Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante no utilizó previamente el recurso de reconsideración
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, se formula por quien se creyere afectado, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías que estima vulnerados. Así también, la jurisprudencia constitucional señaló a la reconsideración de los actos administrativos del Concejo Municipal, como un mecanismo de impugnación idóneo, respecto de las ordenanzas y resoluciones municipales, de acuerdo a lo establecido por el art. 22 de la LM y aclaró que, no corresponde interponer los recursos de revocatoria y jerárquico en estos casos, porque el acto que se considera lesivo a los derechos, es originado precisamente en el Concejo Municipal; es decir, se debe hacer uso del recurso de la reconsideración, para que las autoridades del Concejo Municipal, tengan oportunidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar la decisión asumida y únicamente agotado éste, de persistir la lesión, se puede acudir a la acción de amparo constitucional. En autos, el accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 02/2013, mediante nota dirigida a Juan Dumay Mocho, Presidente del Concejo Municipal, obteniendo la RM 003/2013 de 4 de mayo, que abrogó la Resolución cuestionada y le designó nuevamente Alcalde a.i., siendo restablecido en el cargo, pese a lo cual, denuncia que no se le permite ejercer el mismo; y que más bien, se abrogó dicha Resolución Municipal, mediante la Resolución Municipal 005/2013, ratificando a Silvia Yubanera Marupa como Alcaldesa a.i., lesionando así sus derechos y garantías. Ahora bien, el accionante, en conocimiento de la Resolución Municipal 05/2013, debió haber solicitado a su vez la reconsideración de la misma, en previsión del art. 22 de la LM, y sólo ante la negativa o silencio administrativo, activar la presente acción de defensa; cconsecuentemente, según se tiene desarrollado sobre la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que,para la procedencia de esta acción, el accionante, debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior, y sólo de persistir la lesión se puede acudir a la acción de amparo constitucional; corresponde en la especie, denegar la tutela impetrada por inobservancia del principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04529-2013-10-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 1/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 218 vta. a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Octavio Mamani Zúñiga contra Silvia Yubanera Marupa, Alcaldesa a.i.; Franklin Zaides Núñez, Presidente del Concejo Municipal; Yngar Tellería Tuno, Concejala; y Luciano Huari Palomequi ex - Concejal; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico de la Primera Sección de la provincia Manuripi del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4de julio de 2013, cursante de fs. 57 a 62, y el de subsanación de 12 de agosto de igual año; inserto de fs. 94 a 95, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rita Modesta Rueda Garzón, Alcaldesa de Puerto Rico, informó de su detención preventiva en el penal de Villa Bush; por lo que, el Concejo Municipal, mediante sesión extraordinaria 002/2012 de 29 de marzo, nombró a Josefa García de Huessembre de manera interna; ella a su vez, el 9 de abril del mismo año, presentó renuncia irrevocable; y el 10 del mismo mes y año, Silvia Yubanera.Marupa, asumió el cargo, por Resolución Municipal 009/2012 de 10 de abril. Sin embargo, por Resolución Municipal 41/2012 de 28 de noviembre, se dejó sin efecto la referida Resolución Municipal 009/2012, y se resolvió designar a Josefa García de Hussembe como Alcaldesa a.i. del referido municipio.
A través de la Resolución Municipal 043/2012 de 4 de diciembre, el Concejo Municipal, en sesión extraordinaria ampliada, con la participación de la Central y Sub Central de Campesinos y las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs), determinó la continuidad de Silvia Yubanera Marupa, como Alcaldesa Municipal a.i., a fin de no entorpecer la gestión 2012, dejando sin efecto la Resolución Municipal 041/2012.
Por otra parte, la Resolución Municipal 046/2012 de 20 de diciembre, aprobó la suspensión definitiva de Josefa García de Hussembe del cargo de Concejala titular, habilitándolo a él en su lugar, al ser su suplente. En la fecha, la nombrada presentó renuncia irrevocable, que fue aceptada por la Resolución Municipal 047/2012 de 21 de diciembre, delo cual se informó al Tribunal Electoral Departamental de Pando.
Mediante la Resolución Municipal 001/2013 de 9 de enero, se le designó Alcalde a.i., informando al Tribunal Electoral Departamental de dicha designación; y el 17 del mismo mes y año, se le entregó credencial de Concejal titular; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, en sesión del Concejo Municipal, con la participación de Franklin Zaides Núñez, Concejal suplente no habilitado; Yngar Tellería Tuno, con permiso por gestación desde el 28 del mismo mes, hasta el 8 de febrero de igual año y Luciano Huari Palomequi, ex Concejal, que renunció; a través de la Resolución Municipal 02/2013 de 30 de enero, abrogaron la Resolución Municipal 01/2013, disponiendo la continuidad de Silvia Yubanera Marupa, como Alcaldesa a.i., solicitando al Tribunal Electoral Departamental, anule la certificación 06/2013 de 8 de febrero; por lo que los Vocales de esa institución, invocando el art. 6.11 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), emitieron la Resolución 08/2013 de 15 de febrero, anulando su propio fallo, acto arbitrario, ya que su nulidad o anulabilidad corresponde a otra instancia.
El 30 de abril del 2013, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 02/2013, alegando que los Concejales no se encontraban habilitados para sesionar y sus actos son nulos de pleno derecho, conforme a los arts. 12.24 y 16.V de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que el4 de mayo del 2013,el Concejo Municipal sesionó en la comunidad Nacebecito, reconsiderando dicha Resolución y en previsión del art. 16.V de la LM mediante la RM 03/2013, se le designó Alcalde a.i.; el 6 del mismo mes y año, el Concejo Municipal, informó al Tribunal Electoral Departamental de Pando, de esta última designación;empero, no puede ejercer el cargo, porque nuevamente Silvia Yubanera Marupa, contra la RM 003/2013, provocó otra sesión ilegal, donde se emitió la Resolución Municipal 005/2013, haciéndose ratificar como Alcaldesa a.i., con su Concejal suplente Franklin Zaides Núñez, ambos cuestionados; Carmen del Águila Cortez, Concejala suplente no habilitada de Juan Dumay Mocho y Hortensia Peña Suárez, Concejala titular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se han lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al ejercicio del poder político y al trabajo; señalando al efecto los arts. 9.2 y 4, 26.I, 46, 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; disponiendo que, su persona pueda ejercer las funciones de Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Rico de la Primera Sección de la provincia Manuripi del departamento de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de esta acción se celebró el 20 de agosto de 2013, según acta que cursa de fs. 213 a 218, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor de la acción y ampliándola señaló: a) La concejala titular, Yngar Tellería Tuno y Víctor Octavio Mamani Zúñiga, son las dos personas habilitadas para ejercer la función de concejales, pues ningún otro de los concejales suplentes a la fecha, estaban habilitados para sesionar y tomar decisiones, destituyendo con una resolución ilegal, impidiendo al accionante, ejercer el cargo de Alcalde Municipal a.i., vulnerando el debido proceso; b) Se indica que la Resolución Municipal 003/2013, corresponde a la renuncia de Juan Dumay Mocho; sin embargo, el informe del Tribunal Electoral Departamental de Pando, señaló que “…los señores no son Concejales habilitados…” (sic); por lo que, mal podrían disponer el destino del municipio; c) Se alega la subsidiariedad; ante la misma, existe una excepción lógica, cuando existe peligro y daños que se van a ocasionar a la sociedad, al emitir disposiciones ilegales en perjuicio del municipio; d) El agraviado se encuentra en situación de desprotección o desventaja frente a laautoridad, funcionario público o grupo de personas, por la desproporcionalidad de las medidas, habiendo sido golpeado, por hacer prevalecer un derecho; por lo que, corresponde la abstracción de la subsidiariedad; e) La Resolución Municipal 003/2013, presentada por el accionante, está firmada por los Concejales titulares, no pudiéndose asumir simultáneamente el cargo, el Concejal titular conjuntamente su suplente; siendo así que la Concejala Silvia Yubanera Marupa, firma junto a su suplente una resolución ilegal; y, f) La Resolución Municipal 005/2013, que la parte demandada señaló que debe ser reconsiderada, no tiene ningún argumento legal porque no son funcionarios legalmente habilitados.
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