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TCP

0131/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0131/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 59006-2023-119-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0164/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Jhery López Cortez contra Boris Benjamín Mendoza Méndez, Miguel Ángel Moncada Mendieta, Víctor Chura Patzi, Román Paco Rafael, y Álvaro Marcelo Flores López, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 1 y 143 a 151 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde marzo de 2022 desempeñó funciones como Jefe de Seguridad de la Estación Policial Integral (EPI) San Roque de la ciudad de Sucre; en tal sentido, el 19 de mayo de 2022, mientras se encontraba de servicio realizando el control de los módulos policiales a cargo de su jurisdicción, y en compañía del sargento que conducía el vehículo policial, se suscitó un hecho de tránsito.

A raíz de dicho incidente, ambos fueron aprehendidos y trasladados a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo éste hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público; toda vez que, el policía que conducía el vehículo se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Como consecuencia de estos hechos, se inició un proceso penal en su contra; dentro del cual, se dispuso la aplicación de una salida alternativa consistente en la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele el cumplimiento de reglas de conducta por el periodo de un año.

No obstante; de manera paralela al proceso penal, se instauró un proceso administrativo disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción de baja definitiva de la Policía Nacional, sin derecho a reincorporación.

En ese sentido, surgió doble sanción por los mismos hechos; toda vez que, además de la medida adoptada en la vía penal, fue sancionado en la vía administrativa, con el agravante de que el proceso disciplinario que derivó en su desvinculación laboral, se desarrolló en vulneración del debido proceso al no haberse observado los plazos administrativos legalmente establecidos, sumado a que el tribunal de primera instancia no efectuó una adecuada valoración de la prueba; por lo cual, correspondía la nulidad del proceso administrativo hasta el vicio más antiguo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; así como al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, defensa, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y no ser procesado dos veces por el mismo hecho; citando al efecto, los arts. 21.6, 24, 35, 46, 115, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación con el inicio del proceso sumario administrativo de 20 de mayo de 2022; y, b) La revocatoria de la Resolución 231/2023 de 6 junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre del 2023, según consta en acta cursante de fs. 185 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) El proceso disciplinario; según la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, debe realizarse en un plazo de quince días calendario; sin embargo, el 20 de mayo de 2023 fue notificado con su inicio, el 23, 26 y 27 de igual mes y año fue notificado con la acusación formal y el señalamiento de juicio; en tal sentido, no pudo asumir defensa al estar detenido en la carceleta policial; producto del proceso penal seguido en su contra; por otro lado, los días sábado y domingo son inhábiles y el 24 del mismo mes y año, se trabajó en horario continuo por ser al día siguiente la efeméride departamental en Chuquisaca; 2) Se le sancionó por haber incurrido en faltas graves, en base a una prueba de alcoholemia tomada por terceros sin ser nombrados peritos, pese a haber solicitado se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a efectos de que remita copia de la prueba de alcoholemia que se le tomó, en la que se demuestra que no tenía muestras de alcohol en la sangre. La prueba fue presentada en el juicio de 27 de mayo de 2023; no obstante, no fue considerada y correctamente valorada de manera integral; y, 3) Sin respetar sus derechos, fue procesado dos veces por el mismo hecho.

I.2.2. Informe de los demandados

Boris Benjamín Mendoza Méndez, Miguel Ángel Moncada Mendieta, Víctor Chura Patzi, Román Paco Rafael y Álvaro Marcelo Flores López, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías manifestaron que: i) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es una norma especial dirigida única y exclusivamente a los servidores públicos policiales, destinada a regular su conducta, su disciplina y no sanciona tipos penales; en tal sentido, los hechos por los cuales el accionante fue sancionado emergen de un hecho de tránsito, siendo hallado juntamente a otro servidor policial a bordo de una patrulla en un estado aparente de ebriedad, al haberse encontrado en el motorizado una bolsa de coca y una lata de cerveza, iniciándose las acciones investigativas en base a la falta grave tipificada en el art. 102 de la referida Ley y aplicándose el procedimiento en flagrancia o de connotación institucional; ii) Dicho procedimiento establece que, el fiscal policial reunirá todos los antecedentes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para emitir la acusación fiscal ante el Tribunal Disciplinario Departamental; el cual, luego de evaluarlos emitirá o no el auto de inicio del proceso. Una vez dictado el referido auto; en caso de ser necesario, en un plazo de cuarenta y ocho horas debe llevarse adelante la audiencia y concluida la misma, se emite la resolución de primera instancia y de interponerse apelación, correrá en traslado al Tribunal Disciplinario Superior que deberá resolver el recurso en el plazo establecido; es decir, el proceso al haber sido aperturado en virtud al art. 102 de la citada Ley y no así por una falta común, no pudo ser tramitado en base a los plazos establecidos en su art. 67, como pretende el accionante; iii) Revisado el acta de audiencia, el abogado del impetrante de tutela no hizo uso de los recursos que establece la Ley antes citada, pidió la exclusión probatoria de ciertos actuados pero no lo hizo con relación a la prueba de alcoholemia; razón por la que, se evidenció su plena aceptación, siendo dicha prueba la base fundamental para sustentar el proceso disciplinario; iv) Los extremos reclamados respecto a la falta de argumentación jurídica, no fueron puestos a conocimiento de las autoridades competentes por el accionante; toda vez que, se evidencia que el mismo, ve al Tribunal de Garantías Constitucionales como un tribunal supletorio para tratar de cuestionar actuaciones que dio validez en primera instancia; v) La resolución de primera instancia está debidamente fundamentada, existiendo un nexo causal respecto a las faltas que cometió el prenombrado en virtud a lo establecido en los arts. 85, 86 y 87 de la señalada Ley y lo referente a la valoración y la obtención de todas las pruebas pertinentes que fueron aportadas por ambas partes; y, vi) En el proceso disciplinario no se desconoció el non bis in ídem; toda vez que, en el caso en particular los hechos son diferentes; sancionándose en la vía ordinaria conductas penales, y en el sistema disciplinario la indisciplina de los servidores públicos policiales. En el segundo caso, se sancionan inconductas que los mismos conocen desde su ingreso a la institución policial.

I.2.2. Informe de los terceros interesados

Jaime Dennys Cruz Lía, Juan Carlos Cerezo Garnica, Frider Jaime Jiménez Sanjinez y Felipe Campos Oropeza, miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía del Departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías manifestaron que: a) El accionante refiere que no se aplicó el procedimiento ordinario normal descrito en el art. 67 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el procedimiento administrativo consta de dos partes, uno en la parte general y otro en la parte especial y que en el caso en particular, el proceso se llevó conforme al procedimiento establecido para faltas graves en flagrancia de connotación institucional; b) El hecho de tránsito se suscitó en horas de la madrugada, colisionando la patrulla con un vehículo estacionado y luego contra una casa, con la presencia de testigos, quienes difundieron por redes sociales las imágenes del hecho, observándose el estado en el que se encontraban los policías, así como las latas de cerveza que estaban en el vehículo; c) El prenombrado manifiesta que, no se hubiese valorado la prueba del IDIF; sin embargo, se advierte que la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIPIPI) en conjunto con la Fiscalía Policial, realizaron los actos investigativos en base a todos los protocolos que corresponde para validar las tomas de muestras que realizó la División Accidentes de Tránsito; d) Para el proceso administrativo no hace falta que tenga un grado alcohólico; puesto que, es suficiente que conste que haya consumido bebidas alcohólicas, además que incurrió en una falta aún más grave; es decir, haber incurrido en actos públicos deshonrando los símbolos nacionales o la institución con el uniforme policial; y, e) Manifestó que los resultados de las pruebas de alcoholemia fueron contradictorios; sin embargo, no es cierto; puesto que, el grado alcohólico que obtiene la División de Accidentes de Tránsito es de 0,69 g/l y la DIPIPI expone un resultado de ".069"; es decir, que únicamente se encuentra en otra escala medible, además que ambas pruebas fueron tomadas a horas 06:52 del 20 de mayo y la prueba requerida por el Ministerio Público al IDIF se realizó a las 13:20 de ese mismo día; es decir, ocho horas y cuarenta y tres minutos luego de que se produjo el accidente de tránsito.

Julio Roberto Serrano Rocha, en calidad de tercero interesado no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 162.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0164/2023, cursante de fs. 206 a 210 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, de la revisión de los antecedentes se evidenció que, como efecto del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se determinó la responsabilidad del accionante sobre las faltas cometidas fue destituido del cargo que desempeñaba dentro de la Policía Boliviana; razón por la cual, no puede hablarse de una posible vulneración del derecho al trabajo, al existir un procedimiento administrativo que determinó su destitución; 2) Sobre la vulneración al debido proceso, el fundamento jurídico y la motivación respecto a la determinación asumida en la resolución impugnada se basó en seis puntos; un primer punto señala que, en base al Memorándum de Designación 086/2022 y el Manual de Organización de Funciones, el recurrente estaba en todo momento sometido y tenía la obligación de informar todo lo que conlleve el ejercicio de su función policial; en un segundo punto refiere que, de la revisión de la resolución a quo, se constató que la misma está debidamente fundamentada y motivada porque el recurrente incumplió dicha obligación de informar a sus superiores sobre lo que aconteció de manera previa al hecho de tránsito; en un tercer punto sobre la tipificación, su conducta se adecuó a la falta establecida en el art. 12.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que establece la existencia de un uso arbitrario e indebido del vehículo oficial; ya que, el mismo solo debía cumplir con tareas de patrullaje, control y supervisión y no así el consumo de bebidas alcohólicas; el cuarto punto establece que, el accionante al haber estado cumpliendo funciones en calidad de Jefe de Seguridad, no podía por ninguna razón consumir bebidas alcohólicas; el quinto punto señala que, la publicación realizada por medios de comunicación respecto al hecho de tránsito, permitió determinar que la falta fue cometida en un acto público, deshonrando a la institución y los símbolos nacionales; más aún, al encontrarse los funcionarios con uniforme de reglamento; finalmente en el punto seis aclara que, el prenombrado fue convocado y acudió al proceso contradictorio; por lo que, no existió un procesamiento defectuoso para su defensa; 3) No se encontró sustento vulneratorio acreditado que permita ponderar que efectivamente existió una falta de fundamentación, motivación y congruencia que haya incidido en la taxatividad o legalidad respecto a las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución Disciplinaria Superior que resolvió ratificar la resolución de primera instancia; toda vez que, la determinación cuestionada expresó la ley aplicable al caso concreto, la valoración de la prueba, los hechos y su tipificación respecto a las faltas además del marco normativo inserto en la Ley antes citada, tomando en cuenta las agravantes del caso, todo ello acorde a la labor revisora del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía; 4) En el Considerando III del fallo emitido, se evidenció que una vez compulsada la prueba aportada, la resolución no se encuentra viciada por falta de razonabilidad o incongruencia omisiva que les permita generar alguna certeza para un concesión de tutela; 5) No existe relevancia constitucional respecto a lo que sostuvo el accionante sobre el informe del IDIF, que cursa dentro del proceso penal iniciado; en la cual, se habría sostenido que no tenía sustancia alcohólica en su sangre al momento de evacuarse el referido informe; toda vez que, de obrados se advierte que el procesamiento generado versó sobre las faltas consideradas como causales de suspensión temporal, así como también de baja definitiva; de las cuales resulta que, el hecho de haber o no consumido bebidas alcohólicas no es determinante para establecer la concurrencia de la falta que dio curso a su destitución; ya que, la misma establece que la infracción debe de ser cometida mediante algún acto público en deshonra a los símbolos nacionales de la institución policial o su uniforme; lo cual, fue analizado al momento de absolver la quinta razón de su impugnación y de ello también se entiende que el impetrante de tutela, debió haber dado parte sobre los hechos ocurridos y el consumo de bebidas alcohólicas al encontrarse en ejercicio de la función propia de la Policía Boliviana; 6) En cuanto a una supuesta vulneración del derecho a la defensa, no se pudo advertir tal alegación; puesto que, el prenombrado al ser sometido a un proceso sumario, accedió efectivamente en condiciones de igualdad y garantías al proceso administrativo e inclusive a la instancia constitucional; 7) Tampoco es posible establecer un doble juzgamiento; toda vez que, una cuestión es la responsabilidad por el hecho delictivo que tiene que ver con la conducción peligrosa, en cambio la responsabilidad administrativa emerge del ejercicio de una función institucional, ya sea por acción u omisión; en el caso en particular, se habla de que en el ejercicio de la función ocasionó un accidente de tránsito; y, 8) Sobre una posible vulneración del acceso a la justicia, no se pudo identificar algún nexo causal que determine que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en su vulneración; ya que, la resolución impugnada se basó en los mismos términos que tenía la impugnación y los propios elementos probatorios que fueron debatidos y analizados; razón por la que, no se tienen los argumentos suficientes para poder establecer la lesión denunciada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución 10/2022 de 27 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso disciplinario seguido contra Franz Jhery López Cortez -accionante- y otro, sancionándolo por la transgresión cometida contra los arts. 12.9, 13.20 y 14.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana e imponiéndole por ello su baja definitiva, sin derecho a reincorporación (fs. 25 a 50).

II.2. Consta la Resolución 231/2023 de 6 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; por la cual, declaró improbado el recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela, confirmando en todo la Resolución 10/2022 (fs. 3 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo, así como al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, defensa, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; argumentando que, en el proceso disciplinario administrativo iniciado en su contra -del cual emergió su baja definitiva de la Policía Boliviana, sin derecho a reincorporación-: i) El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca no respetó los plazos administrativos legalmente establecidos; asimismo, efectuó una incorrecta valoración de la prueba, omitiendo el análisis del debido proceso en su elemento verdad material y no se consideró la existencia de una causa penal instaurada por el mismo hecho con una sanción cumplida; y, ii) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -que ratificó su sanción-, carece de una debida motivación, al no dar respuesta a todos los agravios reclamados en su recurso de apelación.

En virtud de lo cual, solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación con el inicio del proceso sumario administrativo de 20 de mayo de 2022; y, b) La revocatoria de la Resolución 231/2023, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre elementos fácticos y jurídicos vulneratorios que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que se constituyen en antecedentes que motivan la acción de amparo constitucional, se configuran como causal de improcedencia ante la inobservancia al principio de subsidiariedad

La SCP 0432/2018-S2 de 27 de agosto estableció que:

Es amplio el desarrollo jurisprudencial constitucional boliviano, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías alegados como restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no puede utilizarse dicha acción tutelar ante la existencia de otros mecanismos legales idóneos dentro de la vía ordinaria o administrativa sea el caso, al ser dicha acción de naturaleza principalmente subsidiaria; y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal (administrativo o judicial), característica que deduce su configuración procesal.

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