Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad por parte del Director del penal de “San Pedro”, puesto que habiéndose emitido los respectivos mandamientos de libertad definitiva a su favor, luego de haber sido beneficiados con el indulto, dicha autoridad no ha dado curso a su liberación. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela con el argumento que existió una indebida falta de control respecto a la situación jurídica y real de los internos por parte de la autoridad demandada, que le impidió establecer con certeza y en todo momento la identidad de los ahora accionantes y hacer efectivos los mandamientos de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por constatarse una indebida falta de control respecto a la situación jurídica y real de los internos por parte de la autoridad demandada, Director de un establecimiento penitenciario, que le impidió establecer con certeza y en todo momento la identidad de los ahora accionantes y hacer efectivos los mandamientos de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan, denunciaron a través de la presente acción, que habiendo sido beneficiados con el indulto de sus penas privativas de libertad, y contar con los respectivos mandamientos de libertad definitiva emitidos el 28 de abril y el 11 de junio de 2014, respectivamente, el Director del penal de “San Pedro” donde aún se encuentran recluidos, no dio cumplimiento a los mismos, por lo que al presente se encuentran indebidamente privados de libertad. Conforme la problemática expuesta, previa a la celebración de esta acción de libertad, cursa una representación del Auxiliar del Juzgado de garantías, donde se señala que en la sección de informaciones del referido centro penitenciario, se le indicó que los accionantes gozaban de libertad y por ello ya no se encontraban en el penal. No obstante ello, en audiencia pública celebrada por la Jueza de garantías, inicialmente se registró la presencia de Roger Pillpa Paitan -quien fue trasladado desde el penal- y no así del accionante, Wiben Chaol Pillpa Paitan, refiriendo el primer nombrado que Wiben Chaol no salió “porque no ha recibido su conducción”; sin embargo, instalada la correspondiente audiencia pública para la resolución de la presente acción, el Gobernador del penal de “San Pedro” insistió que el accionante Wiben Chaol Pillpa Paitan había sido liberado, lo cual fue negado de forma insistente por la abogada de los accionantes, razón que motivó a la Jueza de garantías trasladar la celebración de dicha audiencia al penal de “San Pedro”. Una vez allí, se condujo ante la referida Jueza a dos personas que fueron presentadas por la autoridad demandada como Ulser y Roger ambos Pillpa Paitan, al mismo tiempo que reiteró que Wiben Chaol Pillpa Paitan se encontraría en libertad; sin embargo, al ser interrogadas estas dos personas por la Jueza de garantías, uno de ellos se identificó como Roger, y el otro como Wiben Chaol, ambos Pillpa Paitan. Frente a ello, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario hizo uso de la palabra, conforme se desglosó en el punto I.2.2.3 de esta Sentencia, quien refirió que en el centro penitenciario se tenían registrados a tres internos de nacionalidad peruana y hermanos entre sí, llamados Ulser, Wiben Chaol y Roger, todos de apellido Pillpa Paitan, el primero y mayor de los tres, con una condena de ocho años y cuatro meses, y los otros dos (menores que el primero) con una condena de cuatro años, estos últimos que tramitaron el beneficio de indulto accediendo al mismo; sin embargo, Ulser Pillpa Paitan que no podía acceder a dicho beneficio por la cantidad de años de condena, habría tomado la identidad de su hermano menor Wiben Chaol y así logró salir del penal, extremo del que recién se percataron cuando “el hermano de lentes” (se refiere a quien se identificó en audiencia como Wiben Chaol) pidió clasificación del primer periodo dentro del sistema progresivo y el equipo multidisciplinario lo desconoció como Ulser Pillpa Paitan, pues así era como se hacía llamar. La indicada autoridad refirió también que con relación al segundo hermano (Roger), “…al encontrar esta anomalía Sra. juez al habernos inducido no lo hemos dejado salir porque hemos presentado la denuncia ante la fiscalía…” (sic) añadiendo más adelante que “…Roger tiene el indulto pero no lo hemos dejado salir porque ellos sab[ían] que su hermano ha salido con identidad del hermano menor y ahora la abogada hace la acción de libertad para que salgan conociendo que este señor se ha salido…” (sic). Esta versión fue admitida en forma posterior por la autoridad demandada, quien añadió que toda esta situación fue de conocimiento de la abogada de los accionantes, pues en presencia de esta última, (Wiben Chaol) habría reconocido el cambio de identidad, por lo que en su momento se pidió a la referida profesional, facilitar la identificación de los tres hermanos. A su turno, la Asesora Legal del penal de “San Pedro”, quien también se hizo presente en la audiencia celebrada en dicho centro penitenciario, afirmó que quien efectuó el trámite del indulto en el área legal, no fue quien ahora (en audiencia de esta acción de libertad) dice ser Wiben Chaol Pillpa Paitan, pues “…a este señor que esta presente yo no le he conocido…” (sic). De igual manera el Delegado de la sección “Cancha” señaló que “al señor de lentes” lo conoce como Ulser Pilllpa Paitan; sin embargo, el Presidente del Consejo de Delegados, refirió que no existe este último nombre en su registro. Posteriormente, emitida que fue la Resolución de la Jueza de garantías, concediendo la tutela únicamente a favor de Roger Pillpa Paitan, por lo cual ordenó la inmediata ejecución de su mandamiento de libertad, la autoridad demandada envió un escrito a la referida Juzgadora, haciendo conocer que no cumpliría con lo ordenado, ya que verificados los datos de identificación del referido interno ante el Consulado de la República del Perú, el nombre señalado no existe y el número de DNI corresponde a otra persona. De la relación de estos antecedentes, se tiene que no obstante la sumariedad del trámite de la presente acción, se han manifestado hasta ocho versiones sobre la identificación de ambos internos y su situación jurídica real, así: 1) El Auxiliar del Juzgado de garantías, a tiempo de practicar las notificaciones en la presente acción, fue informado en oficinas del penal, que ninguno de los accionantes se encontraba recluido y que ambos “gozaban de libertad”; sin embargo, 2) A la audiencia informativa celebrada en el Juzgado, fue conducido solo uno de ellos, quien se identificó como Roger Pillpa Paitan, quien refirió que Wiben Chaol no recibió su orden de conducción; 3) Posteriormente, trasladada la celebración de audiencia a instalaciones del referido penal, fueron conducidas dos personas -los ahora accionantes- señaladas en el acto por parte del Director del penal demandado, como Roger y Ulser Pillpa Paitan; 4) Estas dos personas, sin embargo, indagadas por la Jueza de garantías, se identificaron como Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan; 5) La Directora de Régimen Penitenciario, señaló que ambos eran Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan -tal como lo sostuvieron los accionantes-, pero que en realidad sucedió que Ulser se hizo pasar por Wiben Chaol -el beneficiado con indulto- para salir en libertad, extremo que era conocido por el tercero de los hermanos, Roger, razón por la cual, no se permitió la salida de este último a pesar de contar con un mandamiento de libertad definitiva; 6) Sin embargo, la asesora legal del penal, refirió que quien dice ser Wiben Chaol no es tal, pues los trámites del indulto que le corresponde a este último, fue realizado por otra persona que no sería quien en audiencia se identificó así; 7) Por su parte, el Delegado (interno) de la sección “Cancha” refirió igualmente que quien en audiencia dijo ser Wiben Chaol, lo conoce como Ulser Pillpa Paitan; y, 8) Finalmente, el Presidente del Consejo de Delegados, refirió que el nombre Ulser Pillpa Paitan no figura en sus registros. De todo ello se puede inferir que, la confusión generada con relación a la identidad de los tres internos arriba identificados que entre otras cosas, motivó la incertidumbre de quien fue liberado y quienes permanecen privados de libertad a pesar de la existencia de dos mandamientos de libertad definitiva, hace evidente y reprochable en la autoridad demandada una indebida falta de control respecto de la situación jurídica y real de los internos a su cargo, entre ellos los ahora accionantes, lo que constituye una omisión respecto de cuestiones básicas y elementales como el poder establecer con certeza y en todo momento, la identidad de quienes se encuentran efectivamente al interior del penal, la eficiencia de los mecanismos de seguridad que se ponen en marcha frente a una orden judicial de liberación de un privado de libertad, en este caso el de un condenado y posteriormente beneficiado con el indulto, pues no otra cosa puede concluirse de la enorme contradicción entre los registros que maneja la sección de “Informaciones” del penal, el Presidente del Consejo de Delegados, Régimen Penitenciario, Asesoría Legal y el Director del referido centro penitenciario. Esta realidad evidencia también una seria amenaza a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, sea cual fuere su verdadera identidad, pues aunque esta Sala no puede ni le compete determinar este aspecto, y menos establecer si quien fue liberado correspondía serlo y viceversa, debe recordar que quien debe procurar la solución de estas deficiencias es precisamente la autoridad hoy demandada, pues a ella corresponde el mandato constitucional inserto el 23.VI de la CPE, que refiere: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley” (el resaltado es nuestro); dicha prescripción constitucional, contenida como una garantía del derecho a la libertad personal, no tiene otra finalidad que la de asegurar que quienes se encuentran privados de tal derecho, lo sean conforme a una determinación judicial (mandamiento), y que el registro de su permanencia sea garantía del ejercicio de sus demás derechos fundamentales que no le fueron limitados, que en definitiva constituyen una garantía a su integridad personal. Así, el Director del recinto penitenciario, además de tener la competencia para resolver los conflictos que se generen en el ejercicio de la misma, naturalmente debe efectuarla a través de las vías y medios que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, en ese sentido, una vez que tomó conocimiento de la confusión generada respecto de la verdadera identidad de quien fue liberado, la supuesta suplantación de identidad así como la presunta fuga de un interno, debió asumir las medidas legales y administrativas necesarias a los fines de determinar la verdadera identidad de los internos involucrados, pues como se tiene dicho, esa actuación también compromete el ejercicio de los derechos de quien o quienes (también) se presume se encontrarían injustamente privados de libertad. Así, debió solicitar oportunamente a la función consular del Perú facilite dicha información, y no exigir que dicha tarea sea cumplida por la abogada de los accionantes o por la Jueza de garantías (punto I.2.1.2), ni mucho menos que una vez en conocimiento del informe negativo respecto de la identidad de Roger Pillpa Paitan (Conclusión II.9), el cual recién fue gestionado luego de emitida la Resolución de la Jueza de garantías que le concedió la tutela, se haya conformado con hacer conocer que no cumplirá la orden que emergió de dicha concesión, pudiendo haber comprometido una efectiva y eficiente gestión a los fines de determinar la verdadera identidad de los internos que reclaman para sí el efectivo cumplimiento del mandamiento de libertad con que fueron beneficiados, y en su caso, asumir las medidas pertinentes y brindar una solución legítima a la situación jurídica de ambos internos. Asumir medidas administrativas y legales legítimas para resolver la confusión tantas veces aludida, supone también que la autoridad demandada debió remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación de la presunta fuga del condenado Ulser Pillpa Paitan, así como de los igualmente presuntos partícipes del hecho; también, remitir antecedentes a la instancia disciplinaria respectiva, para que en esa vía se procese e investigue a las personas, funcionarios e internos, que son responsables de la verificación en el proceso de liberación de un interno, lo que no implica eximir la responsabilidad que como máxima autoridad le corresponde, por lo que no resulta argumento válido referir que “no verifica la presencia física del liberado” (puntos I.2.1.2 y I.2.2.2); sin embargo, lejos de haber asumido medida alguna -pues solo mencionó haberse interpuesto denuncia, sin acreditar este extremo-, asumió medidas de hecho como condicionar indebidamente el cumplimiento efectivo de un mandamiento de libertad, delegar la responsabilidad del retorno de un privado de libertad presuntamente fugado a su abogada y a los mismos internos; todo a pesar de que tuvo conocimiento de todos estos hechos una semana antes de la interposición de la presente acción, tal como expresamente lo reconoció en el punto I.2.2.2 de la presente Sentencia, lo que hace evidente que la autoridad demandada en realidad delega en forma indebida la resolución de estos conflictos, y por ende su competencia como máxima autoridad del penal, a los propios internos y sus abogados. Si bien como se dijo por las particularidades del presente caso esta Sala no podría resolver hechos controvertidos y establecer entre otras cosas, la verdadera identidad de los accionantes, o si se les habría retirado de las listas de internos de penal y de sus secciones respectivas, si se les retiró el alimento o se infringió sobre ellos amenazas o agresiones por parte de la autoridad demandada; es evidente que la ausencia de toma de decisiones efectivas por parte de la autoridad demandada frente a los hechos develados en la tramitación de esta acción, generó una amenaza cierta y evidente de los derechos de los accionantes en la medida de que la negativa de hacer efectivo los mandamientos de libertad no fue justificada legítimamente y solo en base a presunciones no esclarecidas, respecto de las cuales tampoco se manifestó la voluntad de determinarlas, circunstancia que hizo por demás apremiante la interposición de la presente acción, que como refirieron ambos accionantes, de no haber sido presentada, su situación jamás podría ser esclarecida. Así, corresponde aclarar que con relación a las circunstancias referidas al tratamiento de los internos ahora accionantes, entre ellas, la inicial información de que los mismos se encontrarían libres (Conclusión II.7), el supuesto retiro de los nombres de los ahora accionantes de las listas del penal y por lo cual no gozarían de sus prediarios y oficialmente no se encontrarían en el penal, además la forma en que fueron franqueados tantos filtros de seguridad conforme expusieron las mismas autoridades del penal de “San Pedro” en la audiencia celebrada en dicho recinto penitenciario (punto I.2.2.3 de esta Sentencia) y también por los accionantes en el memorial presentado ante la Jueza de garantías luego de emitida la Resolución que ahora se revisa (Conclusión II.8) constituyen aspectos que deberán ser investigados y en su caso, sancionados por las autoridades superiores correspondientes para determinar las responsabilidades respectivas.
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