Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante no forma parte de la carrera administrativa, ocupa un cargo de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción, en consecuencia no se puede aplicar la garantía de inamovilidad funcionaria al ser progenitor de un niño menor de cinco meses.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “… el accionante señaló que ejercía el cargo de Director Asesor Especializado de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.1.); sin embargo, la autoridad demandada mediante memorando S.D.T.L.C.C. 02/15 de 18 de junio de 2015, agradeció sus servicios debido a la reestructuración administrativa que se realizaría en dicha Secretaría (Conclusión II.3.), sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de cinco meses de edad (Conclusión II.2.), y pese a que acudió a la vía pertinente, no fueron reestablecidos sus derechos constitucionales (Conclusiones II.4. y II.5.), habiendo indicado además -en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional- que no busca ser restituido al cargo que desempeñaba, sino que lo que pretende es que se mantenga su nivel salarial y su estabilidad laboral. (…) …según el organigrama de la Secretaría de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.6.), se tiene que el accionante desempeñó sus funciones en un cargo de libre nombramiento (nivel operativo); por lo que, en mérito a lo anotado precedentemente, no es aplicable al caso la garantía de inamovilidad funcionaria, por cuanto el accionante no forma parte de la carrera administrativa debido a que el nombramiento para el desempeño de ese cargo es una facultad propia de las autoridades electas y designadas; es decir, que ocupaba un cargo de libre designación y consecuentemente de libre remoción…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12285-2015-25-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 029/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Langüidey Jiménez contra Mauro Hurtado Alcázar, Secretario de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 29 a 35, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2015, cuando se encontraba desempeñando funciones como Director Asesor Especializado de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, nació su hijo, tal como lo acredita el certificado de nacido vivo emitido por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y el certificado de nacimiento adjuntos a la presente acción tutelar; es así que mediante nota de comunicación interna S.D.T.L.C.C. 162/2015 de 12 de mayo, puso dicho extremo a conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad departamental, haciendo notar además que gozaba de inamovilidad laboral; sin embargo, mediante memorando S.D.T.L.C.C. 02/15 de 18 de junio de 2015, Mauro Hurtado Alcázar, Secretario Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de dicha institución -ahora demandado-, agradeció sus servicios en razón a una reestructuración administrativa.
Posteriormente, el 23 de igual mes y año, en procura de la restitución de susderechos constitucionales, envió una nota a la Directora de RR.HH. del reiterado ente departamental, en la cual hizo conocer que se encontraba amparado por la Norma Suprema, puesto que gozaba de inamovilidad laboral como padre progenitor; empero, dicha misiva nunca fue respondida. Asimismo, dio a conocer la vulneración de sus derechos al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de dicho ente, mas no consiguió el restablecimiento de los mismos; por lo que, acudió al Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de ese departamento, celebrándose audiencia el 15 de julio del referido año, en la cual la indicada autoridad declinó competencia por tratarse de hechos controvertidos, incumpliendo así con el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2012, mismo que señala que se deberá ordenar la reincorporación de la madre o padre, con pago de haberes y demás derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; por lo tanto, su hijo quedó desprotegido al haberse suprimido sus derechos de subsidio y lactancia, además de la suspensión del seguro médico.
Por último, en casos similares la jurisprudencia constitucional señaló que cuando se trata de cargos de libre nombramiento se debe respetar la inamovilidad laboral, por cuanto el Estado debe proteger la estabilidad laboral y no el voto de confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), rotando al progenitor a un cargo similar y manteniendo su nivel salarial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la familia, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de haberes devengados, subsidios y demás beneficios sociales, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 109 vta., presentes la parte accionante como la demanda y el representante del Ministerio Público se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: a) Su hijo tenía cinco meses al momento de su despido; por lo que, ya contaba con la lactancia correspondiente y demás derechos sociales, sería un acto discriminatorio quitarle esos derechos almenor, porque su padre goza de un cargo jerárquico; y, b) Se debe respetar tanto su nivel salarial como su estabilidad laboral, y no así que se lo mantenga en el mismo cargo, amparándose en lo establecido por la SCP 1480/2013 de 22 de agosto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Charles Fernando Mejía Cardozo en representación legal de Mauro Hurtado Alcázar, Secretario de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en audiencia informó que el accionante a momento de su despido desempeñaba el cargo de “Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción”, así la jurisprudencia constitucional determinó que aquellas personas que desempeñan cargos de dirección no gozan de inamovilidad laboral; por lo que, existe una excepción a esta garantía constitucional cuando se encuentran por medio los intereses estatales, por cuanto el Estado se basa en los intereses colectivos debiendo primar el bien común, razón por la cual solicitó se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, negándose la tutela, con costas.
Asimismo, el abogado de la parte demandada añadió que el dictamen de la Procuraduría General del Estado 01/2015 de 30 de enero, basándose en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que aquellos funcionarios que “...gozan de una alta dirección y de confianza del elegido popularmente no pueden funcionar de inamovilidad funcional atribuyéndose el derecho que les asiste de padre progenitor...” (sic), solicitó que se deniegue la tutela toda vez que no corresponde en derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 029/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 110 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que el accionante tenía conocimiento respecto a que su cargo no formaba parte de la carrera administrativa, pudiendo ser objeto de libre remoción debido a que no goza de los beneficios que son propios de los funcionarios de carrera, además que las autoridades electas y designadas están facultadas para conformar su equipo de trabajo para evitar la desconfianza y la paralización en el desarrollo de los servicios públicos. Dicho entendimiento fue puesto a conocimiento de las instituciones públicas a través de circulares y del dictamen 01/2015 “...replicado por la Circular Nº 03/2015 Procuraduría del Estado Plurinacional” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorando S.D.T.L.C.C. 01/15 de 2 de enero de 2015, Gaby Justiniano Arteaga, Secretaria Departamental de Transparencia y Lucha Contra laCorrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Andrés Languidey Jiménez -hoy accionante-, al cargo de Director Asesor Especializado de Lucha Contra la Corrupción dependiente de dicha entidad departamental, con nivel salarial 2 (fs. 21).
II.2. Cursan certificados de nacido vivo (fs. 6) y de nacimiento (fs. 7) del menor AA, hijo del ahora accionante, por lo que este último, mediante nota de comunicación interna S.D.T.L.C.C. 162/2015 de 12 de mayo, puso a conocimiento de Luis Cupary Noe, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que gozaba de inamovilidad laboral como padre progenitor (fs. 22).
II.3. Por memorando S.D.T.L.C.C. 02/15 de 18 de junio de 2015, Mauro Hurtado Alcázar, Secretario Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado- agradeció los servicios del accionante por reestructuración administrativa (fs. 23).
II.4. Mediante nota de 23 de junio de 2015, dirigida a Carmen Nelly Tineo Fernández, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el hoy accionante indicó que la autoridad ahora demandada lo privó de su derecho constitucional de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor (fs. 24); además, en la misma fecha presentó un oficio ante el Pleno de la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, reiterando lo expuesto anteriormente (fs. 25 a 26).
II.5. El 15 de junio de 2015, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual José Pedro Carvalho Ojopi, Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, declinó competencia, señalando que la parte afectada acuda a la vía legal correspondiente (fs. 27 y vta.).
II.6. Consta organigrama de la Secretaría de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, correspondiente a la gestión 2013 (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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