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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0131/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0131/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para su presentación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para su presentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3”…la documentación que informa los antecedentes del expediente, evidencian que el accionante a nombre de la AFPAC., presentó demanda ejecutiva contra Gualberto Siancas Montaño, la misma que, antes de ser admitida motivó a que el Juez Agrario de Cochabamba, en suplencia legal del Juez de Ivirgarzama, requiera se acompañe el acta de nombramiento de Gerente de la Asociación actualizado y acredite su personería con un poder especial y expreso; no obstante si bien figura entre los antecedentes un memorial que dice cumplir lo dispuesto; sin embargo, el decreto por el que se apercibe cumplir con lo específicamente extrañado, corresponde a otro proceso ejecutivo (contra Eduardo Sánchez Villarroel). Si bien el accionante refiere en el memorial de la acción de amparo constitucional que presentó cuatro demandas ejecutivas, la documentación se limita a acompañar sólo algunos actuados del proceso contra Gualberto Siancas Montaño y ya sea por equívoco o por otras circunstancias que no corresponde analizar, además del decreto antes citado dentro del proceso ejecutivo contra Eduardo Sánchez Villarroel, también presenta un memorial que es del proceso ejecutivo seguido contra Justino Reyes Durano, lo cual evidencia que el accionante no acompaña los antecedentes correlativos ni siquiera de un determinado proceso”. “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en los numerales 3, 4 y 5 del art. 77, refiere que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos de exponer con claridad los hechos, identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados y acompañar la prueba en que se funda la acción; pues el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos constitucionales para emitir un fallo no sólo que debe conocer las afirmaciones o fundamentos que motivan la acción, si no que los hechos en los que se basa ella deben estar respaldada por prueba que den la certeza sobre la presunta vulneración de los derechos”. “…tal entendimiento fue reflejado en la jurisprudencia constitucional que estableció: “... este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (así las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R, 0140/2004-R y 1651/2003-R, entre otras). “…la SC 1399/2011-R de 30 de septiembre, al respecto determina: “…para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal…” “…este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo porque el accionante, lejos de presentar la documentación en forma, de manera ordenada y correlativa con relación a las afirmaciones que hace, por el contrario, pretendiendo o no burlarse de la justicia constitucional, armó una especie de legajo de un proceso, reuniendo copias de distintos procesos, lo cual resuelta irrazonable, más aún cuando éste tiene la obligación de probar los hechos que afirma y documentar correctamente sus afirmaciones”.

Precedentes

Precedente: SSCC 200/2001-R, 279/2001-R, 410/2001-R 0354/2002, 1110/2003-R, 1651/2003-R, 0140/2004-R, 1399/2011-R, entre otras.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 131/2012, sobre la base de los requisitos contenidos en la LTCP reitera los razonamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional que se basó en la Ley 1836, Ley del Tribunal Constitucional abrogada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2012

Sucre, 2 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00088-2012-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín Gutiérrez Quispe en representación de la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria para Carrasco Tropical (AFPAC) contra Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agrario del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juzgado de su similar de Ivirgarzama, del mismo Departamento

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2012, cursante de fs. 76 a 79, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2011, en representación de AFPAC, presentó cuatro demandas ejecutivas en forma simultánea ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, en virtud de la ampliación de competencias del juez agrario conforme a la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, por su parte, el referido Juez Agrario, por decreto de 10 del citado mes y año, dispuso que se acompañe a la demanda el acta de nombramiento de gerente y poder especial y expreso.

Pese a ser innecesario y gravoso tal requerimiento, la Directiva de la AFPAC, le otorgó un nuevo poder ampliando las facultades para formular demandas ejecutivas además de legalizar el acta de la asamblea ordinaria de 10 de abril de 2010, en la que se le ratifica en el cargo de Gerente, documentos que fueron acompañados mediante memorial de 16 de agosto de 2011; no obstante, el Juez, señala el decreto de 19 del mismo mes y año, nuevamente dispuso que acompañe poder especial y expreso, bajo apercibimiento de no tenérse por presentada la demanda conforme prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Frente a tales circunstancia, solicitó audiencia al Juez de la causa, quien le pidió un poder distinto para cada proceso ejecutivo indicando específicamente el nombre de la persona a ser demandada y tras considerar que quien demanda es una persona jurídica que para efectos de su representación.otorga un poder único a su Gerente que es elegido por cinco años, le señaló que presente un memorial exponiendo esos hechos.

El 22 de agosto de 2011, presentó memorial señalando lo expresado en forma verbal con el Juez; no obstante, por decreto de 23 de agosto de 2011, la autoridad judicial mencionada ordenó cumplir en el plazo de cinco días con los decretos de 10 y 19 del mismo mes y año, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; habiendo sido notificado con la mencionada providencia mediante cédula en el tablero del Juzgado el 13 de septiembre de 2011, y no así en su domicilio procesal señalado en su primer memorial, puesto que toda disposición que determina una conminatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio señalado.

Por Auto de 29 de septiembre de 2011, se declaró por no presentada la demanda, por lo que -añade- interpuso “la nulidad de obrados hasta la notificación por cédula” (sic), incidente que fue rechazado por Auto de 31 de octubre del mismo año, así como dispuesto, por Auto de 16 de noviembre del mismo año, “no ha lugar” al recurso de reposición del rechazo del incidente, imponiéndole además una multa de Bs100.- (cien bolivianos).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y el de acceso a la justicia, sin citar la norma que los contiene.

I.1.3. Petitorio

El accionante pide declarar “procedente” la presente acción, anulando el Auto de 29 de septiembre de 2011 y siguientes, ordenando la admisión de las cuatro demandas ejecutivas, con la correspondiente reparación de daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 88 y vta., con la presencia de la parte accionante; ausente el Juez demandado y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y accionante a la vez, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

No obstante su legal citación conforme consta a fs. 87 vta., por orden instruida, el demandado no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Irigarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 89 a 90 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la notificación con el decreto de 23 de agosto de 2011, en el domicilio procesal señalado en su primer escrito, anulando todas las demás actuaciones posteriores; con los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para su presentación.

Precedente

Precedente: SSCC 200/2001-R, 279/2001-R, 410/2001-R 0354/2002, 1110/2003-R, 1651/2003-R, 0140/2004-R, 1399/2011-R, entre otras.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0131/2012Fuente oficial