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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0131/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0131/2014

El accionante denunció que el Juez demandado vulneró su derecho a la vida, a la salud y el debido proceso, toda vez que mediante Auto interlocutorio 294/2013, rechazó su solicitud de suspensión del proceso establecida en el art. 86 del CPP; además, de no haber dispuesto su internación en el Institut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció que el Juez demandado vulneró su derecho a la vida, a la salud y el debido proceso, toda vez que mediante Auto interlocutorio 294/2013, rechazó su solicitud de suspensión del proceso establecida en el art. 86 del CPP; además, de no haber dispuesto su internación en el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de Sucre, y que ante una nueva solicitud de traslado inmediato a INTRAID, por decreto de 12 de agosto de 2013, solo le concedió la posibilidad de otorgarle permisos de salida del Penal para la realización del tratamiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, debido que la autoridad jurisdiccional para que disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, necesariamente el informe psiquiátrico dispuesto al efecto, debe determinar que la enfermedad mental padecida por el imputado le impide conocer los datos del proceso, por lo que al no haberse comprobado este extremo, no podía disponerse la suspensión del proceso, en una correcta aplicación del art. 86 del CPP, en consecuencia el Juez demando al haber denegado la suspensión del proceso mediante Auto Interlocutorio 294/2013, no restringió el acceso a una existencia digna del accionante, puesto que la solicitud de aplicación del art. 86 del CPP, no requerirá la adopción de una medida judicial tendiente a evitar un daño irreparable.

Extracto de la ratio decidendi

Es así que, el 24 de julio de 2013, el perito designado por el órgano jurisdiccional, Marco Antonio Moscoso Aparicio, médico especialista en psiquiatría del INTRAID, emitió el informe pericial psiquiátrico requerido por el Juez demandado en el que concluyó que el accionante, conoce la razón de su reclusión y asume la comisión del delito, atribuyendo los sucesos acontecidos al consumo de drogas y también que éste representa un peligro para sí mismo, para terceros y para la familia, recomendando su internación en un centro psiquiátrico de permanencia prolongada. Consecuentemente, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, para que la autoridad jurisdiccional disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, necesariamente el informe psiquiátrico dispuesto al efecto, debe determinar que la enfermedad mental padecida por el imputado le impide conocer los datos del proceso, por lo que al no haberse comprobado este extremo, no podía disponerse la suspensión del proceso, en una correcta aplicación del art. 86 del CPP, en consecuencia el Juez demando al haber denegado la suspensión del proceso mediante Auto Interlocutorio 294/2013, no restringió el acceso a una existencia digna del accionante, puesto que la solicitud de aplicación del art. 86 del CPP, no requerirá la adopción de una medida judicial tendiente a evitar un daño irreparable. Por otra parte, la autoridad judicial en ningún actuado procesal negó que el imputado se someta al tratamiento psiquiátrico requerido, pues conforme se evidencia del decreto de 12 de agosto de 2013, se dispuso que se precise la forma y las fechas de realización del mismo, en tal razón no se observa ninguna vulneración al derecho a la vida del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014

Sucre, 10 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04531-2013-10-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edith Evelin Vaca Díaz en representación sin mandato de Nery Giovanni Zubieta Vaca contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 74 a 76, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2013, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva al haber sido sorprendido sustrayendo un celular, por lo que el Juez a cargo del control jurisdiccional ordenó su detención preventiva en la cárcel de Morros Blancos.

Refiere que, antes de su detención preventiva se encontraba con un tratamiento psiquiátrico, por ser consumidor de psicotrópicos, al empeorar su estado de salud, el médico del Recinto Penitenciario sugirió su internación en un centro...psiquiátrico.

Manifiesta que, solicitó la aplicación del art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al Juez de la causa, quien nombró un perito, el cual después de la valoración correspondiente emitió el informe respectivo, señalando que existe disminución en las funciones mentales del imputado, -ahora accionante- estableciendo que tiene una enfermedad mental, que le impide comprender los actos del proceso.

Alega que, el Juez efectuó una valoración aislada de la pericia, ya que solo se avocó a la parte en la que se indica que el imputado sabe que cometió un delito, pero no analizó el punto referido a “...representa si un peligro para sí mismo y para terceros, en especial para su familia, refiriéndose que incluso puede atentar contra su propia vida” (sic).Por otra parte, indica que el informe pericial psiquiátrico, recomienda su internación en un centro de permanencia prolongada, como el Instituto de Psiquiatría Gregorio Pacheco de Sucre, y que pese a eso el Juez de la causa rechazó su solicitud de aplicación del art. 86 del CPP, ni siquiera ordenó su internación en el Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y de Salud Mental- (INTRAID) de Tarija, sin tomar en cuenta la solicitud de traslado efectuada por Cesar Oliva Castrillo, Médico Psiquiatra del referido Centro, de 9 de agosto de 2013.

Finalmente, señala que el Juez demandado, en su Resolución, indicó que para autorizar el permiso de salida del imputado para realizar su tratamiento en INTRAID, se deben precisar las fechas de realización del mismo; y al no haber ordenado su internación, atentó contra su derecho a la salud y a la vida, por el estado clínico en el que se encuentra cuando los profesionales médicos claramente establecieron que debía ser internado de manera prolongada en un centro psiquiátrico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, la salud y el debido proceso, a través de su representante, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su internación en un centro psiquiátrico, restituyéndose sus derechos vulnerados, y se determine responsabilidad y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Tarija, en audiencia informó que:

a) El informe pericial que solicitó, no determina que el imputado tenga una enfermedad mental que le impida conocer los actos del proceso, informe psiquiátrico que fue la causa para que se rechace la solicitud de suspensión del proceso, por lo que resulta falsa la manifestación de que se realizó una valoración aislada del mismo;

b) En el punto cuarto del informe pericial, se determinó que el imputado puede entender y comprender los hechos que se le atribuyen y la razón de su reclusión atribuyendo su actuar al consumo de drogas, para que así la defensa legal de éste pueda solicitar la suspensión del proceso, sin que mínimamente dicho informe contemple si existe un grado de disminución de capacidades mentales del imputado que le impidan conocer los datos del proceso;

c) Pese a no solicitar el perito la emisión de un criterio de internación, éste sugiere la internación del imputado en el Instituto Gregorio Pacheco de Sucre y no así en INTRAID, manifestando que esta institución no cuenta con las condiciones necesarias, contrariamente a lo expresado por el Médico Psiquiatra Cesar Oliva Castrillo, el cual anteriormente se rehusó a desarrollar la pericia, que solicita que el imputado sea internado en INTRAID, denotando contradicciones en los informes emitidos por funcionarios de una misma institución;

d) En INTRAID se realizan dos tipos de tratamiento tanto el que requiere internación y el ambulatorio; es decir, en sesiones programadas, en la solicitud del médico psiquiatra no se define que tipo de tratamiento se va a brindar al imputado, por lo que no puede desligarse una vulneración a su derecho a la salud;

e) Se rechazó la solicitud de suspensión del proceso conforme al principio de verdad material, y bajo el principio de favorabilidad se consideró que si era necesario la internación del imputado, ésta debería estar supeditada a los informes de INTRAID, que detallen la clase de tratamiento a ser sometido; y

f) La defensa del imputado no ha ejercido ningún acto impugnatorio contra el decreto de 12 de agosto de 2013.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegando la tutela solicitada, disponiendo que el accionante cumpla con el decreto de 12 de agosto de 2013, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que esta autoridad demanera inmediata resuelva la situación jurídica, considerando su estado de salud de acuerdo al art. 250 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: 1) Contra la Resolución de 8 de agosto de 2013, pronunciada por el Juez demandado en la que se determina no dar lugar a la suspensión del proceso y la aplicación del art. 86 del CPP, no se interpuso el recurso de apelación, por lo que no se agotaron las vías ordinarias; 2) Si bien se evidencia que el accionante tiene problemas de salud, esta situación puede hacerse valer en una audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme dispone el art. 239 del CPP; y, 3) A la fecha de interposición de la acción de libertad, la parte accionante no cumplió con la observación del Juez demandado, de señalar las fechas en las que se realizarían los tratamientos del imputado, para que esta autoridad pueda autorizar las salidas del Recinto Penitenciario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el que Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 2 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia Daniel Fernando Lobos Chavarria, comunicó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, contra José Luis Gutiérrez Castillo y Nery Giovanni Zubieta Vaca, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la aplicación de medidas cautelares para los imputados (fs. 4 a 5).

II.2. Por Auto interlocutorio 35/2013 de 3 de marzo, el Juez demandado ordenó la detención preventiva de Nery Giovanni Zubieta Vaca en el Recinto Penitenciario de Morros Blancos (fs. 12 vta., a 14 vta.)

II.3. Cursa certificación emitida por Cesar Oliva Castillo, Médico Psiquiatra de INTRAID, en la que se certifica que siendo la cuarta internación de Nery Giovanni Zubieta Vaca, éste es un paciente sin autocrítica de su patología, el cual solo tuvo internaciones por periodos cortos, y que al denotar un alto grado de disfuncionalidad, por el maltrato físico y psicológico hacia su familia, se recomienda su traslado a un centro demayor permanencia (fs. 10).

II.4. El médico psiquiatra de INTRAID referido supra, el 14 de junio de 2013, certificó que el accionante, es paciente de esta institución desde hace varios años atrás el mismo padece un trastorno psicótico de base orgánica por consumo de múltiples sustancias que le generan conductas disruptivas y violentas tanto en el seno familiar como en el entorno social e indica que para un adecuado control y tratamiento debe ser trasladado desde el penal donde se encuentra recluido hacia INTRAID (fs. 34).

II.5. Mediante memorial suscrito el 17 de junio de 2013, Edith Evelin Vaca Díaz, madre de Nery Giovanni Zubieta Vaca -representante-, manifestando estar demostrada la enajenación mental de su hijo -accionante-, solicitó al Juez Segundo en lo Penal y cautelar, la aplicación del art. 86 del CPP, la suspensión del proceso y que se ordene su traslado a un centro especializado (fs. 35 y vta.).

II.6. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del departamento de Tarija, en atención al memorial supra, emitió el Auto interlocutorio 244/2013 de 20 de junio, disponiendo lo siguiente: i) El reconocimiento psiquiátrico del imputado Nery Giovanni Zubieta Vaca; ii) La designación como perito al Médico Psiquiatra, Cesar Oliva Castrillo; y, iii) Que se fije como puntos de consulta en el dictamen a emitirse: a) La evaluación multiaxial del imputado; b) La determinación de la existencia de una patología mental en el imputado; c) Definir si existe patología mental en el imputado y si es capaz de interferir en el entendimiento de los hechos y comprender el proceso; d) Si la enfermedad interfiere en la inteligencia del imputado; e) Si el imputado puede entender y comprender los hechos que se le atribuyen; f) Un diagnostico general de su estado mental y personalidad; g) Determinar si se encuentra dentro de la esfera de la inimputabilidad; h) Si existe disminución en la capacidad intelectual; i) Una evaluación del estado psicológico, emocional y personalidad del imputado; j) Determinar si el imputado, por su estado mental constituye un peligro para sí mismo, sus familiares o terceras personas; y, k) La realización de cuantos estudios se consideren necesarios para el cumplimiento de lo ordenado (fs. 36 y vta.).

II.7. Por memorial de 2 de julio de 2013, dirigido al Juez Segundo de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Cesar Olivo Castrillo, rechazó la designación de perito, argumentando recarga laboral y que no forma parte del registro de peritos del Órgano Judicial. (fs. 53 y vta.).II.8. Mediante decreto de 8 de julio de 2013, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se designó como nuevo perito al psiquiatra Marco Antonio Moscoso Aparicio, para que realice la evaluación del imputado Nery Giovanni Zubieta Vaca, bajo los mismos puntos contemplados en el Auto 244/2013 (fs. 55 vta.).

II.9. Marco Antonio Moscoso Aparicio, médico especialista en psiquiatría del INTRAID, el 24 de julio de 2013, emite el informe psiquiátrico de solicitud de pericia de Nery Giovanni Zubieta Vaca, concluyendo que: 1) En relación a la evaluación de la inteligencia, el consumo crónico de sustancias provoca un deterioro cognitivo, con lo que el individuo va perdiendo la capacidad intelectual de forma progresiva, sumando que este consumo ya desencadenó cuadros psicóticos, por los cuales fue internado en INTRAID; 2) El paciente sabe porque se encuentra recluido y que cometió presuntamente el delito de robo agravado, pero le atribuye todo a las drogas que consume; 3) Cuando un paciente se encuentra bajo el efecto de sustancias controladas puede llegar a cometer diversos tipos de delitos, ya que en ese estado pierde la noción del peligro, no analiza si su conducta puede tener consecuencias graves para sí mismo o para terceros; 4) El paciente presenta un trastorno de personalidad antisocial; y 5) Por todos los antecedentes que presenta, los diversos episodios de agresividad que tuvo en su vida, representa un peligro para sí mismo y para terceros, en especial para la familia con la cual no puede controlar su comportamiento cuando se encuentra bajo los efectos de las sustancias que consume. A la vez recomienda que el paciente sea internado en un centro psiquiátrico de permanencia prolongada, como el Instituto Gregorio Pacheco de Sucre, ya que este precisa de un centro de esas características puesto que otros no cuentan con las condiciones que ofrece el mencionado Instituto (fs. 59 a 62).

II.10. El Fiscal de Materia Miguel Ángel Baldivieso Barrientos, mediante memorial de 1 de agosto de 2013, presentado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, preciso que el informe pericial emitido por el Médico Especialista en Psiquiatría, evidencia que el accionante está lucido y alerta, sabe porque se encuentra recluido y que cometió un delito, tiene pensamiento de forma normal, no presenta alteración en la asociación de ideas ni desorganización y que su inteligencia está disminuida mínimamente y que conserva todas sus facultades, por lo que no puede aplicar lo previsto en el art. 86 del CPP (fs. 63).

II.11. Mediante Auto interlocutorio 294/2013 de 8 de agosto, el Juez demandado conforme el art. 86 del CPP; determinó no dar lugar a la solicitud de la suspensión del proceso penal que enfrenta el imputado.Nery Giovanni Zubieta Vaca, disponiendo que el mismo continúe con la secuencia procesal establecida (fs. 70 y vta.).

II.12.El Médico Psiquiatra de INTRAID, Cesar Olivo Castrillo, por nota de 9 de agosto de 2013, solicitó al Juez brindar atención y mayor cuidado al estado clínico mental de Nery Giovanni Zubieta Vaca, por presentar varias conductas disruptivas, con tendencia agresiva hacia el mismo y terceros. (fs. 71).

II.13.Por memorial de 9 de agosto de 2013, Edith Evelin Vaca Díaz, manifestando la necesidad de internación de accionante, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, disponga traslado inmediato a INTRAID (fs. 72 y vta.).

II.14.En atención a la solicitud descrita precedentemente, el Juez demandado, emitió el decreto de 12 de agosto de 2013, señalando que en lo principal se esté a lo resuelto en el Auto 294/2013, y que previamente a considerarse y autorizar los permisos de salida del imputado, para que se someta a tratamiento en INTRAID, deben precisarse las fechas en las que se realizará el tratamiento de referencia, por cuanto este se encuentra en plena capacidad para asumir defensa dentro del proceso (fs. 73).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, debido que la autoridad jurisdiccional para que disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, necesariamente el informe psiquiátrico dispuesto al efecto, debe determinar que la enfermedad mental padecida por el imputado le impide conocer los datos del proceso, por lo que al no haberse comprobado este extremo, no podía disponerse la suspensión del proceso, en una correcta aplicación del art. 86 del CPP, en consecuencia el Juez demando al haber denegado la suspensión del proceso mediante Auto Interlocutorio 294/2013, no restringió el acceso a una existencia digna del accionante, puesto que la solicitud de aplicación del art. 86 del CPP, no requerirá la adopción de una medida judicial tendiente a evitar un daño irreparable.

Sintesis del caso

El accionante denunció que el Juez demandado vulneró su derecho a la vida, a la salud y el debido proceso, toda vez que mediante Auto interlocutorio 294/2013, rechazó su solicitud de suspensión del proceso establecida en el art. 86 del CPP; además, de no haber dispuesto su internación en el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco de Sucre, y que ante una nueva solicitud de traslado inmediato a INTRAID, por decreto de 12 de agosto de 2013, solo le concedió la posibilidad de otorgarle permisos de salida del Penal para la realización del tratamiento.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0131/2014Fuente oficial