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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0130/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0130/2014-S3

Concede la acción de libertad porque el fiscal no puso en conocimiento del juez cautelar el inicio de investigación dentro del plazo de ley, sin embargo, la denuncias de supuesto arresto fiscal irregular y otros deben ser resueltos por el juez a cargo del control jurisdiccional, una vez se cumpla ta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el fiscal no puso en conocimiento del juez cautelar el inicio de investigación dentro del plazo de ley, sin embargo, la denuncias de supuesto arresto fiscal irregular y otros deben ser resueltos por el juez a cargo del control jurisdiccional, una vez se cumpla tal deber.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el Fiscal de Materia hoy demandado no puso el caso a conocimiento de un Juez de Instrucción en lo Penal dentro de las veinticuatro horas, aspecto denunciado por la accionante; correspondiendo señalar que, esta autoridad en audiencia de acción de libertad, indicó que conoció el caso el 25 de abril de 2014 a horas 20:00 (viernes) y remitió el caso al día siguiente hábil ante la Fiscalía Departamental; es decir, el 28 de abril de 2014 (lunes), para su sorteo y asignación de numero de caso en ventanilla, alegando haber puesto en conocimiento el inicio de investigación siguiendo el procedimiento; sin embargo, si bien la referida autoridad alegó que remitió antecedentes para el correspondiente control jurisdiccional el 28 de ese mes y año, aspecto que no acreditó documentalmente, en su caso lo hizo fuera del plazo establecido en el art. 289 del CPP el cual dispone que: “En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas”, inobservando de esta manera la importancia del control jurisdiccional, que tiene por finalidad garantizar que la actividad funcional del Fiscal no sea utilizada arbitrariamente y permite al investigado realizar ante la autoridad judicial, todos los reclamos que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que existe personal de turno para sábados y domingos tanto para jueces como para fiscales, no siendo éste justificativo para la demora; aspecto que impele a conceder la tutela respecto a dicha omisión disponiendo que el fiscal demandado ponga en conocimiento inmediato del juez de turno, el inicio de la investigación, siempre y cuando no lo hubiese hecho todavía. Ahora bien considerando que, en virtud de la omisión observada se procederá a disponer que se ponga en conocimiento del juez cautelar correspondiente el inicio de la causa, las denuncias respecto al arresto supuestamente irregular de ocho horas, las medidas sustitutivas consistentes en dos garantes y verificación de domicilio, lo cual tiene relación de inmediación con las partes, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Entonces, los referidos hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional, a través de la acción que se considere pertinente".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06907-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 016/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Sandra Flores Infante contra Ronald Chávez Navarro, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 4 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra siendo procesada, penalmente por la presunta comisión del delito de amenazas, por denuncia presentada en su contra por Herbert Orozco Ramos, el 25 de abril de 2014; es así que, a través de acción directa realizada por efectivos policiales de la Policía Boliviana, la llevaron en calidad de arrestada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), conociendo la denuncia, el Fiscal que se encontraba de turno -ahora demandado-, quien determinó que se cumplan las ocho horas de arresto, conforme establece el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero usurpando las funciones de un Juez de Instrucción en lo Penal, interpuso la medida sustitutiva de la presentación de dos garantes; cometiendo un acto ilegal y limitando su derecho a la libertad.

Asimismo, el Fiscal demandado desde que conoció la denuncia, tenía veinticuatro horas para poner la misma a conocimiento del Juez cautelar como señala el art. 289 del CPP, con relación al 279 de la misma norma, plazo que fue incumplido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó conceder la acción de libertad, ordenando el cese de la vulneración al derecho fundamental descrito.

I.2. Decisión del Juez de la acción de libertad

La Jueza de Partido Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través la Resolución 016/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 10 a 12, resolvió denegar la acción de libertad interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

En relación a los hechos descritos, indicó que fueron causados por el Fiscal demandado, al haber emitido resoluciones que limitan el derecho a la libertad de la accionante; empero estas actuaciones no fueron ejecutadas, y una vez formalizada la denuncia que originó su arresto, dio celeridad al caso, presentando la misma ante el Juez Instructor en lo Penal; concluyendo que no existe restricción ni amenaza cierta al derecho fundamental invocado.

Por otro lado, señaló que "las causales para interponer la acción de libertad y las providencias adoptadas por quienes se encuentran investidos de facultades para ejercer la jurisdicción como lo son los Jueces, Instructor o de Sentencia no son atribuibles al Fiscal demandado."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PROCESO

II.1. Compatibilidad con la legislación vigente

En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que las actuaciones descritas dentro del proceso no vulneraron directamente el derecho a la libertad, ya que las medidas tomadas estuvieron acompañadas por procedimientos legales correctamente seguidos. La resolución inicial fue confirmada.Solicita se conceda la tutela, “…Sea con responsabilidad civil, y en un acto de justicia con formalidades de ley” (sic); asimismo, en audiencia solicitó, “…la nulidad de los garantes impuestos por el fiscal, la nulidad de los requerimientos de garantías generados en procedimiento contravencional, disponga la responsabilidad civil en el denunciado…” (sic).

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el fiscal no puso en conocimiento del juez cautelar el inicio de investigación dentro del plazo de ley, sin embargo, la denuncias de supuesto arresto fiscal irregular y otros deben ser resueltos por el juez a cargo del control jurisdiccional, una vez se cumpla tal deber.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0130/2014-S3Fuente oficial