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TCP

0130/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0130/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2026-RCA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82829-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 67/2026 de 5 de marzo, cursante a fs. 144 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Hernán Patzi Maquera contra Eddy Arequipa Cubillas y Teodoro Paul Molina Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz y Omar Edwin Larico Pomacahua, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto, todos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 25 de febrero y el 4 de marzo, ambos de 2026, cursante de fs. 133 a 138 vta.; y, 142 a 143, respectivamente el accionante refiere que junto a sus hermanos son propietarios del inmueble ubicado en la urbanización Villa Plan 145, lote 2, manzano 203, con una superficie de 250 m2 en El Alto, inscrito bajo la matrícula computarizada 2014010072871.

Sin embargo, su sobrino Miguel Humberto Patzi Quenallata y su esposa María Eugenia Huacani Condori iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal contra Emeteria Arismendi de Patzi, Antonio Patzi Maquera, Juana Quenallata Layme y su persona, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el que fue citado mediante edictos, ante su total indefensión se pronunció la Sentencia 209/2015 de 28 de diciembre, que declaró probada la demanda, resolución con la fue notificado también a traves edictos.

En ese contexto, solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) informe sobre la "traza" de su domicilio, esta entidad se negó a otorgar dicha información, argumentando necesitar oficio judicial o requerimiento fiscal con solicitud específica; por lo que, mediante memoriales de fs. 375, 378, 381, 383, 387 y 391 impetró al Juez demandado, impetrando para que dirija oficio al SEGIP, solicitando informe de su domicilio desde el año 2013, al igual que para el Servicio de Registro Cívico (SERECI), los que fueron rechazados por decretos de 14 de junio y 6 de julio de 2023, en esas condiciones solicitó se emita auto motivado que inicialmente fue rechazado y ante la reiteración de su pedido, se emitió el Auto de 1 de marzo de 2024 que negó la solicitud de fondo.

Ante tal determinación, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 12 de marzo de 2024, dictándose el Auto de 5 de marzo de 2025 que declaró no ha lugar al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

Radicado el recurso de apelación en la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronunció el Auto de Vista A-445-2025 de 1 de julio, que confirmó el Auto impugnado; por lo que, planteo aclaración y complementación que fue resuelto por Auto de 14 de agosto del mismo año, con el que fue notificado el 1 de septiembre de igual gestión.

Con relación a los terceros interesados, señaló a Miguel Humberto Patzi Quenallata y María Eugenia Huacani Condori con domicilio en la urbanización Villa Plan 145, lote 2 de El Alto; Emeteria Arismendi de Patzi y Antonio y Esteban ambos Patzi Maquera y Juana Quenallata Layme con domicilio desconocido.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad de partes y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petición

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista A-445-2025 y su complementario; y, b) Se ordene que las autoridades demandadas emiten nueva resolución que revoque el Auto de 1 de marzo de 2024 emitido por el Juez demandado, ordenando que el SEGIP y el SERECI extiendan informe o certificado sobre la traza de su domicilio.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por providencia de 26 de febrero de 2026, cursante a fs. 140, dispuso que con carácter previo el accionante dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, subsane lo siguiente: 1) Aclare respecto a la legitimación pasiva observando lo establecido por la SCP 0933/2019-S4 de 22 de octubre, debiendo aclarar contra quiénes o quién recae la calidad de demandado; además, tomar en cuenta el último acto que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y su conexitud con el petitorio impetrado; 2) Identifique con exactitud el acto u omisión en la cual habría incurrido la parte demandada y cómo este vulnera sus derechos y garantías constitucionales; por lo cual, deberá precisar la relación de los hechos presuntamente lesivos con relevancia constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación, a partir de ello justifique los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad; 3) Señale sobre la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho, debiendo indicar sus generales de ley, números de celular y adjuntar croquis domiciliarios; y, 4) Especifique con claridad la tutela solicitada, toda vez que el petitorio debe guardar relación con los hechos y los supuestos derechos.

La mencionada Sala Constitucional, por Resolución 67/2026 de 5 de marzo, cursante a fs. 144 y vta., declaró tener por no presentada la acción de amparo constitucional, argumentando que el accionante presentó memorial de subsanación el 4 de marzo de 2026, no obstante de la revisión del mismo se establece que no dio cumplimiento respecto a los terceros interesados, dado que señaló que desconoce el domicilio de Emeteria Arismendi de Patzi, Antonio Patzi Maquera, Esteban Patzi Maquera y Juan Quenallata Layme y afirmo también desconocer los números de WhatsApp, sin tener en cuenta que se debe identificar correctamente las generales de ley a efectos de poder citar, emplazar y notificar a fin de no vulnerar sus derechos y no limitarse simplemente a referir que desconoce el domicilio, dado que de ser admitida la demanda, la decisión que asuma influirá sobre los terceros interesados, por ello la importancia de la debida identificación.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 12 de marzo de 2026 (fs. 145); formulando impugnación el 17 del citado mes y año (fs. 147 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: i) La acción de amparo constitucional deviene de un proceso ordinario de usucapión contra Emeteria Arismendi de Patzi, Juana Quenallata Layme, Antonio Patzi Maquera, Esteban Patzi Maquera, y el accionante, las dos primeras no tenían ningún derecho de propiedad sobre el inmueble, en consecuencia, la decisión a emitirse en nada les afectara; ii) Los otros cuatro demandados nunca se apersonaron al proceso para asumir defensa porque Antonio Patzi Maquera vendió a los demandantes su acción que tenía sobre el inmueble, Esteban Patzi Maquera y Juana Quenallata Layme son padres del demandante del proceso de usucapión Miguel Humberto Patzi Quenallata, en consecuencia nada les afectara; iii) Las notificaciones del proceso de usucapión fueron practicadas en los domicilios informados por el SEGIP pero no constituyen el domicilio real de los mismos, porque en el trámite del proceso existe fraude procesal; y, iv) Los memoriales por los cuales reclama sus derechos fueron notificados a los demandados mediante edictos después de informes del Oficial de Diligencias del Juzgado en sentido que los domicilios informados por el SEGIP y SERECI no corresponden como tampoco fueron ubicados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

El art. 33 del citado Código, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:

"1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

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