Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque en temáticas referentes al derecho a la vida no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, sólo es posible acudir a ésta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, no obstante de que la Resolución emitida por los Jueces Técnicos declarando la rebeldía del representado del accionante pudo ser impugnada al haber sido dictada sin la intervención de las Juezas Ciudadanas, es un aspecto que podría determinar la denegatoria de la acción de libertad; empero, ante la particularidad del presente caso, en el que es evidente que el acusado tiene discapacidad y afección cardiovascular, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la protección constitucional de la que goza en consideración al derecho a la vida que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por cuanto de acuerdo a los antecedentes procesales el estado de salud como la incapacidad del representado del accionante se encuentra debidamente acreditado por el certificado de 17 de octubre de 2011, del Médico Forense, que establece la invalidez total y permanente de sus miembros inferiores, lo cual imposibilita sus movimientos y traslados que son realizados con la ayuda de terceras personas y en silla de ruedas y por sus problemas cardiovasculares e hipertensión arterial, sugiere mantenerlo lo más cercano al nivel del mar, ya que la altura y la situación de stress pueden aumentar el riesgo de muerte súbita; situación que se hizo conocer al órgano jurisdiccional de Tarija, como lo refiere el accionante y que no fue desvirtuado por las autoridades judiciales demandadas, quienes debieron compulsar los antecedentes y petición efectuada antes de proceder a declararlo rebelde y ordenar se libre mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que como se ha referido, el traslado de un lugar a otro puede ocasionarle la muerte súbita por el problema cardiovascular como la hipertensión arterial de que padece, lo que evidentemente pone en riesgo su vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3º), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por otra parte, al estar demostrada su discapacidad por el certificado del Servicio Departamental de Salud a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad en un 79%, también goza de la misma protección constitucional e internacional; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
Sala Tercera
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01989-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón contra Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. Antecedentes con Relevancia Jurídica
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 105 a 110 vta., el accionante por sus representados señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre y representado se encuentra procesado por el “caso de terrorismo”, quien en su momento acreditó mediante certificados médicos su estado de salud que padece tiempo atrás, como problemas cardiovasculares e invalidez total, adjuntando al efecto certificado expedido por el Servicio Departamental de Salud a través del Programa de Calificación de Personas con discapacidad y médicos, en los que se establece el 70% de discapacidad, por lo cual los galenos sugieren que el proceso se lleve a cabo en un lugar que sea al nivel del mar o de similar altura. Es así que, por las reiteradas solicitudes presentadas ante la autoridad jurisdiccional de La Paz, donde se radicó el caso, en la fase preliminar el Ministerio Público le tomó su declaración en Santa Cruz, donde le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva y posteriormente después de un año, se ordenó que el caso sea remitido a Cochabamba, donde su representado no pudo presentarse debido a su delicado estado de salud que fue debidamente acreditado mediante certificados médicos, que no fueron valorados, por lo que a petición del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, se lo declaró rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, motivando la presente acción de libertad en La Paz, que fue concedida en la parte relativa a suspender los mandamientos y la declaratoria de rebeldía; situación que se reiteró al no poder concurrir nuevamente a dicha ciudad, pero esta vez, evitando sea declarado rebelde, para posteriormente y por las certificaciones médicas, resuelva el Juez llevar a cabo la audiencia conclusiva entre octubre y noviembre de 2011, en tres fases: en Cochabamba, Yacuiba donde asistió su padre y luego Cochabamba.Refiere que el 2009, concluida la fase preliminar e intermedia, el proceso radicó en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de La Paz, donde una vez constituido por Jueces Técnicos y Ciudadanos, por favorabilidad determinaron que el juicio oral se realice en Santa Cruz, lo que motivó que los Ministerios Público y de Gobierno, recusen a dicho Tribunal, cuyos miembros se allanaron a la misma, por lo cual el caso se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal donde se procedió al sorteo de Jueces Ciudadanos para su conformación y, antes de ser éstos posesionados, a petición nuevamente de los mencionados Ministerios, decidieron ilegal y arbitrariamente instalar las audiencias del juicio oral en Tarija, actuando arbitrariamente al modificar una decisión asumida por un tribunal competente recusado, hecho que se hizo notar a los Jueces Técnicos y a pesar de ello, posteriormente el 9 de octubre de 2012, en Tarija, los Jueces Técnicos instalaron la audiencia a la que no asistió su padre y representado por su estado de salud que fue acreditado y representado por escrito antes de la audiencia, además de solicitar la declinatoria de competencia, peticionando que el juzgamiento se efectúe en Santa Cruz; pese a estos antecedentes, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, sin competencia y de forma unilateral, declararon la rebeldía de su padre y ordenaron su libre mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la vida y a la libertad, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se dejen sin efecto: a) La ilegal declaratoria de rebeldía de su representado; b) El mandamiento de aprehensión emitido el 9 de octubre de 2012; y, c) El Tribunal demandado decline competencia en razón de territorio y remita obrados al Tribunal de Sentencia de turno de Santa Cruz de la Sierra, y en lo sucesivo, se abstenga de poner en riesgo la vida de su padre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 134 a 137, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos de la demanda de acción de libertad planteada, y en uso de su derecho a la réplica, respecto al informe de las autoridades demandadas, sostuvo que:
1) El Tribunal demandado, aduce que anteriormente se habría interpuesto una acción de libertad similar que fue denegada por la Sala Penal Tercera, lo cual no es evidente, ya que no se ingresó al fondo de la acción, pues simple y llanamente existió una jugada a través de la cual cuando se apersonaron para preguntar sobre la acción constitucional formulada, se enteraron que la audiencia ya se había realizado sin notificarlos, argumentando que la parte accionante no estaba presente y no existía documentación que la respalde, lo que no impide volver a presentar el fondo de la presente acción; y, 2) Como lo confiesan los demandados, se encuentra pendiente de resolución la solicitud de declinatoria de competencia, por lo cual no podían declarar rebelde a su representado, quien corre riesgo en su salud, vida y libertad, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Jueces Técnicos, Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, en suinforme escrito a fs. 133, manifestaron: i) La presente acción de libertad interpuesta por Gary Augusto Prado Salmón contra ellos, resulta ser la segunda con los mismos fundamentos, conforme se evidencia de la fotocopia que adjuntan, toda vez que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 76/2012 de 11 de octubre, resolvió denegando la acción de libertad; en consecuencia, se encuentra pendiente de revisión el mencionado fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; y, ii) Habiendo planteado el accionante incidente de declinatoria de competencia, el mismo fue tramitado y planteado conforme lo dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la ciudad de Tarija, ya que los mismos fundamentos de la acción de libertad fueron utilizados para plantear en forma escrita y oral su incidente alegando, entre otros argumentos, su salud y su incapacidad; por consiguiente, se encuentra pendiente de resolución, toda vez que los demás imputados a su turno todavía formulan sus incidentes y excepciones, instancia en la que se halla el juicio oral, público y contradictorio, el mismo que se reanudará el lunes 29 de octubre de 2012; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada, por subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 138 a 140, denegó la tutela, con el argumento de que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución que denegó una anterior acción de libertad planteada por el accionante, con los mismos fundamentos y contra las autoridades judiciales ahora demandadas, pues de dar curso a esta acción constitucional, implicaría que existan dos fallos que podrían ser contradictorios, lo que no es pertinente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 22 de noviembre de 2012; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 11 de diciembre de 2012 (fs. 145), pidió al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la remisión de fotocopias legalizadas del acta de audiencia del juicio oral realizada en la ciudad de Tarija el 9 de octubre de 2012, Resolución de la misma fecha que declara rebelde al representado del accionante y solicitud de suspensión de la audiencia señalada para la fecha referida, disponiéndose la suspensión del plazo.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 21 de enero de 2013 (fs. 168), notificado a las partes procesales el 29 del mismo mes y año (fs. 169), se reanudó el cómputo del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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