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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0130/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0130/2015

Declara improcedente la consulta planteada por las autoridades indígenas en vista de que no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la norma de la justicia indígena, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la consulta planteada por las autoridades indígenas en vista de que no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la norma de la justicia indígena, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) es necesario tomar en cuenta los requisitos mínimos que estas consultas deben cumplir, con el propósito de activar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional, a este efecto las autoridades originarias consultantes, de acuerdo a lo fijado en líneas precedentes, se refieren a las confrontaciones desarrolladas con el “grupo Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, en diferentes niveles, no solo del gobierno local, departamental, o instituciones como el INRA, sino dentro de sus organizaciones sindicales campesinas matrices, de las que aparentemente salieron afectados; puesto que, todas las gestiones realizadas en su favor ante estas entidades, fueron suspendidas, o son ignoradas por las autoridades locales, departamentales. Como podrá apreciarse, no se advierte la existencia de algún caso concreto al que las autoridades indígenas hubieran aplicado alguna norma según sus procedimientos propios, principios y valores, sino, una serie de eventos concernientes a la contienda o conflicto con otro grupo u organización, en distintos niveles. En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional. Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015

Sucre, 30 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Consultó de autoridades indígenas

Expediente: 11136-2015-23-CAI

Departamento: La Paz

En la consulta de autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Genaro Tinta Murga, Secretario General y Margarita Huallpa de Tinta, Secretaria de Actas, ambos de la Comunidad Sindical Originario Campesino de Tujuyo Bajo; Policarpio Huallpa Alanoca, Secretario General y Ángel Alanoca Tinta, Secretario de Relación "Tupac Katari" y Mariano Huallpa, Secretario de Actas, todos de la Subcentral Agraria Sindical Originaria Campesina de Chipamaya; Felisa Huallpa, Secretaria de Relaciones de la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata Bartolina Sisa; Jiro Jinta, Secretario de Actas de la Comunidad Sindical Originario Campesino de Tujuyo Alto; y, Marcelo Chambi, todos de la provincia Los Andes del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 593 a 598 vta., las autoridades indígena originario campesino consultantes, exponen los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

Desde la creación del cantón "Ascensión de Chipamaya" provincia Los Andesdel departamento de La Paz, mediante Ley 1067 de 21 de febrero de 1989, con las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, se reconoció su identidad cultural; el 20 de marzo de 2011, fueron posesionados sus nuevos dirigentes sindicales por la Subcentral Chipamaya; el 29 de septiembre del mismo año, la Central Agraria de Corapata, solicitó el reconocimiento al Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la citada provincia (FSUTCOPLA), según normas y procedimientos orgánicos, insertándose bajo su estructura, estatutos y reglamentos internos, a través de las Resoluciones 032/2011 de 1 de junio y 001/2012 de 18 de julio.

Para el desarrollo de programas y proyectos incluidos en el Programa Operativo Anual (POA), en favor de las citadas Comunidades, continuaron sus trámites pidiendo al Concejo Municipal de Pucarani, el reconocimiento de las mismas, para conseguir su personalidad jurídica; lograda, después de mucha insistencia, por Ordenanzas Municipales (OOMM) 72/2012 y 73/2012 ambas de 14 de octubre.

El “grupo” llamado “Tujuyo Ayllu Chira”, enfrentó a los comunarios y a la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Mujeres Bartolina Sisa “Santa Rosa”; razón por lo cual, la Central Agraria Originaria Campesina de Corpata, mediante Resolución 004/2014 de 29 de enero, convocó a bases a un magno ampliado en el que se desconoció al “grupo” autodenominado Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), por agrupar a gente para actos delincuenciales; y, exigiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), desestime la petición de saneamiento que supuestamente viene ejecutando el referido “grupo”, por perturbar el ejercicio de las autoridades de las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, al demostrar una conducta rebelde propiciada por medio de presiones, mentiras y falsedades, la instalación de una sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Pucarani, emitiendo Ordenanza Municipal (OM) 02/2013 de 28 de enero; dejando sin efectos las OOMM 72/2012, 73/2012 y 74/2012, suspendiendo y paralizando todas las acciones de las mencionadas Comunidades; ya que remitieron una copia de esa Ordenanza Municipal al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y demás instituciones del Estado, vulnerándose sus derechos; dado que, por disposición de la misma, cerraron las puertas, no pudiendo realizar actividades orgánicamente.

Por ello, se apersonan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como comunidad “Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo”, realizando la consulta de por qué no se hace caso a sus votos resolutivos y resoluciones emanadas de las mismas y entidades matrices como la Subcentral Agraria Sindical Originario Campesino de Chipamaya; Central Agraria Sindical Originario Campesino de Corapata; y la FSUTCOPLA; por el contrario, reconociendo a personas individuales que buscansatisfacer intereses particulares, de David Condori Tinta, Walter Mamani, Victoria Angulo Tinta y Sabina Tinta Márquez, quienes acuden a conductas ilícitas como usurpación de funciones, falsificación de firmas; haciéndoles citar con denuncias; querellas interpuestas en la jurisdicción ordinaria; y, rehusándose a presentarse ante las indicadas comunidades y entes matrices. Por consiguiente, consultan si se puede declarar la aplicabilidad o no de sus normas.

I.2. Remisión de la consulta a la Sala Primera Especializada

Recibido el expediente el 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 599 y vta., la Comisión de Admisión en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada en la misma fecha, para su consideración y resolución.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El art. 1 de la Ley 1067, refiere que: “Créase el Cantón 'Ascención de Chipamaya', en la jurisdicción de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con su capital PUCARANI, comprendiendo bajo la nueva jurisdicción político administrativa a las siguientes comunidades: TOJUYO BAJO, TOJUYO ALTO, PAMPA CALLU, CHAUCHA, HOSPITAL Y ANKOKALA” (las negrillas son agregadas).

II.2. En la Resolución 04/2014 de 29 de enero, emitida por la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata, se advierte en la parte resolutiva, el apoyo a las comunidades “Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo” y el repudio expresados a la organización “Tujuyo Ayllu Chica de CONAMAQ”, en la confrontación desarrollada entre las mismas, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, que trasciende a niveles de relación con el INRA, en procesos de saneamiento (de fs. 427 a fs. 432).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los consultantes, expresan que desde la creación del cantón “Ascención de Chipamaya”, provincia Los Andes del departamento de La Paz, mediante Ley 1067, las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, fueron incluidos en dicha jurisdicción, siendo sus representantes posesionados y reconocidos en los distintos niveles de la organización sindical campesina, como la Subcentral Agraria Sindical Originaria Campesina de Chipamaya y la Central AgrariaSindical Originaria Campesina de Corapata, formulando peticiones con el mismo objeto ante la FSUTOCPLA, incluyéndose en la estructura orgánica conforme a sus estatutos y reglamentos internos, a través de las Resoluciones 032/2011 y 001/2012; no obstante, el “grupo” llamado “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, viene confrontándolos, causándoles perjuicios, logrando que el Consejo Municipal de Pucarani, por medio de mentiras y hechos ilícitos, emita la OM 02/2013, que dejó sin efecto otras disposiciones municipales como las OOMM 72/2012, 73/2012 y 74/2012, que otorgaban reconocimiento a sus comunidades, remitiendo copia de la mencionada Ordenanza Municipal al Gobierno Departamental de La Paz, instituciones públicas, de tal forma que perturbaron la realización de gestiones en favor de las citadas Comunidades, iniciándose procesos penales en su contra en la jurisdicción ordinaria.

“Por qué no se hace caso a nuestros votos resolutivos, resoluciones emanadas de nuestras comunidades Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo y entidades matrices Sub Central Agraria Sindical Originario Campesino Chipamaya -Central Agraria Corapata Primera Sección Municipal de Pucarani- Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Los Andes (F.S.U.T.O.C.P.L.A.)” (sic); reconocido más bien, a personas individuales del grupo “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, quienes actúan en beneficio propio.

En consecuencia, corresponde analizar si la consulta formulada guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos por la Norma Suprema.

III.1. Del modelo de Estado Plurinacional Comunitario

La Constitución Política del Estado aprobada en referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, establece en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este metaconcepto complejo se plasma el nuevo paradigma de institucionalidad política, el modelo de Estado Plurinacional Comunitario, que tuvo la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en su incansente e inculcable lucha histórica, sin precedentes en la historia del constitucionalismo contemporáneo, quienes contribuyeron en el diseño de modelo institucional; por lo que, debemos mencionar al respecto el segundo párrafo de su Preámbulo que expresa: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en laindependencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.

Asimismo, el modelo de Estado cohesionado en la unidad, expresa su diversidad social, reivindicando a los pueblos indígenas precoloniales con su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, excluida en el surgimiento de la republica boliviana; impulsando por una parte, la fuerza anticolonial y descolonizadora en la construcción del nuevo Estado; y, por otra parte representa el fundamento de la pluralidad y pluralismo en el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que significó la ruptura con el tipo de Estado nación, uniformador, monocultural, difundido por la visión hegemónica occidental eurocéntrica, que subestimó o minimizó otras formas de organización social, jurídica, política, económica y de cosmovisión.

Este reconocimiento, también encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectivamente como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: “...deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos...”, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental.

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Ratio decidendi

Declara improcedente la consulta planteada por las autoridades indígenas en vista de que no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la norma de la justicia indígena, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta.

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