de acuerdo a la Ley de Municipalidades, no se trata de que valientemente avale actos ilegales, pretendiendo hacer incurrir en la comisión de delitos. La familia Torrez Tordoya refiere que no se hace justicia desde hace más de catorce años, cuando son ellos quienes retardan el trámite al no realizar la cesión del 37% al pueblo de Quillacollo, para la apertura de calles, avenidas, conforme exige la norma municipal.
1.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 13 de mayo de 2011, constante de fs. 208 a 215, denegó la tutela demandada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la Resolución 21/2011, las Resoluciones Municipales 152/2009 y35/2010, no se encuentran promulgadas ni publicadas, pues conforme manda el art. 21 de la LM, toda ordenanza municipal o resolución tiene que ser promulgada por la MAE, para luego procederse a su publicación, desde cuyo momento tiene carácter obligatorio; b) Al haberse emitido dicha Resolución, la vulneración al derecho de petición se encuentra desvirtuada por su naturaleza, por cuanto en el caso la solicitud fue contestada de forma negativa, habiéndose satisfecho el derecho de petición; c) La finalidad del derecho de petición, es obtener una respuesta que debe ser oportuna, empero al evidenciarse de antecedentes que ya existe una respuesta, entre el tiempo de la solicitud de promulgación hasta la emisión de la resolución, se ha cumplido con los requisitos y elementos del derecho de petición; d) El accionante por sí y sus representados en su demanda alegan el cumplimiento de resoluciones, empero al no contar con una respuesta y no accionar oportunamente por la vía constitucional, no es posible retrotraer actos administrativos con el inicio de la acción de amparo; e) La Resolución Municipal 21/2011 de 10 de febrero, que rechaza la promulgación y publicación de las Resoluciones Municipales 152/2009 y 35 /2010, constituye una respuesta eficaz y oportuna, por lo que las autoridades demandadas han cumplido con sus atribuciones; y, f) El Tribunal de garantías solo tiene facultades para tutelar que no se restrinja o supriman derechos fundamentales, pero no para retrotraer actos administrativos, ordenando la suscripción de minutas que invoca el accionante.I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. La Resolución 152/2009 de 22 de septiembre, emitida por el Concejo Municipal de Quillacollo, determinó lo siguiente: Artículo Primero: “...Se declara subsistente la Res. Tec. Adm. No. 449/08 de 28 de julio de 2008 que aprueba la urbanización Torrez. Se revoca la Resolución Administrativa 491/09 de 10 de agosto de 2009. (...) Por el transcurso del tiempo, la predisposición y consentimiento de la Familia Torrez en la ‘cesión voluntaria’ de 6.218 m2. y 594,76 m2. de terrenos, respectivamente a favor del Municipio, se dispone la suscripción de las Minutas Traslativas de Dominio de las dos Fracciones de los Hermanos Torrez-Tordoya a favor de la Municipalidad. (...). Se deja sin efecto y declarándose sin valor alguna la minuta de cesión de 8 de agosto de 2005, de fs. 76 y 77 en razón a las variantes y modificaciones sufridas. (...)” (sic); asimismo, su artículo segundo dispone: “Queda encargado del cumplimiento de la presente disposición el Señor Alcalde Municipal, como representante del Gobierno Municipal de Quillacollo” (sic), disposición municipal complementada por Resolución 35/2010 de 9 de marzo (fs. 27 a 36).II.2. Por memoriales de 14 y 23 de octubre de 2009, así como los de 9 y 15 de abril y 16 de junio de 2010, y los de 9 y 24 de marzo de 2011, Walter Torrez Tordoya solicitó al Alcalde de Quillacollo, la emisión de la Resolución que apruebe los planos de la urbanización, así como de procederse a la suscripción de las minutas de cesión de terrenos, todo ello en cumplimiento de la Resolución Municipal 152/2009 de 22 de septiembre; por otro lado, el 18 de junio y 5 de noviembre de 2010, requirió a la misma autoridad la extensión de fotocopias legalizadas de toda ladocumentación que cursa en el expediente, al no obtener respuesta porque presumiblemente se habría extraviado, el 5 de julio de 2010, presentó otro escrito conminando a la aparición del expediente (fs. 38, 40, 43, 45 al 48, 53 y 56 a 57).
II.3. Mediante escrito de 23 de octubre de 2009, dirigido al Concejo Municipal de Quillacollo, Walter Torrez Tordoya denunció el incumplimiento de la Resolución Municipal 152/2009 de 22 de septiembre, el mismo que mereció el Oficio H.C.M.Q. CITE 1026/09 de 28 de octubre de 2009, por el cual el ente deliberante remitió la nota al ejecutivo para su tratamiento, siendo recepcionado el 29 de octubre del mismo año (fs. 161 a 162).
II.4. El 28 y 30 de octubre de 2009, Walter Torrez Tordoya, ante la no atención a sus peticiones por parte de la autoridad edil, solicitó al Concejo Municipal de Quillacollo, que sea dicha instancia la que proceda a la firma de la Resolución Técnica Administrativa 449/2008 de 28 de julio, a cuyo efecto se requiera el expediente al ejecutivo municipal (fs. 41 a 42).
Mostrando 47 de 94 parrafos.