Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2026-CA Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente: 82733-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 618/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Alberto Rojas Cruz, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonso de referido departamento, por la Agrupación Alianza Solidaria Popular (ASIP), demandando la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-; y, el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo, modificada por la Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 115.II, 119.I, 123 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2026, ante la Sala Plena del TED de Santa Cruz (fs. 1 a 12), el accionante interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta, señalando la existencia de una denuncia de cancelación de personalidad jurídica de ASIP, presentada por Peter Erlwein Beckhauser, cuya resolución habiendo sido apelada, se encontraría pendiente de resolución.
Refiere que el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096, resulta contrario al derecho, a la participación política establecido en el art. 26 de la Norma Suprema, así como al ejercicio de la función pública, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica establecidos en los art. 115.II y 178.I del mismo texto constitucional, al no existir una norma específica o taxativa que contemple la posibilidad de cancelación en casos en los que se haya alcanzado más del 3% de los votos válidos en al menos un municipio, máxime cuando como resultado de dicha votación se consiguió la elección de autoridades -tales como asambleístas, alcaldes, concejalas y concejales-.
Respecto al art. 11.III del Reglamento de Procedimiento de Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, que establece la inmediata aplicación de la sanción de cancelación de personalidad jurídica a la organización política, que encontrare incursa en las causales del art. 58 incs. a), b) y c) de la Ley 1096, la misma presume que, un informe técnico sustituye a la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte decreto de traslado, ni memorial de contestación a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
I.3. Resolución de las autoridades administrativas consultantes
Por Resolución 618/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 49 a 52, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) El accionante efectuó su exposición con claridad y precisión, haciendo una mera identificación de los preceptos legales aducidos de inconstitucionales y contrarios a la Constitución Política del Estado; sin embargo, no realizó un razonamiento lógico sustentable para demostrar que el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096, constituye una norma contraria a lo dispuesto en el art. 26 de la CPE; b) De igual modo el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de la Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, no ha logrado sustentar, con fundamentos claros y objetivos, las razones por las cuales dicha normativa no podría aplicarse, al considerarse presuntamente inconstitucional en relación con los arts. 115.II y 178:I de la CPE; c) Señala que si la norma impugnada es ambigua, se mantiene y aplica en los razonamientos requeridos por el denunciante -Peter Erlwein Beckhauser-, la sanción de cancelación de personalidad jurídica, sería arbitraria, análisis que también conlleva a advertir que el peticionante no supo sustentar su posición de manera fundada y concluyente respecto a la inconstitucionalidad de la normativa electoral; y, d) La argumentación efectuada es retórica, genérica y no demuestra un conflicto constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 58.I inc. b) de la Ley 1096 y el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 115.II, 119.I, 123 y 178.I de la CPE; y, 8 y 23 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 27.II del CPCo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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