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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0130/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0130/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas carece de una debida fundamentación y motivación, además de vulnerar el principio de congruencia; por cuanto confirmaron el rechazo de la objeción de querella que formuló sin res...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas carece de una debida fundamentación y motivación, además de vulnerar el principio de congruencia; por cuanto confirmaron el rechazo de la objeción de querella que formuló sin responder a todos los puntos reclamados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.La accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra a denuncia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, denunció la vulneración de sus derechos con la emisión del Auto Interlocutorio 289/2012, mediante el cual se rechazó la objeción a la querella interpuesta por su parte, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014. Con dichos antecedentes, alega que el citado Auto de Vista adolece de una debida fundamentación y congruencia, por cuanto no respondió a todos los puntos reclamados; es decir, que la fundamentación en la Resolución no solo es exigible en los fallos pronunciadas en primera instancia, sino también en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP. Ahora bien, ingresando al análisis respecto a la falta de motivación en que hubiera incurrido el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, se advierte que dicha resolución no contiene una debida fundamentación respecto a cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamo, falencia que sumada a la evidente incongruencia en que incurrió el Tribunal de apelación, genera incertidumbre en el justiciable, principalmente en cuanto a quien ejerce la representación legal del SIN, y sus facultades al momento de delegar responsabilidades, lo propio con relación a la calidad de víctima y querellante del Consejo de la Magistratura, aspectos sobre los cuales no existe una fundamentación coherente y sustentable en base a una correcta interpretación de las normas que rigen el procedimiento penal, extremos sobre los que efectivamente no existe un razonamiento armónico que sea coherente con las conclusiones y determinaciones asumidas; así se constata claramente que la Resolución impugnada vía constitucional, concluye que debe reconocerse la personería de la Gerencia Distrital a.i. Pando del SIN y que en mérito a ello podría otorgar poderes; sin embargo de ello, en el “por tanto” establece de manera contradictoria e incongruente que: “El Gerente del SIN-Pando…no tiene facultades para otorgar poderes a otras personas” (sic); en este sentido, por una parte el fallo emitido por los vocales argumenta de manera positiva una situación jurídica respecto a la facultad de otorgar poderes por parte de la Administración Tributaria Regional; empero, en la parte dispositiva concluye que el Gerente no tiene facultades para otorgar poder a otras personas, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, exigencias que se tornan necesarias cuando vinculan a un Tribunal de apelación como en el presente caso, razones por las cuales corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, a objeto de que se emita una nueva resolución, en la que deberá tenerse presente que, en virtud a los principios desarrollados, se entiende que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto a las problemáticas que les fueran planteadas, ya que la omisión o inobservancia de estos principios, en definitiva, constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso e infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, extremo que sin duda provoca vulneración al debido proceso, error en que incurrieron las autoridades demandadas, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07159-2014-15-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2014, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Caero Silva contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia de la Unidad de Anticorrupción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 56 a 63, subsanado el 22 de igual mes y año (fs. 103), la accionante expone lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, la accionante refiere que fue notificada con dos actuaciones; la primera, por la Fiscalía con la querella interpuesta por la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y la segunda, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, con la adhesión a la querella presentada por el Consejo de la Magistratura; razón por la cual, objetó las mismas aduciendo que Ramiro Germán Villarreal Díaz es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SIN, sino es Roberto Ugarte Quispaya, quien no ratificó la designación de la autoridad nombrada precedentemente, por lo que no tendría facultades para conceder poder al Asesor del SIN Distrital Pando, personería que debió ser observada por el Fiscal asignado al caso, a momento de su formulación a través de la solicitud de los documentos que acrediten tal calidad, ocasionando una lesión al art. 14 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas).

Respecto al segundo hecho referido precedentemente, señaló que el Juez demandado no tiene competencia para admitir la adhesión de la querella interpuesta por Ricardo Tórrez Echalar, representante del Consejo de la Magistratura; además, debió observar que el referido querellanteefectuó su petitorio atribuyéndose la representación del Órgano Judicial, puesto que el Consejo de la Magistratura no es el representante de todo el citado Órgano; asimismo, indicó que ambos denunciantes no señalaron en qué medida se habría ocasionado la afectación o daño económico a la institución a la que representan. Impugnaciones que fueron resueltas por la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 289/2012 de 14 de noviembre; razón por la cual formuló recurso de apelación que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que carece de motivación y congruencia.

Refiere además que tanto el Fiscal de Materia demandado, ambos querellantes y su persona, interpusieron recurso de explicación enmienda y complementación, el cual fue resuelto por los Vocales demandados en forma conjunta a través de Auto de Vista de 12 de marzo de 2014, sin considerar que el representante del Consejo de la Magistratura lo planteó fuera del plazo establecido por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e ingresaron a valorar la prueba presentada por el Ministerio Público, sin correr traslado, lesionando de esa forma el citado artículo, ya que el Tribunal ad quem debe referirse únicamente a los puntos apelados y no proceder a valorar prueba. Actuaciones que vulneran sus derechos al debido proceso y los principios de legalidad, objetividad y probidad toda vez que existe una mala interpretación de los arts. 14 de la Ley 004 y 125 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del requerimiento fiscal de 31 de enero de 2012, Auto Interlocutorio 289/2012 y los Autos de Vista de 28 de febrero de 2014 y de 12 de marzo del mismo año; b) Que, el Fiscal de cumplimiento al art. 14 de la Ley 004 y art. 290 del CPP; c) Advertir al Fiscal demandado, que conforme a las normas del debido proceso, la admisión de una querella la realiza el Juez cautelar; y, d) Ordenar al Juez cautelar, que al momento de resolver la objeción a la querella, ésta debe estar fundamentada, conforme lo establece las normas del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia indicó que: 1) En su Juzgado, no se encuentran los antecedentes del proceso, debido a que fueron remitidos a su similar Segundo e inclusive ahora se encuentra ante un Tribunal de Sentencia Penal; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional establece que sus fallos son vinculantes; y, 3) La procedencia de la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales, opera siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos idóneos para su reclamo y “…la vulneración de los derechos y.garantías denunciados como vulnerados” (sic); sin embargo, el Código de Procedimiento Penal faculta a las partes para que puedan interponer incidente por defecto absoluto, resultando ese el recurso idóneo para que se restablezca los supuestos derechos lesionados; por lo que al no haberse cumplido con los requisitos referidos, corresponde declarar su improcedencia.

Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia, al respecto dijo que: i) Se presentó ante su despacho una querella interpuesta por el SIN contra la ahora accionante, y bajo el principio de objetividad admitió la misma poniéndola a conocimiento del Juez cautelar para su control jurisdiccional; ii) En audiencia de objeción a la querella, se concluyó que ésta no correspondía; toda vez, que el Gerente Distrital de Pando del SIN, es la IMAE en el departamento, por lo que se dio por válida la actuación del Ministerio Público; iii) El art. 14 de la Ley 004, en ninguna parte establece que el Fiscal o Ministerio Público, al momento de admitir la querella, debe hacer referencia a que existe daño económico al Estado; iv) En la audiencia conclusiva, la accionante, no hizo conocer su reclamo sobre la apelación de objeción a la querella; y, v) El Ministerio Público no restringió ni amenazó ningún derecho de la accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Ricardo Tórrez Echalar, en su calidad Encargado de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Pando, indicó que: a) El derecho de acudir a una acción de amparo constitucional precluyó, al haber transcurrido los seis meses previstos por ley; y, b) No se vulneró ningún derecho acaecido hace dos años atrás, tampoco se puede sustituir un proceso ordinario con una acción de amparo constitucional.

Álvaro Oroza Montellano, funcionario del SIN señaló que: 1) Sobre el interinato del Gerente Distrital de Pando del SIN, los arts. 5 inc. b) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, en concordancia con el 12 del Reglamento del Funcionario Público, hace referencia a la designación de funcionarios de libre nombramiento, es así que los arts. 14 inc. g) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 y 19 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 26462 de 22 de diciembre de 2001, señalan como atribuciones del Presidente Ejecutivo las de designar a estos funcionarios como sucedió en el caso del Gerente Distrital de Pando del SIN; y, 2) El Gerente Distrital, tiene la capacidad y potestad de otorgar poder para que a nombre de él y de la institución se atienda los casos de cualquier tipo de materia; por lo que al advertirse que los fundamentos expuesto por la accionante que no están enmarcados dentro de lo que corresponde a una acción de amparo constitucional, solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 24 de mayo de 2014, cursante de fs. 120 a 126, por la que deniega la tutela, con el siguiente argumento: i) La accionante enfrenta un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y leyes, proceso que se encuentra en plena fase de juicio oral y público, habiendo María Esther Caero Silva solicitado la suspensión del juicio, hasta que se resuelva la apelación de objeción a la querella; ii) La imputada debió agotar todos los medios idóneos en la audiencia conclusiva, lo cual no imposibilita activar en juicio oral y público; iii) Según el cargo de recepción de la “Sala Penal y Administrativa”, el Encargado de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Pando, presentó su solicitud de enmienda y complementación dentro de plazo; no existiendo vulneración al debido proceso; iv) Respecto a la interpretación errónea, inmotivada o arbitraria en la que incurrieron los Vocales demandados, María Esther Caero Silva no estableció, el nexo causal entre el acto y el derecho vulnerado, menos aún precisó cual el perjuicio que le habría ocasionado, imposibilitando al Juez de garantías para que ingrese al análisis de fondo, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede valorarprueba, en el caso que nos ocupa, corresponde en la fase del juicio oral, debiendo la accionante agotar los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria, acudiendo ante el Tribunal de Sentencia Penal de la causa formulando los incidentes que la ley le franquera y no activar directamente la vía constitucional; y, v) El caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, en razón al principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas carece de una debida fundamentación y motivación, además de vulnerar el principio de congruencia; por cuanto confirmaron el rechazo de la objeción de querella que formuló sin responder a todos los puntos reclamados.

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