Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad que le asiste al accionante por constituirse en padre progenitor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) en relación a la vulneración a la estabilidad laboral que hubiere sufrido el accionante, al haber sido destituido sin un proceso previo de su fuente laboral; se comprueba de las Conclusiones de esta Sentencia que, éste acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de denunciar dicho punto, mereciendo la RA 13 de 19 de junio de 2014, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la instancia anotada, quien declinó competencia, al existir controversia sobre el tema, al constar aceptación por parte del actor respecto al dinero faltante de la cobranza efectuada a la ferretería “Leiva”, denunciando sin embargo, su destitución, debiendo por ende -según concluyó- acudir a la judicatura laboral. No obstante de ello y a que, no se impetró la nulidad de esa Resolución, no habiéndose demandado tampoco a la autoridad aludida, y en consideración a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, y siendo evidente la vulneración de los derechos del trabajador accionante, en conexitud con los también lesionados por la restricción de su inamovilidad laboral; este Tribunal, también comprueba que, la empresa empleadora, no siguió ningún proceso interno previo al impetrante de tutela, para determinar su responsabilidad y la sanción que le fue impuesta. Debe tomarse en cuenta que, no obstante que éste repuso el faltante de Bs600.- a la empresa demandada, admitiendo que dispuso de ese dinero por motivos de necesidad económica, la nota por la que señaló aquello, fue posterior a la emisión del memorándum de rescisión de contrato; a más de ello, aun siendo ésta anterior, no constituía óbice alguno, para el desarrollo de un proceso en el que respeten plenamente los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso del trabajador, constituyendo la destitución, una sanción que ineludiblemente, debe ser asumida posteriormente a seguirse un proceso administrativo, que demuestre la responsabilidad del servidor sujeto al mismo en el ejercicio de sus funciones, proceso interno dentro del cual el empleador puede hacer valer el documento referido. Lo contrario, implica una actitud ilegal por parte del empleador, quien sin considerar que el debido proceso, no solo se aplica al ámbito jurisdiccional, sino también a todo aquel, en el que deba determinarse una responsabilidad, como en el laboral, actúa sin consideración ni respeto alguno a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del sujeto agraviado. En ese mérito, resulta ineludible citar que, el art. 5.I del DS 0012, respeta dicha previsión, al establecer que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores, que hubieran incurrido en causales de conclusión de la relación laboral, atribuibles a su persona, siempre y cuando previamente, el empleador público o privado, siga los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. Aspecto que, al no haber sido observado por la empresa demandada, no es aplicable al caso de exégesis. Conforme a lo ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y al análisis realizado en este apartado, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, instancia que adecuadamente, otorgó la tutela impetrada por el accionante, en consideración al sector de vulnerabilidad en el que se hallaba comprendido, por el estado de gestación de su cónyuge".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07628-2014-16-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 018/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Yubanure Cayu contra Alejandra Yoshico Tanaka Arteaga, Administradora de la Unidad de Negocios de la empresa “Roghur S.A.”, sucursal de Trinidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 11 a 15, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Prestó servicios como Ejecutivo de Ventas de la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, desde el 6 de septiembre de 2012, hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en la cual, la demandada, en calidad de Administradora de la Unidad de Negocios de la empresa empleadora, a través del memorándum 03/2014 de 12 de mayo, lo desvinculó de la misma, de manera intempestiva y forzosa; en cuyo mérito, solicitó su reincorporación verbalmente, cuestionando que no se le siguió ningún proceso administrativo interno que hubiera establecido la comisión de algún acto ilegal de acuerdo a Reglamento Interno de Personal.
Añade que, el 16 de mayo de 2014, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a efectos del reconocimiento de sus derechos laborales, bajo el argumento de que su despido fue intempestivo e injustificado.Previsión Social a objeto de impetrar su reincorporación por despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, el 24 de junio de ese año, se enteró conjuntamente a su esposa, que estaba esperando un hijo, en etapa de gestación a ese momento, de seis a siete semanas, conforme a ecografía de la fecha citada, extremo totalmente distinto al del invocado al referido Ministerio, para obtener su restitución, dado que en este caso, gozaría de protección por la inamovilidad laboral que le atañe como progenitor, conforme al DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y al art. 48 de la Norma Suprema.
Precisa que en esa instancia, acudió ante la Administradora de la empresa “Roghur S.A.” demandada, requiriendo su reincorporación de manera verbal, por cuanto, de lo descrito en el párrafo anterior, se evidenciaba que al momento de su despido, su esposa contaba con una semana de gestación, obteniendo una respuesta negativa con el fundamento que ya no era viable su restitución y que en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se encontraba su liquidación, la que no recibió al estar optando por impetrar su reincorporación, dada la obligación del Estado de proteger a los trabajadores sean del sector público o privado, tratándose de progenitores que tengan a su esposa o conviviente en estado de gestación o un hijo menor de un año de edad, a fin de precautelar esencialmente, los derechos de nasciturus, como la vida y su salud, lo cual se logra, con la obtención de los elementos mínimos de subsistencia para uno mismo y su familia.
Indica que la protección aludida en el párrafo anterior, no fue cumplida, pese a que puso en conocimiento de la demandada, el estado de gestación de su esposa; manteniendo la rescisión de su contrato, que no garantizó de modo alguno su presunción de inocencia, al haberle sindicado en el memorándum 03/2014, de haber cometido delitos penales, como ser robo, hurto y abuso de confianza, circunstancias que compelían ser determinadas en la vía ordinaria pertinente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “pago de salarios devengados”, a la salud y a la vida de su hijo por nacer y “demás derechos laborales”, citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV, 15.I y II, 46.I.1 y 2 y II, 48.I, II, III, IV y VI; 49.III, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como Ejecutivo de Ventas de la empresa "Roghur S.A.", sucursal de Trinidad, con nivel salarial actualizado, además del incremento salarial establecido por el Gobierno Central, en relación a la gestión 2014, más el pago retroactivo por dicho concepto desde enero de 2014, hasta la fecha de su reincorporación; b) La efectivización en la cancelación de sus salarios devengados desde el mes de mayo de igual año, hacia su restitución real y efectiva, en observancia de lo previsto por el art. 7 del DS 1213 de 1 de mayo de 2012; y, c) La imposición de daños y perjuicios, más costas procesales en la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos), en cuanto a los honorarios profesionales que tuvo que pagar, como emergencia de la contratación de los servicios de un abogado para la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 3 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 134, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el informe de la demandada, tenía la clara intención de vulnerar el derecho de David Yubanure Cayu a la inamovilidad laboral, con afirmaciones médicas no respaldadas por ninguna sentencia o libro médico que demuestre sus aseveraciones, no teniendo en consecuencia, sustento legal alguno; estando demostrado en todo caso, con la ecografía extendida por la Caja Nacional de Salud (CNS), como ente asegurador del trabajador y de su cónyuge, el estado de gestación aludido en la demanda tutelar de seis a siete semanas, el que su cliente desconocía a momento de su despido, pero que habiendo asumido comprensión, informó a la empleadora, sin lograr su restitución. Añade que, en virtud al principio in dubio pro operario, se deben aplicar las reglas más beneficiosas al trabajador, en cuyo mérito, no se pueden computar las seis a siete semanas, tomando como "margen de error para atrás y no para adelante". Por otra parte, aludió que, la Jefa Departamental de Trabajo, declinó competencia, ante la existencia de hechos controversiales, sin negar la estabilidad laboral; debiendo considerar que la acción tutelar fue presentada solicitando la reincorporación por inamovilidad laboral, no así por estabilidad laboral, pese a que, conforme se anotó en la garantía constitucional presentada, no se siguió un proceso administrativo interno contra su defendido, lesionando a todas luces, el principio de presunción de inocencia.A la consulta efectuada por el Presidente del Tribunal de garantías, en sentido de aclarar si la demanda tutelar se centraba únicamente en la inamovilidad laboral por estado de embarazo o en el supuesto despido injustificado sin proceso previo; el abogado del accionante, señaló que, se cuestionaban los dos aspectos detallados; es decir, el no haberse seguido un proceso previo contra su defendido, que hubiese ameritado su destitución; y, el no haberlo reincorporado, pese a la comunicación verbal a la demandada, del estado de gravidez de su cónyuge.
I.2.2. Informe de la demandada
Alejandra Yoshico Tanaka Arteaga, Administradora de la Unidad de Negocios de la empresa “Roghur S.A.”, sucursal de Trinidad, presentó el informe escrito cursante de fs. 88 a 89 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por parte de su abogado-, señalando: 1) Efectivamente, tal como denunció el accionante en su demanda tutelar, le hizo entrega del memorándum 03/2014, por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), además de las insertas en su Decreto Reglamentario; consignándose por error involuntario, como fecha de su emisión, el 12 de mayo de 2014, siendo lo correcto, el 10 del mismo mes y año; 2) El hoy impetrante de tutela, se rehusó a firmar el memorándum aludido en el punto anterior, por lo que, a objeto de dar legalidad a dicho actuado, fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la fecha antes nombrada, presentando posteriormente el actor, denuncia ante dicha cartera de Estado, la que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 13 de 19 de junio de igual año, que notificada al requirente, no fue impugnada a través de los recursos de revocatorio ni jerárquico; existiendo en consecuencia, actos consentidos, "obviamente conocer de la actitud y conducta que había cometido al apropiarse indebidamente de dineros de la Empresa y cometer abuso de confianza y apropiación indebida” (sic), aspecto sujeto a confesión expresa a través de nota cursada, advirtiéndose de ello, las contradicciones en las que incurrió el accionante, por cuanto, éste solicitó su reincorporación el 14 de mayo de 2014, cuando su esposa no estaba embarazada ni tenía una ecografía que demuestre aquello, siendo “una mentira el hecho que indique que se informó verbalmente a [su] persona” (sic); 3) Reitera que, al momento del despido del accionante, el 10 de mayo de 2014, su esposa no se encontraba en estado de gestación, comprobándose de la ecografía de 24 de junio de ese año; es decir, cuarenta y cinco días después del despido aludido que, existía un embarazo de seis a siete semanas, siendo los índices de medición en ginecología, “el exacto menor al margen de error índice mayor” (sic), lo que significaba un embarazo de “6 semanas + días de margen de error hasta llegar a la 7 semana” (sic), efectuando el ahora impetrante de tutela, una interpretación inadecuada.respecto al tiempo de embarazo, siendo que, “si manejamos que su primer semana de embarazo que se computa cuando fue su última menstruación tendría en el mejor de los casos la primer semana de 5 días, las tres subsiguientes de 6 días de acuerdo al ciclo lunar y las siguientes dos de 7 días, haciendo un total de 37 días de embarazo, de acuerdo a la interpretación del accionante 42 días de embarazo” (sic); no constando por ende, en ninguno de los dos supuestos, embarazo al momento del despido, “45 días antes de la ecografía”; 4) Existen “serias sospechas” sobre la ecografía obstétrica, por cuanto el diámetro del embrión de acuerdo a la medición de “LCN 8.5 mm”, no corresponde al desarrollo de un feto de acuerdo a la edad de la cónyuge del accionante; siendo que “para un embarazo de 7 semanas debería ser de 12,5 mm”, afirmación corroborable de acuerdo a estudios ginecológicos existentes; en cuyo mérito, el parámetro de medición de “8.5 mm”, refleja un embarazo de cinco a seis semanas, no así de siete, como aludiría el actor; y, 5) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, el accionante no es sujeto de protección constitucional como padre progenitor por estado de gestación de su esposa. Solicita se deniegue la tutela, con costas.
En audiencia, la demandada, a través de su abogado, indicó que: i) La Directora Departamental del Trabajo, constató la inexistencia de un despido injustificado toda vez que, el mismo accionante presentó una nota indicando que devolvía el dinero de cobranza perteneciente a la empresa “Roghur S.A.”, por motivo de necesidad económica “(se vio) obligado a disponer”, incurriendo con ello en las causales de despido insertas en el art. 16 de la LGT, así como en incumplimiento del contrato suscrito, al no haberse respetado el Reglamento Interno de la empresa; ii) No se lesionó la presunción de inocencia en materia laboral, siendo que en mérito a la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, no es necesario seguir un proceso penal ni tener una sentencia ejecutoriada cuando se advierten hechos que subsumen su conducta a lo previsto por el art. 16 de la LGT, estableciéndose en el caso del accionante que, él mismo confesó la apropiación de dinero de la empresa empleadora, por lo que, su despido era plenamente viable; en ese sentido, se pronunció la Jefa Departamental del Trabajo, determinando que el despido fue legal; empero, al existir hechos controvertidos, señaló que debía acudirse a la jurisdicción ordinaria. Añade que, en ese orden, el 23 de mayo de 2014, la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, presentó a la Jefatura aludida, el cheque por beneficios sociales, vacaciones y otros conceptos adeudados al ahora impetrante de tutela, quien no los recogió; iii) El DS 0012, exige que para efectos de gozar de inamovilidad laboral por estado de gestación, se deben presentar ciertos requisitos, como ser un certificado médico que acredite aquello, evidenciando que en el asunto puesto a discusión, “ni siquiera consigna mínimamente un sello de la caja de salud un sello del médico la orden de ecografía, el nombre completo del médico es simplemente un papelito en.computadora” (sic), constando así, sólo una ecografía que no observa la previsión citada para optar por la inamovilidad “funcional”, cuando concernía adjuntar un certificado médico que tenga las características esenciales insertas en el art. 3 inc. a) del Decreto Supremo anotado; iv) Entre la fecha de la realización de la ecografía, a la interposición de la acción de amparo constitucional, sólo transcurrieron escasas horas; lo que demuestra que, no se puso en conocimiento de la demandada, el estado de gestación de la cónyuge del hoy accionante, el que además no tenía más cuarenta y cinco días, sino únicamente “37 días”, demostrando que “después de que se lo despidió se embarazo su esposa y fue eso en matemática” (sic), sin que para ello sea necesario presentar “el baremecum, (…) algún libro de ginecología, es suma y no hay duda, es lógica matemática” (sic); en cuyo mérito, no sería viable “darle la respectiva validez a (esos) dos papelitos” (sic); y, v) Conforme a lo expuesto, impetró nuevamente se deniegue la tutela, al no haberse cumplido el DS 0012, ni evidenciarse el estado de gestación de la esposa del impetrante de tutela, al momento del despido, el que además no fue ilegal ni injustificado, habiéndose respetado el debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 018/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 137 vta., por la que, concede la tutela solicitada, ordenando que la demandada, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, así como al pago de sus salarios devengados “hasta el momento de su despido”, sin costas por ser excusable. Decisión que se sustentó bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, ciñó su demanda tutelar, a impugnar su despido por dos aspectos, siendo el primero, el no haberse desarrollado un proceso previo en su contra conforme al DS 28699, modificado por su similar 095, circunstancia en la que se abre la posibilidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, para impetrar su restitución y sólo si ante dicha instancia se emitiera la respectiva conminatoria de reincorporación, y ésta fuera incumplida, podría tutelarse aquello vía acción de amparo constitucional; b) En el caso de examen, si bien el impetrante de tutela, adjuntó la RA 13, pronunciada por la Jefa Departamental del Trabajo, ésta no estableció conminatoria alguna de reincorporación; consiguientemente, no se agotó la vía administrativa para activar la presente garantía constitucional; c) Respecto al segundo hecho que motivó la interposición de la acción de defensa de exégesis, el memorándum de despido del accionante, fue emitido el 12 de mayo de 2014, independientemente de consignar como cargo de recepción de la Inspectoría del Trabajo, el 10 de ese mes y año; siendo en consecuencia, a partir de ese momento que, el accionante asumió comprensión de su retiro; d) Consta en actuados, una ecografía con el informe respectivo emitido a solicitud del “Dr.Ascimani, realizado por el Dr. Nacif, de la CNS; documento que si bien no se constituye en un certificado médico, en virtud al principio de verdad material y de conformidad al art. 48.II de la CPE, evidencia que Paula Sousa, esposa de David Yubanure Cayu, se encontraba al 24 de junio de 2014, en etapa de gestación de seis a siete semanas; e) En la audiencia de consideración de la acción tutelar, se discutió si la semana señalada por el ecografista “se trataría no de una semana de siete días”, cuestión que no podía ser comprobada por ese Tribunal, al no tener los medios técnicos necesarios a dicho efecto, no existiendo tampoco un informe pericial sobre lo señalado; sin embargo, en virtud a la previsión constitucional que determina que las normas deben ser interpretadas siempre presumiblemente a favor del trabajador, debía tomarse en cuenta la fecha de embarazo citada, de seis a siete semanas, observando como parámetro el de “siete semanas de siete días, haciendo un total de cuarenta y nueve días”; demostrando con ello que, la esposa del ahora impetrante de tutela, sí se encontraba en estado de embarazo a momento del despido del trabajador por parte de la empresa empleadora; y, f) La tutela pretendida por el accionante, es susceptible de protección, en el contexto de lo establecido por el DS 0012 y la Ley Fundamental, que garantizan el amparo al padre progenitor “en estado de gestación”, hasta que su hijo o hija, cumplan un año de edad.
Finalizada la lectura de la Resolución glosada supra, el abogado de la parte demandada, solicitó su complementación en sentido que, observando la falta cometida por el trabajador, confesa por él mismo, no era viable su reincorporación a su mismo puesto de trabajo; empero, en virtud al cumplimiento al que se hallaban constreñidos respecto a la decisión asumida, se lo restituiría en el puesto que la Administradora demandada, considerare pertinente, sin afectar su nivel salarial. Estableciendo el Tribunal de garantías que, al ser evidente lo requerido, la empresa empleadora tenía la libertad de reincorporar al accionante, en igual puesto de trabajo o en otro con similar nivel salarial. Posteriormente, el abogado del accionante, reclamó aquello, indicando que en el puesto que ocupaba su defendido, obtenía comisiones por venta que ascendían a Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), aproximadamente, siendo inviable la solicitud de trasladar a su cliente a otro cargo, cuestión que restringiría su derecho al salario, "toda vez que él percib(ía) más de lo del haber básico". Resolviendo el Tribunal de garantías, indicando que debía considerarse en la acción de defensa que, los hechos generadores habían sido resueltos, manteniéndose el salario mínimo, y no así las comisiones, que no formaban parte del salario anotado (fs. 137 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en elexpediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de diciembre de 2012, la empresa “Roghur S.A.”, suscribió contrato de trabajo indefinido, con David Yubanure Cayu, para que desarrolle las labores de Auxiliar de Almacén en la sucursal de Trinidad, o cualquier otro cargo distinto que se determinare, según las necesidades de la sociedad, a partir del 6 de septiembre de ese año, con una retribución mensual de Bs1600.- (mil seiscientos bolivianos) (fs. 83 a 85).
II.2. Por memorándum 01/2014 de 6 de febrero, se llamó la atención al hoy impetrante de tutela, al haber cometido la falta grave de disponer arbitrariamente del dinero cobrado a la ferretería “Tajibal”, el 4 del mes y año citados, estando dicha falta regulada en el Reglamento Interno de la institución como abuso de confianza, constituyéndose además en una causal de despido, de acuerdo al art. 16 de la LGT. Señalándole, de manera textual: “...le prevenimos seriamente que ante cualquier otro acto de esta naturaleza, se tomarán las medidas indicadas precedentemente...” (sic); en cuyo mérito, solicitaron la reposición del dinero indebidamente sustraído (fs. 77).
II.3. Posteriormente, mediante memorándum 03/2014 de 12 de mayo, Alejandra Tanaka Arteaga, Administradora de la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, rescindió el contrato del accionante, comunicándole que dicha decisión fue asumida en virtud a haber incurrido en una falta grave, como ser, disponer arbitrariamente del dinero de las cobranzas realizadas a la ferretería “Leiva”, el 1 de ese mes y año, siendo esa, la segunda falta cometida en la gestión; por lo que, era considerada como causal de despido conforme a la Ley General del Trabajo. Requiriendo finalmente, realizar la reposición del monto de Bs600.- (seiscientos bolivianos), de forma inmediata, en un plazo máximo de veinticuatro horas (fs. 3).
II.4. Por nota presentada el 14 de mayo de 2014, el ahora impetrante de tutela, repuso el monto de dinero faltante de la cobranza efectuada a la ferretería “Leiva”, indicando que había hecho uso del dinero, por motivos económicos, al requerirlo para cubrir su cuota mensual en el Banco Unión S.A., en mérito a un crédito que tenía con dicha institución financiera, así como para cubrir la manutención de su familia, afirmando que: “Evidentemente [su] persona dispuso sin consultar a la empresa dicho monto, pero esto se debe a que la empresa no da la accesibilidad de solicitar anticipos de sueldo, pero en ningún momento fue la intención de hurtar y mucho menos de robar como lo está tomando la empresa, toda vez de que [su] persona no mancharía su imagen ensuciando [se].las manos, y menos aún por tan poco dinero” (sic). Por otra parte, indicó que debió cursársele un memorándum de llamada de atención con algún tipo de sanción, efectuando el descuento del faltante en su salario del mes de mayo o descontándoselo del reintegro que se le adeudaba; no así retirarlo sin antes realizar un proceso administrativo interno, lesionando sus derechos a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso (fs. 82 y vta.). II.5. El 23 de mayo de 2014, la demandada, presentó nota ante la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, adjuntando depósito de cheque por aguinaldo, vacación y otros conceptos en favor del hoy accionante, a fin de evitar la multa del 30% establecido en el DS 28699 (fs. 78). II.6. A través de la RA 13 de 19 de junio de 2014, Mayerlling Castedo Molina, Jefa Departamental de Trabajo de Beni, resolvió la denuncia de reincorporación presentada por David Yubanure Cayu, declinando competencia para que, el hoy accionante, acuda a la vía legal correspondiente para hacer prevalecer su derecho, presentando la demanda pertinente al Juzgado Laboral, tomando en cuenta que había aceptado tácitamente la apropiación indebida que realizó de la suma de Bs600-, cobrados a la ferretería “Leiva”, constatando nota de 14 de mayo de ese año, en la que expresamente devolvió el monto señalado, refiriendo que, su falta se debió a sus necesidades económicas, derivadas de la baja de sus ingresos en la empresa, lo que no le permitió cubrir con la manutención de su familia ni cancelar tampoco su cuota mensual en el Banco Unión S.A. (fs. 79 a 81). II.7. Consta a fs. 4, certificado de matrimonio que demuestra la relación conyugal entre David Yubanure Cayu y Paula Sossa Rodríguez, desde el 20 de diciembre de 2000. II.8. De la ecografía obstétrica realizada el 24 de junio de 2014, por el “Dr. Nacif” –sin sello respectivo-, de la CNS, se advierte la siguiente valoración: “UTERO: En AVF aumentado de tamaño y globuloso. Miometro de ecogenicidad homogénea. La cavidad endometrial se encuentra ocupada por saco gestacional con embrión único vivo. LCN 8.5 mm (…)” (sic), con un diagnóstico de un embarazo de seis a siete semanas (fs. 5 y 6). II.9. En el carnet de salud de la madre “Plan Bolivia”, se consigna igualmente, como etapa gestacional, la de seis a siete semanas; detallando asimismo, la existencia de cuatro gestas previas, de los cuales, dos habrían llegado a término y dos a aborto (fs. 7 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “pago de salarios devengados”, a la salud y a la vida de su hijo por nacer y “demás derechos laborales”, aduciendo que el 12 de mayo de 2014, fue desvinculado intempestiva y forzosamente de la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, en la que prestaba servicios desde el 6 de septiembre de 2012, retiro que -según refiere- fue materializado sin seguirle ningún proceso administrativo interno para probar la falta que le fue atribuida. Añade que, posteriormente a acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, pidiendo su reincorporación por despido injustificado, se enteró conjuntamente a su esposa, que estaba esperando un hijo, en etapa de gestación de seis a siete semanas, lo que significaba que, al momento de su retiro, gozaba de inamovilidad laboral, por la protección constitucional que otorga la Ley Fundamental, a los progenitores que esperan un hijo o hasta que éste tenga un año de edad; circunstancia que pese a ser puesta en comprensión de la demanda, no fue considerada a efectos de su restitución.
En consecuencia, compeliendo en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones en relación a la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada así como el progenitor, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad
De acuerdo a la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sintetizados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, el hoy accionante, cuestionó dos aspectos: Su retiro de la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, sin un proceso previo; y, su no reincorporación pese al estado de gravidez de su esposa, al momento de su desvinculación. Debiendo considerarse a ese efecto que, tanto en su demanda tutelar, así como en audiencia, refirió inicialmente que el punto central de la misma, se dirigía a impugnar la vulneración al principio de inamovilidad laboral, por el embarazo de su esposa y no así, al de estabilidad laboral; sin embargo, al haber luego reconducido aquello, indicando en el marco de lo expuesto en su garantía constitucional que, también demandaba la transgresión del principio de estabilidad laboral, por no haberle seguido un proceso previo; esta Sala considerará ambos aspectos, tomando como punto principal, el relativo.al estado de gestación de la esposa del ahora impetrante de tutela, cuestión ampliamente regulada en la Norma Suprema y sujeta a amparo por los derechos involucrados, tanto de la madre y padre, así como del nasciturus.
III.1.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
La Constitución Política del Estado, reconoce a favor de la mujer embarazada, del progenitor, así como del ser en gestación y del recién nacido hasta el año de su nacimiento, una protección especial, de innegable importancia, al constituir un sector de la población vulnerable, que requiere de cuidados máximos y especiales a fin de garantizar esencialmente, los derechos a la vida y a la salud de los titulares de dicho amparo.
En ese marco, el art. 45.V de la CPE, dispone que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y postnatal”; estableciendo a su vez, el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas añadidas). Resalta de las normas transcriptas que, la Norma Suprema, otorga protección no sólo a las mujeres en estado de gestación sino también a los progenitores, justamente para resguardar no sólo los derechos de la madre, sino principalmente los del nasciturus. En igual sentido de tutela a este sector, se halla la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que prevé: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”.
Por su parte, el DS 0012, en sus arts. 1 y 2, establece la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos,afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; regulando en su art. 3, los requisitos a objeto de beneficiarse de la inamovilidad laboral aludida; a cuyo efecto, determina que deben presentarse los siguientes documentos:
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