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TCP

0131/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de mayo de 2026SALA TERCERA

Auto 0131/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2026-O Sucre, 21 de mayo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 51292-2022-103-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 31/2025 de 19 de junio, cursante de fs. 222 a 224; que resuelve la queja por incumplimiento de la SCP 0463/2024-S4 de 20 de agosto, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maribel Blanca Arévalo Crespo contra Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos; Daniel Gonzalo Hurtado Erazo, Responsable de Odontología Coordinación de Salud Red I Sucre; Alex Rivera Villanueva, Coordinador de Salud Red I Sucre; y, Nelly Yucra Peñaranda, Responsable de Recursos Humanos Coordinación de Salud Red I Sucre, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2025, cursante de fs. 216 a 217 vta., Maribel Blanca Arévalo Crespo -accionante-, interpuso una segunda queja por incumplimiento de la SCP 0463/2024-S4 de 20 de agosto, manifestando lo siguiente.

Mediante Resolución 23/2025 de 9 de mayo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ha lugar una anterior queja por incumplimiento, ordenando su restitución al Centro de Salud Integral "Juana Azurduy de Padilla". No obstante, en cumplimiento alternativo a lo resuelto por este Tribunal en la SCP 0463/2024-S4, prestó su anuencia para ser trasladada al Instituto Psicopedagógico "San Juan de Dios" para cumplir funciones como odontóloga según consta en Memorándum 467/2025 de 2 de junio.

Al intentar asumir sus nuevas funciones, su jefe inmediato le informó de la inexistencia de un espacio físico disponible, motivo por el cual indicando que dicha situación tendría que solucionarse con el Director del SEDES-Chuquisaca, solicitano se la ubique en un consultorio y se le entreguen los instrumentos de trabajo para que pueda desempeñar sus funciones, hecho que no ocurrió; puesto que, el coaccionado Mario Antonio Ugarte Cuba, Jefe de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca, mediante Memorándum 514/2025, notificado el 10 de junio de 2025, le comunicó que con su mismo ítem, debía desempeñar funciones en el cargo de Responsable de Epidemiología Hospitalaria del Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales a la estabilidad e inamovilidad laboral, al modificar arbitrariamente sus funciones técnicas.

Este hecho temerario y abusivo, constituye un nuevo incumplimiento del art. 60 del Estatuto del Trabajador en Salud, Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, el cual supedita las transferencias a cargos similares al consenso previo con el trabajador; sin embargo, la autoridad administrativa en cuestión dispuso su traslado a un puesto completamente ajeno al de odontóloga sin obtener su consentimiento, vulnerando lo dispuesto en la SCP 0463/2024-S4, que ordenó taxativamente mantenerla en su cargo, garantizando su inamovilidad y el cese de actos de hostigamiento.

Al respecto, la jurisprudencia (SSCCPP 1579/2011-R y 1025/2013) ratifica que cualquier rotación laboral requiere la anuencia del trabajador, presupuesto que en el caso de autos fue omitido.

I.1.1. Petitorio

Solicita se declare ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0463/2024-S3 de 20 de agosto, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum 514/2025 de 9 de junio, debiendo mantenerla en el cargo de odontóloga de planta que ejercía en el Centro de Salud del Mercado Central, -ahora Centro de Salud Integral Juana Azurduy de Padilla-; y, b) Se imponga una sanción pecuniaria progresiva en múltiplos de Bs200.- (doscientos bolivianos), por día de mora en el cumplimiento a Juan José Fernández Murillo, Director del SEDES del Chuquisaca, a favor de la accionante por ser la directa perjudicada por el incumplimiento; y, c) La adopción de medidas conforme a las facultades previstas en el art. 40.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo) ante la evidente falta de voluntad en el cumplimiento del fallo constitucional.

I.1.2. Respuesta a la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 18 de junio de 2025, cursante a fs. 221, Sergio Enrique Talavera Sandoval, Marisol Herrera Cervantes y Betty Yucra Zoux, por el SEDES Chuquisaca, respondieron a la queja de incumplimiento, conforme a los siguientes argumentos: 1) En cumplimiento a la Resolución 23/2025 de 9 de mayo, emitido por la Sala Constitucional -en respuesta a la primera queja presentada por la accionante-, informaron que el 22 de mayo de 2025, sostuvieron una reunión con la accionante en la que solicitó su asignación al Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios; y, 2) Tras realizar las gestiones y coordinaciones de personal necesarias para habilitar el espacio requerido, se consolidó el traslado mediante Memorándum 467/2025, reubicándola al cargo de Odontóloga en dicho instituto, cumpliéndose de esta manera con la determinación de la Sala Constitucional, solicitando el archivo de obrados.

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 0031/2025 de 19 junio, cursante de fs. 222 a 224, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0463/2024-S4 de 20 de agosto, interpuesta por la accionante, disponiendo que esta considere asumir el cargo como responsable de epidemiología hospitalaria del Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios, exhortando a la parte demandada, a respetar la carrera administrativa de la accionante y que el ejercicio del cargo, sea de forma eventual, mientras pueda asignársele el cargo de odontóloga de planta, conforme los alcances determinados en la decisión constitucional. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En atención a la queja original, la Sala Constitucional -mediante Auto 23/2025 de 9 de mayo- declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento, debido a que la parte demandada no acreditó técnica ni legalmente la supuesta supresión de centros de salud en el departamento. En tal sentido, la afirmación de que el Centro de Salud "Mercado Central" era inexistente se consideró una mera conjetura, al no haberse desvirtuado su integración al Centro de Salud Integral "Juana Azurduy de Padilla", tal como alegó la accionante; ii) Al advertir que en el cargo al que pretendía ingresar la impetrante de tutela, ya contaba con una profesional odontóloga con derecho a la carrera administrativa (según Informe Técnico 147/2025 de 8 de mayo), y ante la existencia de otros centros de salud disponibles para su rotación, el Tribunal exhortó a las partes, a consensuar alternativas que permitan materializar de forma efectiva el cumplimiento de la decisión constitucional; iii) Del análisis de la nueva queja, se evidencia que la parte accionada realizó las gestiones administrativas para la reincorporación de la impetrante, emitiendo inicialmente el Memorándum 467/2025, mediante el cual se le asignaron funciones de odontóloga en el Instituto Psicopedagógico "San Juan de Dios", destino que contó con la anuencia de la accionante; no obstante, ante la imposibilidad material de asumir dicho cargo, se emitió el Memorándum 514/2025, designándola como Responsable de Epidemiología Hospitalaria del mismo Instituto, que la recurrente considera lesivo por ser una transferencia no consensuada conforme establece el DS 28909; y, iv) Esta Sala consideró que la asignación como Responsable de Epidemiología Hospitalaria no constituye una vulneración persistente, toda vez que la administración demostró esfuerzos por reincorporarla a un puesto acorde a sus capacidades y cercanía geográfica; en tal sentido, al no haberse alegado afectación salarial ni de condiciones laborales, solo corresponde conminar a la parte accionada a que respete la carrera administrativa de la accionante, de modo que el ejercicio de este nuevo cargo no sea óbice para una eventual desvinculación, preservando así el derecho reconocido en la SCP 0463/2024-S4, hasta que pueda ser restituida como odontóloga de planta.

I.3. Impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional Por memorial presentado el 26 de junio de 2025, cursante de fs. 225 a 227, la recurrente impugnó la Resolución 0031/2025 de 19 de junio, tras ser notificada el 23 del mismo mes y año, bajo los siguientes argumentos: a) La Sala Constitucional incurrió en una omisión deliberada de la SCP 0463/2024-S4 de 20 de agosto, la cual tiene calidad de cosa juzgada constitucional, al haber dispuesto de manera taxativa: "...1) En mérito de la tutela concedida, dejar sin efecto el Memorándum Cite URRHH 456/2022 de 19 de agosto; y todos los memorandos y comunicados, emitidos con posterioridad en contra de la accionante; debiendo mantener su carga y funciones en el Centro de Salud del Mercado Central, mientras la misma no expresa previamente, su anuencia para cualquier traslado; 2) Se garantiza su inamovilidad laboral como odontóloga del Centro de Salud del Mercado Central; y, 3) Cesen todos los actos de acoso y hostigamiento. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional"; y, b) El disponer que asuma el cargo descrito en el memorándum 514/2025 de 9 de junio, constituye una violación directa al art. 15 del CPCo, desnaturalizando el fallo constitucional que goza de plena eficacia, toda vez que la autoridad demandada -nuevamente sin consentimiento de la suscrita- dispuso su transferencia a un cargo y puesto de funciones completamente ajenos al de odontóloga, contraviniendo una sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, que debe ejecutarse en sus propios términos.

En consecuencia, solicitó se revoque la Resolución 0031/2025 y se deje sin efecto el Memorándum 514/2025 por ser ilegal la reasignación al cargo de Responsable de Epidemiología Hospitalaria; y, ante la persistencia en el incumplimiento de restituirla como odontóloga de planta en el Centro de Salud Integral Juana Azurduy de Padilla, se imponga a Juan José Fernández Murillo, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva de Bs200.- (doscientos bolivianos) por día de mora en el incumplimiento, cuyo importe deberá ser abonado en favor de su persona como directa perjudicada.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como del sistema de gestión procesal se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 28 de mayo de 2025, cursante a fs. 183, dispuso que la presente queja sea remitida al Magistrado relator. Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, fue devuelta el 12 de febrero de 2026, debido a la cesación de funciones de los magistrados que conformaban la Sala que pronunció la SCP 0463/2024-S4.

En ese sentido, el 12 de febrero de 2026 se procedió al sorteo de la causa, en cumplimiento a lo establecido en la parte dispositiva segundo del Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, siendo asignada a la Sala Tercera. En tal sentido, ante la falta de documentación necesaria para la resolución de la problemática, mediante providencia de 20 de febrero de 2026 de fs. 206, se dispuso la suspensión del respectivo plazo y una vez contando con la misma se procedió a su reanudación, encontrándose dentro de plazo para emitir el correspondiente Auto Constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por SCP 0463/2024-S4 de 20 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 131/2022 de 4 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Memorándum 456/2022 de 19 de agosto; y todos los memorandos y comunicados, emitidos con posterioridad en contra de la accionante; debiendo mantener su carga y funciones en el Centro de Salud del Mercado Central, mientras la misma no expresa previamente, su anuencia para cualquier traslado; ii) Se garantiza su inamovilidad laboral como odontóloga del Centro de Salud del Mercado Central; y, iii) Cesen todos los actos de acoso y hostigamiento. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el referido fallo constitucional (fs. 116 a 132).

II.2. Por memorial de fecha 9 de mayo de 2025 presentado por Maribel Blanca Arévalo Crespo, pone a conocimiento que a la fecha, pese a que el personal que trabaja en el Centro de Salud "Mercado Central", fue reubicado al Centro de Salud Integral Juan Azurduy de Padilla -Ex Hotel Municipal-, en el cual se encontraba otra profesional fungiendo el cargo de odontóloga, se pretendió por medio del Jefe de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca -codemandado-, acepte la rotación al Centro de Salud San José, incumplimiento lo establecido en la Sentencia Constitucional (fs. 160 y vta.), una vez corrida en traslado los apoderados de los demandados, mediante memorial de la misma fecha, presentaron memorial haciendo conocer que el puesto al cual la impetrante de tutela quería retornar ya no existía y que el Centro de Salud referido por la accionante, ya contaba con personal odontólogo institucionalizado, situación que imposibilitaba sea asignada al mismo, así como dar a conocer los espacios disponibles en diferentes centros de Salud, conforme informe técnico adjunto al referido memorial (fs. 161 a 167 vta.). Analizada la documentación presentada por ambas partes, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto 23/2025 de 9 de mayo de 2025, por el que resolvió declarar a lugar la denuncia de incumplimiento, sobre la Sentencia con cosa juzgada, disponiendo que la accionante sea restituida en lo posible al Centro de Salud Integral Juana Azurduy de Padilla, o en su defecto, considerar la exhortación por ese Tribunal de Garantías, a ambas partes de poder consensuar las alternativas para observar el cumplimiento de la decisión constitucional (fs. 168 a 170), decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.

II.3. Se tiene el Memorándum 467/2025 de 2 de junio, mediante el cual el SEDES Chuquisaca, comunicó a la parte accionante su rotación al cargo de odontóloga del Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios, debiendo ser pagados sus haberes con el mismo ítem de Odontóloga de "C.S. Valle Hermoso" (fs. 214).

II.4. Consta el Memorándum 514/2025 de 9 de junio, mediante el cual el SEDES Chuquisaca, comunicó a la requiriente de queja la asignación de funciones como Responsable de Epidemiología Hospitalaria del Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios, debiendo ser pagados sus haberes con el mismo ítem que ocupa (fs. 215).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La impugnante denuncia que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar su queja por incumplimiento de la SCP 0463/2024-S4 de 20 de agosto, incurriendo en omisión deliberada de lo resuelto por este Tribunal; puesto que: a) Disponer que asuma el cargo de Responsable de Epidemiología Hospitalaria del Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios, constituye una violación directa al art. 15 del CPCo, desnaturalizando el fallo constitucional que goza de plena eficacia, debiendo la misma ejecutarse en sus propios términos; y, b) La entidad demandada dispuso su transferencia a un cargo y funciones completamente ajenas al de odontóloga, nuevamente sin su consentimiento, contraviniendo una sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada. En consecuencia, corresponde dilucidar si la impugnación formulada tiene mérito, para determinar ha lugar o no la queja.

III.1. El cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado como garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia

El debido proceso como garantía, contemplado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), comprende varios elementos, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia o el derecho a la jurisdicción, que implica la posibilidad de que toda persona que se vea afectada en sus derechos o intereses legítimos pueda acceder a las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema y la ley, sin obstáculos ni limitaciones que se encuentren debidamente justificadas en el marco de la racionalidad y la razonabilidad.

El señalado derecho comprende, además de la posibilidad de acceder a determinada jurisdicción y obtener un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto jurídico llevado ante la misma, lograr la ejecución de la resolución pronunciada, es decir, conseguir que la decisión asumida por la autoridad judicial sea cumplida y ejecutada; puesto que, como señaló la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, "...si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

Según la jurisprudencia constitucional, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales si el cumplimiento de una resolución proveniente de cualquier jurisdicción no es en la medida de lo determinado; así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, razona que la eficacia de las resoluciones judiciales constituye un imperativo básico de la administración de justicia en general, de manera que corresponde a los operadores de justicia proteger la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

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