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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0131/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0131/2013

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser contrarios a los arts. 9.2, 13.I, 14.1, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la CPE; y tambi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser contrarios a los arts. 9.2, 13.I, 14.1, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la CPE; y también a los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la CADH, por ser restrictiva al derecho a la libertad de expresión como derecho atribuible a todo ciudadano.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad de la norma impugnada, en mérito a que se considera que en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.

Extracto de la ratio decidendi

En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en su ámbito individual, se configura como un derecho sustantivo de primera generación para las personas, cuyo contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales: i) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y, ii) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se señaló que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, en dicho Fundamento Jurídico, se determinó también que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía. En mérito a los fundamentos precedentemente señalado, se tiene que las disposiciones sometidas al presente test de constitucionalidad, no es contrario al contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y por tanto, no contradicen los preceptos del bloque de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Precedentes

En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en su ámbito individual, se configura como un derecho sustantivo de primera generación para las personas, cuyo contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales: i) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y, ii) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se señaló que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, en dicho Fundamento Jurídico, se determinó también que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.

En mérito a los fundamentos precedentemente señalado, se tiene que las disposiciones sometidas al presente test de constitucionalidad, no es contrario al contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y por tanto, no contradicen los preceptos del bloque de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Titulacion jurisprudencial

Constitucionalidad del art.6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema 222266 de 9 de febrero de 2004, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión de información sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía, aspecto que no vulnera el derecho a la manifestación de pensamiento.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00953-2012-02-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Germán Dorado Bustamante ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 150 a 153, el ahora accionante refiere que en su calidad de ciudadano expresó su opinión en relación al delito de robo acaecido en predios del Comando General de la Policía Nacional, por lo que se emitió en su contra acusación fiscal policial, aperturándosele un proceso disciplinario por la comisión de la presunta falta regulada por el art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004.

Se afirma que la disposición precisada, vulnera su derecho civil contenido en el art. 21.5 de la CPE, por tanto, existiendo una duda razonable y fundada respecto a la constitucionalidad de la normativa referida, la causa disciplinaria189/09, deberá fundar su decisión final de primera instancia en la norma cuestionada, razón por la cual, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, promueva “recurso directo e incidental de inconstitucionalidad” (sic) por ser contraria a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410 de la CPE; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 13 de la CADH.

I.2. Trámite Procesal ante la Policía Boliviana en instancia del Tribunal Disciplinario Permanente de la Paz

Por Auto motivado 126/09 de 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 156 a 157, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, resolvió rechazar el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” interpuesto por Germán Dorado Bustamante, en base a los siguientes argumentos:

a) Que, la Policía Boliviana cumple estrictamente con lo establecido en la Constitución Política del Estado y el “art. 55 incs. b) y e)” de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y Reglamentos, con el único propósito de mantener inalterables los principios de disciplina, subordinación y obediencia de los miembros de la institución policial.

b) La norma cuestionada se encuentra plenamente vigente para los procesos disciplinarios iniciados en los tribunales disciplinarios de la Policía Boliviana, verificándose que la misma no afecta precepto constitucional alguno.

c) Los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones están sujetos a los reglamentos internos que rigen su accionar como miembros de la Policía Boliviana y no tienen coartado ningún derecho.

I.3. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0607/2012-CA de 15 de junio (fs. 211 a 214), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 126/09 de 14 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de La Paz y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad, disponiendo la notificación con la misma a Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano emisor de la norma impugnada.

Cursa también en antecedentes, diligencia de notificación a Juan Evo Morales Ayma, realizada en fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 233)I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 260 a 264 vta., señala lo siguiente:

1) En el presente caso, existe carencia absoluta de materia que pueda determinar un control de constitucionalidad respecto a la norma impugnada, puesto que la norma ya fue expulsada del ordenamiento jurídico vigente.

2) No existe vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal o normativa cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad jurisdiccional o administrativa.

3) La RS 222266, tiene origen en la Ley 734 de 8 de abril de 1985, denominada Ley Orgánica de la Policía Nacional, en lo referente a las normas de organización y funciones que regían su desenvolvimiento institucional, normativa que de acuerdo al nuevo orden constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, denominada Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por tanto, esta normativa vigente, garantiza un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.

4) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 101, en su primer párrafo expone lo siguiente: “Los procedimientos que, a la publicación de la presente Ley, se encuentren en etapa de investigación, dentro del plazo de 6 meses deberán ser concluidos con su rechazo o acusación, aplicando en todo caso la norma más favorable al procesado y el proceso de la presente Ley”. Asimismo, en el segundo parágrafo, dicha disposición establece: “Los procesos que se encuentran en actual trámite y hubieran sido objeto de acusación continuará riéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema Nº 222266 de 9 de febrero de 2004, hasta su conclusión, debiendo concluir en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta Ley y se aplicará en todo caso la norma más favorable a la procesada o procesado”.

5) La Ley 101, establece y materializa el principio de favorabilidad, cuando determina que durante el tiempo que se mantengan subsistentes ambasnormativas disciplinarias, la autoridad disciplinaria está obligada a optar por la aplicación de la norma que desarrolle de mejor forma y con mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagra el orden constitucional, con la finalidad de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica del procesado, por ello la prevención de la última parte en los dos párrafos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 101, establece la aplicación de la norma más favorable al procesado.

6) Si bien la inquietud del accionante se basa en la supuesta aplicación de figuras legales que atentan contra la libertad de expresión, “que configura los tipos disciplinarios contenidos en la descripción del numeral 30 del inciso “A” y el numeral 21 del inciso “D” ambos del Artículo 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones, se tiene que la actual y vigente Ley Nº 101 de 4 de abril de 2011”, contempla en los numerales 12 y 13 del art. 13 tipificados como faltas graves: “Revelar de manera verbal o escrita a los medios de comunicación o a terceros misiones, operativos, órdenes superiores de carácter secreto, confidencial o reservado”; y, “Recurrir de manera verbal o escrita a medios de comunicación social para emitir agravios en contra de la institución y sus componentes”, forma en la cual se señalan los tipos de faltas disciplinarias relativas a la forma de expresión de los miembros de la policía conforme con los medios de comunicación.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 18 de octubre de 2012; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, mediante decreto constitucional de 22 de noviembre de 2012 (fs. 267), pidió la documentación requerida por el Despacho relator, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación, por decreto de 25 de enero de 2013 (fs. 297), notificado a las partes procesales el 28 del mismo mes y año (fs. 298 a 299), se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A éste efecto, las mismas se transcriben a continuación.II.1. Normas consideradas inconstitucionales

El art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema 222266 de 9 de febrero de 2004, en su contenido normativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 6º Se consideran Faltas Graves las que están tipificadas en los incisos A, B,C y D como sigue:

Inciso “A”

NUMERAL:

(...)

30) Dar información a los medios de comunicación social sin observar el conducto regular y autorización.

(...)

Inciso “D”

NUMERAL:

(...)

21) Recurrir a medios de comunicación social para emitir juicios lesivos a la dignidad y decoro de la Institución y/o sus componentes”.

II.2.Normas constitucionales consideradas infringidas.

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

Artículo 9.2

“Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(...)

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y lascomunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Artículo 13.I

“Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Artículo 14.I

“Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”.

Artículo 21.5

“Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

(…)

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”

Artículo 22

“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Artículo 178.1

“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Artículo 410. II

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Conveniosinternacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Se considera también vulnerado el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo contenido normativo expresa lo siguiente:

**Artículo 19**

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Finalmente, se considera afectado el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto normativo reza lo siguiente:

**Artículo 13**

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad de la norma impugnada, en mérito a que se considera que en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.

Sintesis del caso

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” num. 30) y “D” num. 21) del RFDSPN, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser contrarios a los arts. 9.2, 13.I, 14.1, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la CPE; y también a los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la CADH, por ser restrictiva al derecho a la libertad de expresión como derecho atribuible a todo ciudadano.

Precedente

En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en su ámbito individual, se configura como un derecho sustantivo de primera generación para las personas, cuyo contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales: i) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y, ii) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se señaló que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, en dicho Fundamento Jurídico, se determinó también que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía. En mérito a los fundamentos precedentemente señalado, se tiene que las disposiciones sometidas al presente test de constitucionalidad, no es contrario al contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y por tanto, no contradicen los preceptos del bloque de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

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Tribunal Constitucional Plurinacional0131/2013Fuente oficial