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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0131/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0131/2014-S3

Concede la acción de libertad porque el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, declaró rebelde al accionante, le impuso medidas cautelares y ordenó se expida mandamiento de aprehensión y sin considerar la purga de rebeldía, solamente dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no las demás medidas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, declaró rebelde al accionante, le impuso medidas cautelares y ordenó se expida mandamiento de aprehensión y sin considerar la purga de rebeldía, solamente dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no las demás medidas asumidas, cuando en aplicación de la jurisprudencia vigente, en casos de comparecencia voluntaria del declarado rebelde, el proceso deberá continuar su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Con relación a la solicitud por parte del accionante sobre la nulidad de la declaratoria de rebeldía, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal a través de la Resolución 37/2014, declaró rebelde al accionante, le impuso medidas cautelares y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra;por su parte, el accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, purga rebeldía, justifica su inasistencia y solicita el levantamiento de las medidas impuestas conforme previene el art. 91 del CPP, mereciendo el decreto de 6 de mayo de 2014, emitido únicamente por el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que señala: “…se ha tomado por determinación del voto unánime de todos los miembros del tribunal, se dispone solamente dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión a efectos de que el mismo se presente al juicio oral señalado para el 9 de mayo de 2014, (…) en dicha audiencia se señalará si corresponde lo solicitado por el imputado de levantarse la rebeldía”, por lo expuesto es preciso hacer referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los efectos de comparecencia del declarado rebelde, que conforme al art. 91 del CPP, son que: a) El proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Bajo ese entendimiento este Tribunal entiende que la autoridad demandada debió dejar sin efecto la rebeldía y las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía dispuestas contra el accionante (por ejemplo el arraigo–Conclusión II.12–) dejando subsistentes las medidas cautelares de carácter real, empero, dejó sin efecto únicamente el mandamiento de aprehensión; es decir, habiéndose cumplido con la finalidad de la rebeldía que es la comparecencia del imputado al proceso, debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia que a través de memorial de 5 de mayo de 2014, fueron solicitados por el ahora accionante y mantener las medidas cautelares de carácter real, correspondiendo entonces conceder la tutela, debiendo la autoridad demandada dejar sin efecto, además, de la declaratoria de rebeldía todas las medidas a efectos de su comparecencia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 07035-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 018/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por y Juan Carlos Llanos Molina en representación sin mandato de Ernesto Adelio Peñaranda Serrano contra Rolando Severo Solíz Plata, Juez Técnico; y, Policarpio Flores Patón, Johana Calderón Plata y Marco Antonio Aguilera Chávez Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante a través de sus representantes manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas de manera indebida e ilegal le declararon rebelde el 29 de abril de 2014, a pesar de que el impedimento se encontraba justificado por las certificaciones médicas que acreditan su estado de salud, las mismas que fueron presentadas en audiencia de juicio por su abogado, conforme prevé el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, también porque lo vieron postrado en cama sin estar consciente, dejándolo en un estado de indefensión.

Refiere que fue internado en el hospital, siendo operado y a la fecha se encuentra en recuperación, pese a ello el juez siguió señalando audiencias ycontinuó con las mismas, agravando su estado de salud por la preocupación. Los médicos tratantes señalan que debe ser sometido a varios exámenes médicos, y en contraposición el médico forense refirió que se encuentra en buen estado de salud.

Si el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal consideraba insuficiente el impedimento presentado, en audiencia debió aplicar la segunda parte del art. 88 del CPP, que establece que “...se concederá un plazo prudencial para que comparezca”, y se conforme una junta médica que determine si puede o no asistir a audiencias, y no disponer su declaratoria de rebeldía de forma directa.

Conforme a los certificados médicos su vida y su salud se deterioraron, no existe certificado médico que indique lo contrario.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, señala como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente derecho a ser oído y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 22, 115, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la declaratoria de rebeldía debido a su grave estado de salud; b) La nulidad de todo lo obrado debido a que su persona no estuvo presente en audiencia de inicio de juicio y lectura de acusación pública, por lo que se incumplió el art. 336 del CPP; y, c) Una valoración por junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para ver si puede o no estar en audiencia de juicio.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, tal como consta en acta cursante de fs. 101 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en audiencia el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola refirió: 1) Su delicado estado de salud no es reciente, ya que desde diciembre de 2012 al “9 de mayo de 2013” a través de certificado médico, en audiencia se hizo conocer al Tribunal, que se encuentra en cama por una operación en la que le pusieron una prótesis en lacadera, la cual se le infectó, en el certificado del médico forense se le dijo que los males aumentarían perjudicándole en su peso, corriendo el riesgo de perder su vida; el 5 de abril de 2013, se internó en terapia intensiva, con el diagnóstico de “shock, infección urinaria insuficiente respiratoria, tromboembolia, obesidad post operatoria de prótesis, cadera derecha cementada, hipertensión arterial”, permaneciendo bajo control de medicina interna urología, cardiología, fisioterapia y traumatología, actualmente se encuentra en tratamiento de fisioterapia; 2) En la audiencia realizada en el domicilio del accionante en Rio Abajo Huajchilla, todos pudimos percibir que se encontraba postrado en cama, y debido a la incomodidad, el Juez tuvo que suspender el juicio, conminándole a señalar un nuevo domicilio en el centro y así lo hizo, pero también se suspendió la audiencia por que el espacio era pequeño y había mal olor por su estado, pese a todas esas circunstancias la autoridad demandada dispuso proseguir y dándose lectura a la segunda acusación el imputado se duerme; 3) En audiencia de 29 de abril de 2014, se genera la lesión a través de la Resolución 37/2014, debido a una ilegal declaratoria de rebeldía, pues se justificó su inasistencia a través de un certificado médico que indica que su rehabilitación demoraría varios meses, motivos por los cuales no podía caminar y no podía movilizarse; asimismo, en un caso similar se señaló que mientras “no constate su estado de salud no puede llevar a procesales porque prioriza el derecho a la vida” (sic) y si el Juez consideraba suficiente ese certificado médico debió disponer conforme a la jurisprudencia que se le haga un examen médico forense, y disponer una junta médica para saber si puede estar en juicio; 3) El art. 90 del CPP, especifica cuáles son las causales por las que se deja sin efecto la rebeldía, y sus consecuencias son comparecer o ser aprehendido, se purgó rebeldía y se justificó su inasistencia, pero la autoridad demandada mediante decreto de 6 de mayo de 2014, decide dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y mantener la rebeldía, no da cumplimiento al Código de Procedimiento Penal, pues debió dejar sin efecto todas las medidas dispuestas, lo que generó un procesamiento indebido, afectando su derecho a la vida; 4) En los certificados médicos otorgados por operaciones no se determinan impedimentos, ya que estos se señalan cuando fueron ocasionados por terceros; antes de someterse a su operación, se presentó al proceso siendo una persona de la tercera edad; asimismo, en el certificado del “Dr. Mariaca” traumatólogo del Hospital de clínicas indica que los tiempos de recuperación varían en los pacientes, no pudiendo asegurar los tiempos exactos de rehabilitación siendo simplemente un aproximado; 5) Se vulneró el derecho a la defensa, pues cuando se leía la acusación del Ministerio Público y particular, el accionante no tenía facultades cognoscitivas; y, 6) El Tribunal demandado se rehusó cumplir con el art. 336 del CPP, que indica que el Juez podrá ordenar la separación del juicio con relación al impedido y continuar con los otros coacusados; es decir que tiene que ser sometido a otro proceso, pues una vez que se trate de su infección será sometido para volver a colocar la prótesis.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rolando Severo Solíz Plata, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de mayo de 2014 cursante de fs. 73 a 75, señaló que: i) El proceso penal es seguido por el Ministerio Público contra 14 imputados, entre ellos el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de peculado y conducta antieconómica, el mismo que radicó el 18 de diciembre de 2012; ii) El accionante fue declarado rebelde el 31 de octubre de 2013 y posteriormente purga rebeldía; al no asistir a audiencia, nuevamente es declarado rebelde, presenta memorial pidiendo se levante su rebeldía y señale audiencia, mereciendo providencia se le indica que debe hacerse presente en la audiencia de juicio oral de "26 de noviembre de 2013", en la cual se dispondrá lo que corresponda, sin embargo, a la misma solamente se presenta su abogado con memorial de purga rebeldía; el 6 de diciembre de 2013, el ahora accionante concurre a audiencia en forma personal, y pide valoraciones médicas que se dieron curso; iii) En atención a su estado de salud, se fijó audiencia en su domicilio real en virtud al art. 119 del CPP, "sin embargo pese a referir estar en estado de salud delicado el mismo cambia de domicilio real; es decir el mismo se podía trasladar de un lugar a otro" pero "no acude a donde se había dispuesto llevar el juicio oral" (sic), se realizaron audiencias en la localidad de Lipari, el 14 de marzo de 2014, en la calle Pichincha 666 y en el que se realizó el 24 de ese mismo mes y año, fue asistido por médico forense, quien en ningún momento informó que el imputado no estuviera consciente, procediéndose a dar lectura a la acusación particular; por lo que el Tribunal considera, que el imputado simplemente estaba obstaculizando el desarrollo del proceso; se suspendieron las audiencias de 3 y 10 de abril de ese mismo año, a las cuales no concurrió el imputado; iv) El imputado solicitó varias revisiones médicas que el Tribunal concedió incluyendo desarrollar una audiencia juntamente con un médico forense, en audiencia de 29 de abril de 2014, el abogado del accionante presentó informe de médico particular, ratificándose en el mismo, sin referir si su defendido se haría presente en la próxima audiencia o no, y ante las constantes declaratorias de rebeldía se declaró nuevamente su rebeldía mediante Resolución 37/2014, posteriormente purga la misma, suspendiéndose el mandamiento de aprehensión e indicándole que en la audiencia fijada para el 9 de igual año de 2014, se considerarían las demás solicitudes, pero tampoco se presentó y no justificó su inasistencia, programándose otra para el 19 de mayo de referido año; empero, antes de realizarse se planteó la presente acción de libertad, previamente a presentar la acción de libertad purgó rebeldía expresando "CON LA FINALIDAD DE SOMETERSE AL PRESENTE PROCESO" (sic), con el único fin de que la audiencia de juicio no se lleve a cabo, pues no se entiende la finalidad de la acción, ya que resulta siendo contradictorio; y, v) En todas las audiencias se veló por la saluddel imputado, debe tomarse en cuenta el certificado médico de 11 de febrero de 2014, donde se establecen treinta días de impedimento, los mismos que concluyeron el 11 de marzo de mismo año y la audiencia en la que fue declarado rebelde fue de 29 de abril de igual año, tiempo suficiente para que el imputado se constituya en juicio, siendo varios los imputados con su insistencia lo único que logró, fue obstaculizar el desarrollo de las audiencias de juicio, el 19 de referido año, se dispondrá si continúa o no la declaratoria de rebeldía, será su autoridad la que valore esos extremos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 018/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 104 a 106, concedió la tutela respecto a Rolando Severo Solíz Plata, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por ser quien dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no así las otras medidas dispuestas; denegó la tutela impetrada, con relación a los demás miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, porque no intervinieron en las medidas para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; asimismo, dispuso lo siguiente: a) El Juez Técnico deberá emitir auto fundamentado respecto a la solicitud efectuada, mediante memorial de 5 de mayo de 2014 y sea en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente resolución, bajo alternativas de ley y sin responsabilidad por ser excusable; y, b) Con relación a la nulidad de obrados, lectura de acusación en audiencia de acusado, la parte accionante debe hacer valer los mismos ante el Tribunal que tramita el caso; en base, a los siguientes argumentos: 1) El accionante quien es una persona de la tercera edad, sufrió intervenciones quirúrgicas delicadas, que aparentemente impiden su normal desenvolvimiento requiriendo según refieren los médicos, silla de ruedas para trasladarse u otros y en tal situación, el Tribunal se trasladó al domicilio del acusado a objeto de llevar adelante audiencia de juicio, situación que impidió acuda de manera normal a las audiencias de juicio llevadas en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, razón por la que fue declarado rebelde, y se tomaron las medidas previstas por el art. 89 del CPP, así como "medidas cautelares de carácter real", ante dichas declaratorias el accionante a través de su abogado purgó rebeldía, sin comparecer personalmente a las audiencias, solicitando se deje sin efecto las otras medidas, pero la autoridad jurisdiccional sólo dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y subsistentes las demás medidas hasta tanto, no se apersone el accionante a las audiencias; 2) Por previsión al art. 91 del CPP, una vez que el acusado purgó rebeldía la autoridad jurisdiccional debió dejar sin efecto todas las medidas dispuestas en contra del rebelde, a excepción de las medidas cautelares de carácter real, y conminar al acusado -hoy accionante- a su asistencia a las audiencias a señalarse posteriormente, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión.aprehensión por desobediencia a órdenes judiciales, no podía de manera alguna mantener la rebeldía y parte de las otras medidas, pues en este caso estaría actuando de manera contradictoria, al señalar que debe comparecer a las audiencias y sin embargo, mantiene subsistente la declaratoria de rebeldía, que implica decir que no quiere asumir su defensa presentándose a las audiencias; y, 3) Si el Juez accionado al considerar, que era insuficiente los justificativos médicos que se presentaron oportunamente por su abogado, pudo conforme el art. 88 del CPP, otorgar un plazo prudencial para subsanar estas insuficiencias, por lo que al determinar directamente la rebeldía obró con excesivo celo funcionario, más aun cuando no tomó en cuenta los certificados médicos, que desde hace más de un año se estuvieron presentando, emitidos tanto por médicos particulares como forenses, justificándose la interposición de esta acción extraordinaria, pues tiene que ver con la vida y la salud que están protegidos por la Constitución Política del Estado, que si bien se entiende que la autoridad jurisdiccional debe velar por el desarrollo normal del juicio, no es menos cierto que debe hacerlo conforme establece la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, en este caso se incumplió con el art. 91 del CPP, con el criterio de que la comparecencia debe ser personal, lo que no es así pues las partes pueden comparecer a través de un escrito.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de la Resolución 31/2009, José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia, acusó a “Alfredo” Ernesto Adelio Peñaranda Serrano y otros trece computados, por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica (fs. 76 a 89).

II.2. Katusha Sdenka Gomez Gomez, médico forense de IDIF, emitió los siguientes certificados en atención a las órdenes judiciales del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal -ahora demandado-: i) De 16 de agosto de 2013, a través del cual señaló que el accionante sufrió una intervención quirúrgica de prótesis total de cadera derecha el 1 de abril de mismo año, “…SE ENCUENTRA CON FISIOTERAPIA CON DIFICULTAD PARA DEAMBULACION…” (sic) y por la sintomatología y diagnósticos señalados, recomendó tratamiento médico especializado de urgencia por cardiología, traumatología, gastroenterología, y medicina interna (fs. 3 a 4 vta.); y, ii) De 5 de septiembre de 2014, en el cual refirió que el accionante no se encuentra en posibilidad de asistir a audiencias temporalmente (fs. 5 y vta.)II.3. Adriana Gabriela Ugarte Macías y Julio Guillermo Dalence Montaño, médicos forenses del IDIF, el 8 de octubre de 2013, mediante el Dictamen de Junta Médica emitido por orden del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, refirieron “se recomienda TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO DE URGENCIA POR CARDIOLOGIA, TRAUMATOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA Y MEDICINA INTERNA, POR EL CUADRO REFERIDO EL MISMO NO SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE ASISTIR A AUDIENCIAS TEMPORALMENTE...”, sin embargo si se encuentra apto para declarar (fs. 23 a 29).

II.4. Hugo Daniel Sagarnaga Alcoreza, Ortopedista y Traumatólogo del Hospital de Clínicas por informe médico de 19 de noviembre de 2013, mediante el cual indica que el ahora accionante, se encuentra siendo atendido en la unidad de ortopedia y Traumatología del hospital de clínicas, que después del examen clínico y radiológico se diagnostica: “1. Coxartrosis cadera derecha tratada con prótesis total de cadera derecha 2. Infección protésica de cadera derecha” (sic) y “Gammagrafía con ciprofloxacina confirma proceso infeccioso en la cadera derecha” (sic), debiendo retornar a controles a consultorio pese a que “se sabe que no es fácil para el paciente desplazarse fuera de su domicilio por las dificultades que presenta para la marcha” (sic) (fs. 19).

II.5. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, el ahora accionante purga rebeldía y justifica inasistencia de audiencia a juicio oral, el mismo que mereció decreto de 22 de mismo mes y año, que refiere que en el presente proceso el imputado es declarado rebelde por segunda vez consecutiva, no asiste a las audiencias, presenta memoriales purgando rebeldía sin presentar justificativo alguno, en tal antecedente su solicitud será considerada en audiencia de juicio oral señalada para el “26 de noviembre de 2006” y entre tanto no comparezca el rebelde la “Resolución N° 88/2013”, continua vigente (fs. 2 vta.).

II.6. El 28 de noviembre de 2013, el ahora accionante presentó memorial de purga rebeldía, asimismo solicita se levante las medidas impuestas de conformidad al art. 91 del CPP y nueva valoración médico forense, porque su estado de salud se habría agravado (fs. 13). Escrito que mereció proveído de 29 de noviembre de 2013, que indica “...el imputado se limita a presentar memoriales sin hacerse presente a las audiencias, obstaculizando (...) el desarrollo del juicio, su solicitud será considerada en audiencia de juicio oral señalada para el día 6 de diciembre de 2013 (...) la salud y la vida están garantizadas por la Constitución Política del Estado, sin embargo el imputado debe tener presente que se encuentra declarado rebelde...”rebelde..." (fs. 13 vta.).

II.7. Adriana Gabriela Ugarte Macías y Julio Guillermo Dalence Montaño, médicos forenses del IDIF, el 15 de diciembre de 2013, informaron que habiendo presentado una ulcera drenada hace un mes atrás, recibiendo tratamiento de drenajes cada tercer día, en el Hospital de Clínicas Traumatología por el medico Hugo Daniel Sagarnaga Alcoreza, quien solicitó interconsulta en el instituto de medicina nuclear, donde indica habérsele diagnosticado rechazo de prótesis de cadera complicada con infección; asimismo, que en ese momento presentó “ulcera en resolución en muslo derecho”, concluye que es apto para declarar, requiere apoyo físico para su traslado y que no debe permanecer en bipedestación (fs. 16 a 18).

II.8. Consta certificado médico de 20 de enero de 2014, emitido por Hugo Daniel Sagárnaga Alcoreza, ortopedista y traumatólogo, que refiere que el ahora accionante, debe ser intervenido quirúrgicamente de la cadera derecha, por no haber cedido la infección que presenta nivel de la prótesis colocada en la misma, la cirugía se realizará en la Clínica 6 de Agosto, debiendo quedarse internado hasta por el tiempo necesario que lleve su tratamiento post operatorio y rehabilitación (fs. 20).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0131/2014-S3Fuente oficial