Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, al no existir violación a derecho e intereses colectivos relacionados con el espacio público, debiendo los accionantes hacer valer su derecho propietario ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…de conformidad al art. 99 de la Norma Suprema, el patrimonio del pueblo boliviano es de carácter inalienable, inembargable e imprescriptible. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural de acuerdo a ley. En este marco, todos los órganos e instituciones públicas, en virtud del art. 108 de la CPE, incluidas las entidades territoriales, tienen el deber de hacer cumplir las normas constitucionales relacionadas con el patrimonio cultural. En ese marco constitucional, el art. 5 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano establece que: “El Patrimonio Cultural Boliviano, es el conjunto de bienes culturales que como manifestación de la cultura, representan el valor más importante en la conformación de la diversidad cultural del Estado Plurinacional de Bolivia y constituye un elemento clave para el desarrollo integral del país”. Del art. 32 de la Ley 482, se infiere que los terrenos destinados a dominio público de área verde y equipamiento primario, ubicado en el barrio “Cañada Tres Lagunas”, Distrito Municipal 7 UV. 93 MZ. 28-A, no es un patrimonio cultural; los accionantes, no han demostrado tal condición, por ningún medio idóneo. De conformidad al artículo referido, esos bienes pueden considerarse parte del patrimonio institucional municipal, lo que es distinto al patrimonio cultural. Por otra parte, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. De este enunciado, se entiende que el patrimonio público es la totalidad de bienes, derechos y obligaciones con que cuentan los órganos e instituciones públicas, como emergencia del derecho propietario que ostentan legítimamente. En el ámbito de la legislación municipal, el art. 31 de la Ley 482, establece que: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad…” Ahora bien, no se demostró de manera fidedigna que el área verde y equipamiento primario municipal, estaba cumpliendo como espacio de esparcimiento, ya sea como plaza, parque o similares; solamente, se limitó a manifestar que se trata de un área verde vinculado al equipamiento primario municipal. Ello no implica poner en duda los efectos del instrumento público 974/95, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. La parte demandada, en audiencia, exhibiendo un título ejecutorial de propiedad agraria, a nombre de Jesús Ortiz Rodríguez, manifestó que al no contar con documentos como la partida de bautismo, peor aún, con cédulas de identidad, ante la expansión del radio urbano, no lograron titularse como grupo colectivo. Se admite haberse cedido una extensión de terreno, ahora en conflicto, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de Sierra, pero que sobrepasó el 50%, afectando de esta manera la propiedad de la familia Ortiz. En el intento de regularizar su derecho propietario, iniciaron un trámite de declaratoria de herederos, para beneficiarse con la Ley 247 de 5 de junio de 2012. Finalmente, cuestionó que si el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra está en posesión de dichos predios por muchos años, como puede hablarse que se ha invadido o violentado un dominio público municipal, y no siendo admisible alegar tener un derecho difuso, sobre la base de un abuso. En aplicación del art. 56.I de la Norma Suprema, todas las personas, sin discriminación de ninguna naturaleza, tienen el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social y no perjudique el interés colectivo. En el presente caso, Constanza Ortiz Rodríguez, en condición de demandada admite que su padre, transfirió una extensión de terrenos de propiedad de la familia Ortiz a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, acepta haber construido viviendas que han sido denunciadas de asentamiento ilegal. De conformidad a los fundamentos expuestos, se constata que no se violaron derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio y el espacio público, por tanto, no corresponde otorgar la tutela mediante la acción popular. La parte accionante, impulsada por la preocupación de resolver un conflicto de posesión sobre terrenos de dominio público municipal, a través de una acción popular, no puede solicitar tutela, pidiendo se ordene la demolición y desalojo de la supuesta ocupación ilegal, por parte de los demandados. En el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales y las leyes, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debe hacer valer su derecho propietario que indica sobre el área verde y equipamiento primario municipal, ubicado en el barrio Cañada Tres Lagunas, Distrito Municipal 7 UV. 93 28-A, ante las instancias jurisdiccionales competentes.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción popular
Expediente: 10973-2015-22-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por María Desirée Bravo Monasterio y Boris Bernardo Salomón Lazcano, Alcaldesa y Secretario Municipal de Planificación, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra Maritza Ortiz, Jesús Caciano Ortiz Campos, Constanza Ortiz de Rodríguez, Glady y Pilar, ambas Ortiz Domínguez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 24 a 25, la y el accionante expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestan que, los terrenos de uso público destinados para calles, avenidas y equipamiento primario, ubicados en el barrio Cañada Tres Lagunas, zona Este, Distrito Municipal 7 UV. 93, MZ 28-A, dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fueron transferidos en forma definitiva y perpetúa a título gratuito, por parte de Jesús Ortiz Rodríguez a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Esa transferencia se efectuó mediante instrumento público 974/1995 de 9 de noviembre, otorgado ante el Notario de Hacienda Departamental a cargo de Freddy Canido Justiniano. Luego, el documento fue inscrito en oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010237509 de 11 de enero de 1996. Los terrenos cedidos, por una parte, alcanzan una extensión superficial de 597.18 m² que se encuentran situados entre las manzanas 11 y 28 de la UV. 93, con destinopara uso público de calles y avenidas, y por otra, a 2.229,63 m² para el uso público de equipamiento primario municipal.
Indican que, el 5 de mayo de 2014, ingresó una denuncia con número de trámite DCP414/14, mediante comunicación interna TAES 643/2014 al departamento de control de proyectos por asentamientos sobre bienes de dominio público municipal, mediante la cual se denunció la construcción clandestina en los terrenos urbanos descritos.
Ante esa situación, el 8 de agosto de 2014, el departamento de Control de Proyectos procedió a inspeccionar el lugar de la construcción clandestina denunciada, evidenciándose la existencia de un asentamiento ilegal sobre bienes de dominio público municipal (área verde-equipamiento primario). En sujeción al art. 30 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006, se inició proceso administrativo contra Maritza Ortiz. Ésta fue notificada con acta de infracción 1174/2014, en calidad de asentada ilegal sobre bienes de dominio público municipal, quién recibió y firmó personalmente la copia de dicho documento en presencia de testigo de actuación.
Dentro del proceso administrativo mencionado, el 22 de septiembre de 2014, Sandra Velarde Casal, Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió Resolución Administrativa (RA) SEMPLA-DCP 534/2014, mediante la cual, se ordenó a Maritza Ortiz, Jesús Caciano Ortiz Campos, Constanza Ortiz de Rodríguez, Glady y Pilar ambas Ortiz Domínguez, en calidad de asentadas ilegales, la “demolición total” de sus construcciones sobre bienes municipales de dominio público municipal (área verde-equipamiento), ubicado en el barrio Cañada Tres Lagunas, Distrito Municipal 7, UV 983 MZ. 28-A, por haber vulnerado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014- y el artículo trigésimo de la OM 049/2006. Asimismo, se otorgó a los procesados, un plazo de diez días, para que por su propia cuenta retiren sus bienes y enseres y procedan a la demolición de viviendas construidas sobre el espacio de dominio municipal referido, en aplicación al art. 38.IV de la Ordenanza Municipal mencionada.
El 22 de septiembre de 2014, con la Resolución indicada, se notificó a María Constanza Ortiz de Rodríguez, quien recibió y firmó en la documentación legal en presencia de testigo de actuación.
Finalmente, expresaron que el 26 de septiembre de 2014, se ejecutó la RA SEMPLA-DCP 534/2014, de conformidad al artículo cuadragésimo sexto inc. I) y IV) de la OM 049/2006; como no presentaron los recursos previstos por ley, implica que se han agotado todas las instancias administrativas. Sin embargo, arguyen que los procesados en la vía administrativa municipal, no cumplieron lo ordenado por la Resolución mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes alegan como lesionados sus derechos de interés colectivo relacionado con el patrimonio y el espacio, sin citar expresamente los artículos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene la demolición y desalojo de la ilegal ocupación en los terrenos de dominio público municipal (área verde-equipamiento primario) que se encuentran ubicados en el barrio Cañada Tres Lagunas, Distrito Municipal 7 UV. 93 MZ. 28-A.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron la demanda y ampliándola señalaron que: a) Presentan la acción popular porque fueron invadidos en un terreno de dominio público municipal, con construcciones clandestinas por parte de la familia Ortiz. Esos bienes fueron cedidos por el padre de dicha familia mediante minuta de transferencia 974/1995 de 9 de noviembre, la misma que fue inscrita en oficinas de DD. RR.; b) La acción popular es la que resguarda los intereses colectivos y difusos. Los primeros corresponden a una comunidad, y en el presente caso, se les está privando de un área verde para esparcimiento. Los segundos se entiende que los intereses son de todos y de nadie; c) Acuden al Tribunal de garantías, de conformidad a los arts. 135 y 136 de la CPE. Esos artículos establecen que cuando se lesiona o se viola un derecho de interés colectivo relacionado con el patrimonio y el espacio, podrá interponerse la acción referida durante el tiempo que subsista la vulneración. Se interpuso la acción popular con el propósito de resguardar el derecho propietario que nos asiste al amparo del art. 31 de la Ley 482; d) No están en contraposición ni discutiendo el derecho propietario, sino que ante la violación del espacio público municipal, solicitaron a este Tribunal concederles la tutela, para que el espacio de esparcimiento sea utilizado, por parte de la sociedad y el barrio en su conjunto; asimismo, pidieron ordenar el desalojo, para de esta manera poder demoler las construcciones clandestinas, ya que tienen competencia para hacerlo.
A esa intervención, la representante de la Oficina Técnica del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, complementó indicando que: En el presente caso sí se sobrepasó del cálculo de la afectación a los terrenos de los particulares, en estas circunstancias las personas afectadas tienen que realizar un trámite de compensación. En reuniones con las señoras “Constanza y Maritza”, se ha explicado sobre ése trámite; sin embargo, se negaron a hacerlo quieren el terreno del lugar cedido. Sus viviendas fueronconstruidas del año pasado. Cuando se levantó el acta de infracción no tenían solicitud al Programa de Regularización de Derecho Propietario (PROREVI). Ellos lo que deben hacer es apersonarse a la Oficina referida para que se entreguen terrenos en otro lugar.
Con derecho a réplica, la parte accionante concluyó su intervención expresando que: No es el título que presentan, es otro, Jesús Ortiz Domínguez transfirió 597.18 m² a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del total de 4144,49 m². En cuanto al registro de PROREVI no ha prosperado porque ellos han realizado una declaración como terreno privado, si pretendían regularizarlo debían haber tramitado como público ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Como ya existe una resolución administrativa ejecutoriada sobre los terrenos que se discuten, se está reclamando el área verde, el cedido en circunstancias de la urbanización que alcanzan a las extensiones de 500 y 4000 m², respectivamente.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Maritza Ortiz, Jesús Caciano Ortiz Campos, Constanza Ortiz de Rodríguez, Glady y Pilar ambas Ortiz Domínguez, a través de su abogado, manifestaron que: 1) Toda vez que, las tierras en controversia eran en una comunidad campesina originaria. El radio urbano era solo la Plaza 24 de Septiembre. La Cañada Tres lagunas UV 93, era una ruta de paso de los carretones que venía de Paurito, que se encuentra más o menos entre la Villa y el Plan 3000. Con el transcurso del tiempo muchas familias se asentaron como es el caso de la familia demandada; por lo que solicitaron la improcedencia de la acción; 2) Ante el crecimiento del radio urbano, el grupo colectivo demandado no logró titular sus terrenos porque la mayoría de ellos no contaban con partida de bautismo, peor con cédulas de identidad. Debido a estos motivos se tituló uno de los hijos de la "señora Estela" que acaba de fallecer hace dos meses atrás. El hijo habría hecho una accesión de área, pero excedida, ni siquiera hoy día se cede más del cincuenta por ciento del terreno propietario. Exhibiendo el título ejecutorial original a nombre de Jesús Ortiz Rodríguez, manifestaron que la superficie es solo 4178 m², de los cuales el terreno cedido a la Alcaldía alcanza a 2826 m², entonces le quedarían al propietario solamente 1351 m², menos de la mitad; 3) Los demandados, para regularizar su derecho propietario urbano, iniciaron un trámite de declaratoria de herederos y como efecto de ello, invadieron el terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. De un avaluó pericial realizado por Líder Paúl Vargas, se estable la antigüedad de las mejoras superior a los diez años; 4) También se ha intentado regularizar el derecho propietario, en aplicación de la "Ley 247"; por lo que, los demandados se registraron en PROREVI anteriormente al proceso administrativo municipal. Gracias a esa Ley, las personas que tengan más de cinco años de antigüedad de hábitat en un lugar pueden beneficiarse con el trámite de enajenación de áreas municipales a título oneroso; 5) En este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alega tener derecho difuso, pero se tratade abuso y confiscación de un terreno propietario de particulares en más del cincuenta por ciento y a título gratuito. Si el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dice que está en posesión sobre terrenos que reclama por muchos años, como puede hablarse que se ha invadido o violentado; 6) Lo que más les molesta es que en los terrenos cedidos, hay una obra de hormigón armado a cincuenta metros de su vivienda.
Constanza Ortiz Rodríguez, indicó que es hija de Jesús Ortiz Rodríguez, quien cedió terrenos. Dijo que en ese lugar nació y vivió, cuando era monte y laguna. Esa es nuestra vivienda y como prueba son los registros de PROREVI.
Con derecho a réplica, refirieron que: La superficie de 2826,81 m² demanda por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra no corresponde, dejándoles solo con 1351,19 m², menos del cincuenta por ciento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, por Resolución 28 de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que en base al principio de subsidiariedad, existe un proceso “fincado” por los demandados; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, podrá hacer valer su derecho a efecto de que una vez dictada la resolución en la instancia judicial respectiva, se proceda a ejecutar la RA SEMPLA-DCP 534/2014. Los fundamentos centrales de la decisión son: i) La parte demandada exhibió un título ejecutorial extendido por Víctor Paz Estenssoro, ex Presidente de la entonces República de Bolivia, que demuestra el derecho propietario, el mismo, que ahora, se encuentra en radio urbano, ubicado en el Distrito Municipal 7, Barrio Cañada Tres Lagunas, MZ. 28-A. Parte de ese inmueble se habría cedido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante instrumento público y registrado en oficinas de DD. RR., destinado para uso colectivo y área verde o equipamiento. A criterio de ese Tribunal, se genera confusión, respecto a quién tiene el derecho efectivo y real sobre las extensiones de terrenos en disputa; aspectos que no pueden ser dilucidados por el Tribunal de garantías porque no cuenta con datos técnicos; y, ii) De la documentación pertinente aparejada por la parte demandada relativa al PROREVI demuestra la pretensión de hacer valer el título ejecutorial y legalizar el derecho propietario, ahora en controversia. En tal situación, si no se cumple con los requisitos exigidos por ley para consolidar un derecho propietario, seguramente será la autoridad jurisdiccional, quién determine lo que corresponda en derecho. Dependiendo de tales circunstancias, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra podrá ejecutar la RA SEMPLA-DCP 534/14. Por consiguiente, ese Tribunal considera que la acción popular interpuesta, por parte de María Desirée Bravo Monasterio, Alcaldesa del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no se acomoda a los elementos del art. 135 de la CPE.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de octubre de 2015, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 28 de enero de 2016; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se llega a los siguientes puntos:
II.1. Ante la renuncia presentada por Percy Fernández Añez, al cargo de Alcalde Municipal, mediante Resolución Municipal 302/2014 de 23 de diciembre, se designó a la Concejala María Desirée Bravo Monasterio, como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante instrumento público 974/95 de 9 de noviembre de 1995, otorgado ante la Notaría de Hacienda Departamental de Santa Cruz, Jesús Ortiz Rodríguez, transfirió terrenos de su propiedad en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por una parte, la extensión de 597.18 m² destinado para el uso público de calles y avenidas, y por otra, de 2229.63 m² para área verde y equipamiento primario (fs. 7 a 11).
II.3. El 30 de abril de 2014, Sergio Mercado Viruez, Jefe del Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presentó el informe C.I.TAES 643/2914 a Alejandro Canido Abudinen, Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, del mismo Gobierno Municipal, haciendo conocer de una denuncia verbal de los vecinos del barrio Cañada Tres Lagunas ubicado en la UV-93, en sentido de que ciertas personas están procediendo a construir de manera clandestina en un terreno planificado para áreas de equipamiento primario en la MZ. 28A de la citada unidad vecinal (fs. 13).
II.4. Ante la denuncia verbal recibida por el Jefe del Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Teresa Paz, Inspectora Municipal, se trasladó al lugar del área de dominio edil ubicado en el barrio Tres Lagunas, Distrito Municipal 7, Unidad vecinal 93 y manzana 28-A. En esta inspección se levantó un Acta de Infracción, con el cual se notificó a Maritza Ortiz, en calidad de asentada ilegal (fs. 17).
II.5. El 22 de septiembre de 2014, Sandra Velarde Casal, Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la OM 049/2006, emitió la RA SEMPLA-DCP.534/2014, mediante la cual se ordena la “demolición total” de las construcciones sobre bienes de dominio público municipal (área verde y equipamiento), ubicado en la UV 93, DM-07. MZ-28A, barrio Cañada Tres Lagunas, por haberse vulnerado la Ley 482 y el artículo Trigésimo de la Ordenanza Municipal referida. Al mismo tiempo se instruye a Maritza Ortiz, Jesús Caciano Ortiz Campos, Constanza Ortiz de Rodríguez, Glady y Pilar ambas Ortiz Domínguez, en calidad de asentados ilegales, para que en un plazo perentorio de diez días procedan por cuenta propia al retiro de sus bienes y enseres y la demolición de la construcción efectuada sobre el espacio público municipal (fs. 18 a 20).
II.6. El 9 de octubre de 2014, la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió una certificación de ejecutoria, donde se manifiesta que María Constanza Ortiz de Rodríguez, fue notificada con la RA SEMPLA-DCP 534/2014, en calidad de asentada ilegal, y no habiéndose presentado ningún recurso que la ley franquee, el 9 de octubre de 2014, se agotó la vía administrativa, ejecutoriándose de esta manera el precitado acto administrativo (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, considera que los demandados vulneraron derechos e interés colectivos, relacionados con el patrimonio y el espacio, como consecuencia del asentamiento ilegal y construcciones levantadas en el terreno ubicado en el barrio Cañada Tres Lagunas, Distrito Municipal 7 UV. 93 MZ. 28-A, dentro del radio urbano, de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, destinado para área verde y equipamiento primario. El inmueble mencionado, fue transferido por parte de Jesús Ortiz Rodríguez en favor del Gobierno Municipal indicado mediante instrumento público 974/95, ante el Notario de Hacienda Departamental, el mismo que fue inscrito en Oficina de DD. RR.
III.1. Problema jurídico
¿Los demandados, al no regularizar el terreno que ocupan dentro del radio urbano, el mismo que es reclamado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y cuestionado de asentamiento ilegal, vulneran derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio y el espacio establecidos por el art. 135 de la CPE?
Para resolver el presente caso, en función al problema jurídico planteado, se analizarán los temas de: i) Configuración jurídica de la acción popular frente a otras acciones de defensa; ii) El patrimonio como un derecho e interés colectivo y su protección constitucional; iii) Análisis del caso concreto.III.2. Configuración jurídica de la acción popular frente a otras acciones de defensa
Desde la teoría democrática de la Constitución, el titular del poder constituyente boliviano es su soberanía popular. En este marco, durante los años 2006 y 2007, la Asamblea Constituyente proyectó el texto de una Constitución Política del Estado, que fue aprobada por el pueblo mediante Referéndum de 25 de enero de 2009. Del mandato del constituyente surgió el deber que tienen los poderes constituidos para promover, proteger y respetar los derechos reconocidos en la Norma Suprema. En este sentido, los derechos fundamentales de carácter individual, individual-colectivo y colectivo (NPIOC), cumplen; básicamente, la función de limitar el poder político, así como los actos jurisdiccionales y administrativos, incluso de los particulares.
En ese marco, la normatividad constitucional compuesta por principios valores y reglas fundamentan la construcción y consolidación de un Estado Plurinacional donde se garanticen plenamente, a las y los bolivianos sin discriminación de ninguna índole, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Los derechos y intereses colectivos como elemento central que configura la naturaleza de la acción popular, emergen de la realidad social. En cualquier agrupación humana, están presentes los intereses individuales y colectivos. La objetividad de los primeros son impulsados desde perspectivas subjetivas de la consciencia de cada persona; en cambio, los segundos, pueden comprenderse como la suma de intereses individuales considerados como colectivos. Pedro Pablo Camargo, sobre la acción de defensa referida dice que: “... tienen por objeto proteger los derechos humanos de tercera generación (derecho a un ambiente sano, utilización racional de los recursos naturales, defensa del medio ambiente, protección del servicio público, la paz, el derecho al desarrollo), en los cuales la colectividad y no la persona individual es la titular de tales acciones.” (Camargo, Acciones constitucionales y contencioso administrativas, Colombia, Editorial Leyer, 2009, p. 161). En esta dirección, del art. 135 de la CPE, se deduce que la acción popular tiene por objeto proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En este sentido, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que: "El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones..." Lo que implica queel carácter subjetivo de los derechos fundamentales no es protegido por dicha acción de defensa constitucional.
En tal virtud la jurisprudencia constitucional citada desarrolló la diferencia entre la acción popular y otros mecanismos constitucionales:
"La acción de amparo constitucional resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la existencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, que se constituye en el género, no puede suplirlas.
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado."
Mostrando 60 de 119 parrafos.