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TCP

0131/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0131/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0131/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 79135-2025-159-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 154/2025 de 23 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yusara Libaneza Paredes Jare contra María Irene Vera de Acarapi y Germán Acarapi Apaza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 9 de septiembre de 2025, cursante de fs. 14 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un Documento Privado de Contrato de Alquiler de 1 de febrero de 2025, de un departamento en el bien inmueble de propiedad de los ahora accionados para que habite junto a su hija de siete años de edad, tal como se establece en la Cláusula Segunda del referido Contrato Alquiler, con ese antecedente, el 14 de junio de igual año, aproximadamente a las 23:55 horas, escuchó un bullicio y gritos provenientes del patio del bien inmueble que habitaba, contingencia a la cual no dio mucha importancia; sin embargo, a las 00:23 horas del 15 de igual mes y año, Hans Wilheim Alejandro Allende Pasten -novio- le avisó vía WhatsApp que dos personas se encontraban ebrias fuera de la vivienda que ocupaba; y, al escuchar ruidos y gritos, por la ventana identificó a Edson Benito Acarapi Vera -hijo de la dueña de casa-, una vez que bajo de su departamento a encontrarse con su novio, y cuando se encontraba al interior de su vehículo, se acercó el hijo de la dueña de casa, quien comenzó a agredirla; razón por la cual, su novio se bajó del vehículo y recibió un golpe en la mandíbula por parte del hijo de la dueña de casa; por tal motivo, su persona llamó a la hoy accionada, comentándole que su hijo estaba ebrio y agrediéndola; y, la nombrada simplemente colgó la llamada.

Posteriormente, los ahora accionados aparecieron y le negaron el ingreso a su departamento; por lo que, tuvo que llamar a la Policía Boliviana al promediar las 01:15 horas, quienes una vez constituidos en el lugar le indicaron que debían trasladarse al Hospital "La Merced" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para valorar las lesiones, razones por las cuales, junto con los funcionarios policiales tuvo que ingresar al departamento alquilado para sacar a su hija menor de edad, quien empezó a llorar asustada.

La noche del 15 de junio de 2025, decidió regresar a su departamento; empero, se encontró con la sorpresa de que los ahora accionados colocaron un seguro interno que le impidió ingresar, ante ese hecho, llamó a la hoy accionada para saber qué pasaba y le contestó con un mensaje indicándole "No podrás ingresar hasta que hagas el pago o tu novio se comprometa a pagar lo que corresponde..." (sic) y "...ándate con tu novio que te defendió..." (sic), razón por la cual, tuvo que quedarse en la calle junto con su hija menor de edad, a la espera de su novio con quien fueron a la Estación Policial Integral (EPI) La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, junto con los efectivos policiales volvieron al departamento rogando a la ahora accionada les permita el acceso, ante lo cual accedió; sin embargo, solo para verificar el estado de sus pertenencias que se encontraban retenidas; y, cuando quiso sacar algunas cosas la nombrada afirmó que no se sacaría ni un alfiler del lugar, desde esa fecha, no puede ingresar a su departamento; a pesar de que, en el mismo lugar se encuentran sus equipos de trabajo, sus documentos personales, sus certificaciones de trabajo, estudios, la ropa, el uniforme y los útiles escolares de su hija menor de edad; por lo que, la hoy accionada solo responde "NI MODO, TIENES QUE HACERME UNA DENUNCIA Y SACAR CON ORDEN JUDICIAL SI QUIERES VOLVER A TENER TUS COSAS" (sic), sin importarle en lo más mínimo el perjuicio que le ocasiona a su hija menor de edad en el colegio, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa fue objeto de chantaje y extorsión, mediante los cuales se le exigía el pago de supuestos daños como condición para que pueda recuperar sus pertenencias; asimismo, señaló que se burló de su persona al no asistir a las diferentes convocatorias de conciliación realizadas, sin considerar el grave detrimento que causa a su economía y el daño psicológico producido a su hija menor de edad al no poder ingresar a su departamento.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una vivienda adecuada y digna, a la dignidad humana, a la vida familiar, a la propiedad y la posesión legítima derivada de contrato, al interés superior de la niña, niño y adolescente y prioridad de sus derechos y al debido proceso en materia de arrendamientos; citando al efecto los arts. 19. I, 21, 22, 56, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) Los ahora accionados cesen en la restricción arbitraria y permitan el ingreso inmediato, junto a su hija menor de edad, con la finalidad de recuperar sus pertenencias que se encuentran en el departamento arrendado; y, b) Se adopten medidas de protección en favor de su hija menor de edad en observancia de lo establecido por el art. 60 de la CPE. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional señaló que: 1) El día de los hechos Edson Benito Acarapi Vera hijo de la hoy accionada intentó junto con sus amistades ingresar al vehículo de su novio creyendo que se trataba de un "Yango", una vez que se identificó como la inquilina de su casa, el nombrado por su estado de ebriedad no la reconoció y le pidió que se fuera del lugar y ante su negativa, intentó ingresar al vehículo a la fuerza agarrándola del brazo; razón por la cual, su novio salió del vehículo para defenderla y como consecuencia el hijo de la ahora accionada comenzó a insultarle indicando que tiene mucho dinero y le propinó un golpe en la mandíbula de Hans Wilheim Alejandro Allende Pasten -su novio- y el otro amigo del hijo de la hoy accionada lo golpeó por atrás, lo que ocasionó que su novio se defienda y le propine un golpe al hijo de la nombrada quien cayó al piso, cuando vinieron los funcionarios policiales de la EPI La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le obligaron a sacar a su hija del departamento y subieron a todos a la patrulla para trasladarlos al "hospital"; 2) Su hija fue afectada tanto físico como psicológicamente, debido a que en la madrugada del 15 de junio de 2025, tuvo que sacarla de su departamento y presenciar todas las agresiones verbales de la ahora accionada y la presencia de los funcionarios policiales; además, cuando quisieron ingresar a su departamento a las 19:00 horas del mismo día, se encontraron con el seguro de la puerta de ingreso, lo que ocasionó que se queden paradas afuera del bien inmueble pasando frío y hambre. Posteriormente, el "día domingo" le rogó a la hoy accionada que las deje ingresar para recoger el uniforme de su hija para que vaya el colegio y la nombrada mencionó que primero le pague la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos 00/100) cuando esos temas tienen que ser arreglados con la persona involucrada en los hechos y no con ella; y, 3) Con finalidad de evitar traumas a su hija en su asistencia al colegio tuvo que comprar uniforme y material escolar nuevo con el perjuicio económico que ello representa.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

María Irene Vera de Acarapi y Germán Acarapi Apaza, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2025, cursante de fs. 175 a 178; y, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) El 15 de junio de igual año a las 00:30 horas, aproximadamente, Hans Wilhein Alejandro Allende Pasten, a quien no conocen, se encontraba en compañía de la accionante, quien procedió a agredir físicamente a su hijo Edson Benito Acarapi Vera, llegando a causarle lesiones físicas en el rostro y la pierna derecha, con un impedimento de ochenta días, debido a ello, efectuaron la denuncia correspondiente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, contra el referido agresor, denuncia penal que se encuentra en etapa investigativa en la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal de la Fiscalía Departamental de La Paz; ii) Frente a esos hechos y con la finalidad de precautelar su integridad física y la de su hijo Edson Benito Acarapi Vera, el 15 de junio de 2025, como propietarios decidieron asegurar el ingreso a su domicilio, dejando ingresar a la accionante junto con la autoridad policial para que sacara ropa y algunos enseres; debido a que, por decisión propia abandonó el departamento alquilado, aclarando que nunca hubo un desalojo, sino que se impusieron condiciones por los hechos denunciados; iii) El 17 del referido mes y año, fueron convocados por la nombrada ante el Servicio Integral de Justicia Plurinacional (SIJPLU) dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a efectos de conciliar, oportunidad en la que fueron presionados para que desistan de la denuncia penal formulada en contra de Hans Wilhein Alejandro Allende Pasten; razón por la cual, no llegaron a ninguna conciliación. Asimismo, el 23 de igual mes y año, nuevamente fueron convocados para conciliar ante el SIJPLU; empero, tampoco pudieron llegar a ningún acuerdo debido a la insistencia del desistimiento de la acción penal, finalmente, el 27 del mismo mes y año, fueron convocados a conciliar sin llegar a ningún acuerdo; iv) Desde el 15 del señalado mes y año, la accionante no tuvo la intención de volver a ocupar el departamento, y por efecto de ello, no canceló el importe de los alquileres por más de tres meses, lo que evidencia un incumplimiento de contrato; v) La hija menor de edad de la nombrada nunca estuvo presente en el momento de los hechos denunciados; por consiguiente, nunca recurrió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para denunciar la vulneración de algún derecho de la citada menor de edad, al margen de que, desde el 16 del indicado mes y año, las clases en los colegios fueron virtuales por el rebrote del sarampión; y, vi) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad recurriendo a la jurisdicción ordinaria civil para hacer valer sus derechos. Con base a dichos fundamentos, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Karina Julia Sánchez Quintana, en representación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia manifestó que; a) debe prevalecer el interés superior de la menor de edad, debido a que, no pudo cumplir a cabalidad sus labores escolares, al ser retenidos sus implementos escolares, como libros, cuadernos y otros que precisa para asistir a clases, además de su vestuario, documentos y todo lo que pertenece a la referida menor; y, b) Con base a ese fundamento, solicitó se disponga la devolución de las cosas de la menor de edad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 154/2025 de 23 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cese de las medidas de hecho adoptadas que impiden a la accionante ingresar o acceder al departamento ubicado en la Av. José María Pérez 114, barrio Gráfico, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) Los ahora accionados no solo deben garantizar el acceso al bien inmueble, sino también evitar cualquier acto que pueda perturbar la posesión del referido bien inmueble, sea al ingreso o salida de la accionante y de su hija menor de edad; 3) No se ingrese al análisis de la vigencia del contrato, al considerar que ese aspecto deberá ser dilucidado en las vías correspondientes, así como la vigencia del proceso penal en el que deberá ser sustanciado conforme el ordenamiento jurídico vigente; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, instituyó la excepción a la regla de subsidiariedad, estableciendo la procedencia de la acción de amparo constitucional para evitar un daño o perjuicio irreparable; ii) Luego del incidente ocurrido el 15 de junio de 2025, los hoy accionados adoptaron como medida de seguridad colocar seguros o cerrojos al ingreso del bien inmueble con el propósito de evitar amenazas y agresiones por parte de Hans Wilhein Alejandro Allende Pasten novio de la accionante, quien no habita en dicho domicilio y que conforme lo manifestado por las partes tiene un proceso penal por los delitos de lesiones graves y gravísimas, además del requerimiento de reparación de los daños físicos ocasionados a Edson Benito Acarapi Vera hijo de los ahora accionados, lo que demostraría la existencia de dos hechos que no pueden ser mezclados o tomados como una sola problemática, debido a ello, el proceso penal deberá seguir por la vía correspondiente con la finalidad de determinar la responsabilidad penal, y el otro tema es la denuncia de las vías o medidas de hecho asumidas por la hoy accionada a título de seguridad y como una garantía para el cobro de los daños a consecuencia de las lesiones que hubiese sufrido su hijo Edson Benito Acarapi Vera; y, iii) Los ahora accionados no pueden adoptar medidas de hecho a través de la prohibición o perturbación de ingreso al bien inmueble alquilado por la accionante, lo que equivale a un desalojo indirecto, generando una vulneración de los derechos de la menor de edad, debido a que la responsabilidad civil derivada de un proceso penal no puede ser garantizada con las pertenencias, ni los enseres de propiedad de la nombrada, además la vulneración del derecho a la vivienda y de la dignidad, al desposeer a la accionante de sus bienes básicos necesarios para el desenvolvimiento y desarrollo de su proyecto de vida.

En vía de complementación, la accionante por memorial presentado el 24 de septiembre de 2025, cursante a fs. 188 y vta., solicitó se determine en qué tiempo los hoy accionados restituirán su derecho vulnerado con la permisión de ingreso de su persona y de hija menor de edad al departamento arrendado, la otorgación de garantías unilaterales en favor de su persona y se emitan las medidas de protección en favor de su hija menor de edad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2025, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 193 a 198); en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 199).

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Nacimiento 153941 perteneciente a la menor de edad AA, nacida el 19 de septiembre de 2017, siendo sus progenitores PP y NN -ahora accionante- (fs. 5).

II.2. Consta Documento Privado de Contrato de Alquiler de 1 de febrero de 2025, suscrito por María Irene Vera de Acarapi y Germán Acarapi Apaza -ahora accionados- y la accionante, respecto a un departamento ubicado en la Av. José María Pérez 114, barrio Gráfico, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por el plazo de un año forzoso (fs. 2 y vta.).

II.3. Cursan impresiones de conversaciones sostenidas vía WhatsApp entre la accionante y la hoy accionada, en el que la nombrada, el 15 de junio de 2025, admite haber colocado un seguro en la puerta de ingreso al bien inmueble que habitaba la accionante, justificando dicha acción en supuestas razones de seguridad ante supuestas amenazas de agresión por parte del novio de la nombrada; además, manifiesta que no permitirá el acceso al departamento arrendado hasta que el referido novio se comprometa a asumir el pago de los gastos emergentes de las lesiones físicas ocasionadas, a su hijo Edson Benito Acarapi Vera (fs. 10 a 12).

II.4. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2025, ante el Fiscal de Materia, Edson Benito Acarapi Vera, formalizó querella criminal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas contra Hans Wilheim Alejandro Allende Pasten -novio de la accionante- (fs. 121 a 122).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una vivienda adecuada y digna, a la dignidad humana y a la vida familiar, a la propiedad y la posesión legitima derivada de contrato, al interés superior de la niña, niño y adolescente y prioridad de sus derechos y al debido proceso en materia de arrendamientos; puesto que, desde la noche del 15 de junio de 2025, los ahora accionados no le dejan ingresar a su departamento alquilado, al colocar un seguro interno en la puerta de ingreso, y a pesar de la intervención de los funcionarios policiales de la EPI La Merced de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la nombrada solo autorizó su ingreso para la verificación del estado de sus pertenencias que se encontraban retenidas, negándole la posibilidad de sacar sus equipos de trabajo, sus documentos personales, sus certificaciones de trabajo y estudios, la ropa, el uniforme y los útiles escolares de su hija menor de edad, hasta en tanto su novio se comprometa a pagar los gastos por las lesiones físicas ocasionadas al hijo de los hoy accionados Edson Benito Acarapi Vera.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Las medidas o vías de hecho en la jurisdicción constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Las medidas o vías de hecho en la jurisdicción constitucional

La SCP 0252/2025-S1 de 3 de abril, al respecto sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia señala que: [La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

(...)

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE (las negrillas son nuestras).

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