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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0130/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0130/2015-S2

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse demora por parte de la autoridad judicial demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse demora por parte de la autoridad judicial demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En ese contexto, con relación a la actuación de los Jueces demandados, se evidenció que, ante la solicitud de mandamiento de libertad impetrada por el accionante mediante memorial de 17 de julio de 2014, conforme se estable en su propia demanda, las citadas autoridades jurisdiccionales, emitieron el Auto de 18 del mismo mes y año, ordenando que se expida el citado mandamiento de manera inmediata, de acuerdo a lo manifestado por el Juez de garantías en su Resolución, el mismo que tuvo acceso al cuaderno procesal correspondiente; en tal sentido, se evidencia que los Jueces demandados se pronunciaron respecto a la solicitud de la parte accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por la normativa penal vigente, luego de compulsar los documentos presentados por el accionante, y posterior a la expedición del mandamiento de libertad, éste fue remitido ante el Director del recinto penitenciario “San Sebastián” varones, para que efectivice la libertad del accionante, siendo recepcionado a horas 08:40 del 19 de julio de 2014, cuya copia se halla inserta en el cuaderno procesal como constancia de su expedición, el mismo que fue remitido a su vez a conocimiento del Juez de garantías, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 del presente fallo, antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad. En ese entendido, no se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad alegado por el accionante en la actuación de los Jueces demandados, que amerite la concesión de la tutela impetrada; toda vez que, dichas autoridades aplicaron la normativa adjetiva penal, en cuanto se refiere a los plazos establecidos para pronunciarse sobre la petición formulada por la parte accionante; en consecuencia, no se identificó vulneración al principio de celeridad establecido en la CPE, relacionado con la libertad del accionante y que sea atribuible a las autoridades demandadas, según se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07832-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 044/2014 de 19 julio, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Valerio Díaz Tula contra Celina Herbas Herbas y Mario Murillo Mérida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 17 de julio de 2014, a horas 16:11, presentó memorial solicitando a los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, expidan en su favor, mandamiento de libertad en el día; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se cumplió con la fianza “oblada” y el arraigo correspondiente, acompañando al efecto las respectivas certificaciones; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto.

Sostiene que, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, si la resolución judicial impone medidas cautelares, éstas se cumplen de inmediato y sin esperar la sustanciación del recurso de apelación; de igual forma, si se ordena la cesación a la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas, las mismas deben ser cumplidas de forma inmediata, no pudiendo la autoridad que las impuso, de forma posterior establecer otras condiciones de mero formalismo o la realización de otro tipo de actos o diligencias, para recién ordenar la libertad del imputado, estando en la obligación de expedir el mandamiento de libertad, una vez cumplidas las condiciones impuestas, sin dilaciones indebidas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas, expidan en su favor, el mandamiento de libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, agregando que a través del debido proceso, se pretende buscar un proceso justo, imponiendo a los Tribunales y Jueces que administran justicia, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, así como tomar decisiones acordes al principio de legalidad que emerge de la Norma Suprema.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celina Herbas Herbas y Mario Murillo Mérida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 7, manifestando que, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Valerio Díaz Tula, aceptaron el ofrecimiento de fianza y dispusieron la libertad del ahora accionante el 18 de julio de 2014; razón por la cual, la acción tutelar formulada por él, se encuentra fuera del marco legal establecido por el art. 125 de la CPE; solicitando se deniegue la misma.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 44/2014 de 19 de julio, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas, una vez que tuvieron conocimiento de la presente acción de libertad, remitieron a ese despacho el cuaderno cautelar donde consta el último actuado judicial, consistente en un Auto de 18 de julio de 2014, mediante el cual ordenaron que se expida el mandamiento de libertad de manera inmediata; sin embargo, no se encuentran las diligencias y el correspondiente mandamiento de libertad; b) Los Jueces Técnicos, libraron el citado mandamiento, el 18 de julio de 2014; sin embargo, el accionante fue notificado el 19 de similar mes y año, a horas 08:40 en el recinto penitenciario “San Sebastián” y posteriormente dicho mandamiento fue presentado ante el Juez de garantías en la misma fecha, a horas 08:55; es decir que, la expedición de dicho mandamiento, se produjo después de que se notificó a los Jueces demandados con la presente acción de libertad; y, c) Una vez que tuvieron conocimiento de esta acción, recién expidieron el mandamiento de libertad, advirtiendo que de manera indebida prolongaron la detención del accionante, ya que al haberse “oblad o” la fianza económica, tenían la obligación de disponer de manera inmediata su libertad, el 17 de julio de 2014; empero, recién salió en libertad el 19 de igual mes y año; es decir, cuarenta y ocho horas después y en caso de no haberse interpuesto la presente acción constitucional, el accionante hubiese permanecido todo el fin de semana detenido.indebidamente y recién puesto en libertad el 21 de julio de 2014, lo cual no puede ser admisible.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de julio de 2014, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora autoridades demandadas-, expidieron el mandamiento de libertad a favor de Valerio Díaz Tula -ahora accionante-, ordenado mediante Auto de 18 de igual mes y año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra aquel, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP); mandamiento que fue recepcionado por el Nelson Santander Choque, encargado de la cárcel de San Sebastián, el 19 de julio de 2014, a horas 08:40 (fs. 8 v y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, las autoridades demandadas, no se pronunciaron con relación a su solicitud de expedirse mandamiento de libertad en su favor, al haber dado cumplimiento a la fianza “oblada” y el arraigo correspondiente para poder obtener su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse demora por parte de la autoridad judicial demandada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0130/2015-S2Fuente oficial