Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la Amparo Constitucional por vulneración de los derechos de petición y al trabajo, por cuanto el demandado en su calidad de Secretario General de un Sindicato de Transportes dispuso la suspensión de servicio del vehículo, y no obstante que mediante nota solicitó conocer los motivos de la determinación, no obtuvo ninguna respuesta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2”…de acuerdo con lo manifestado por el demandado, efectivamente se suspendió el servicio del vehículo de propiedad del accionante hasta que éste no suscriba un documento, determinación que de hecho resultaría arbitraria en tanto y cuanto no existe evidencia que se hubiera tramitado proceso administrativo alguno para tomar esa determinación o que exista una norma que respalde la toma de dicha determinación, pues en el caso de examen, además, no se acompañó los instrumentos normativos que regulan estos extremos; sin embargo, lo evidente es que hubo la suspensión del servicio, extremo admitido por el demandante y que en todo caso corresponde disponer sean restituidos los derechos del accionante”. “…el art. 46.II de la CPE, determina que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” así como el art. 47, que “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Así sea cual fuere la forma de organización, en este caso gremial, de asociación de propietarios de vehículos de servicio público, nadie, por propia voluntad y sin ningún sustento legal o normativo, puede tomar decisiones a su arbitrio e impedir el ejercicio del trabajo de una persona; por lo mismo cuando el demandado dispone la suspensión sin sujetarse a una norma que respalde su determinación, al suspender que otra deje de ejercer un derecho, en este caso a prestar servicio de transporte público, está lesionando su derecho al trabajo”. “…con relación a que el accionado hubiera dado origen a la suspensión por haberse presentado al trabajo en estado de ebriedad e incluso así salido a prestar un servicio público, constituye un deber de todo ciudadano y más de los responsables dar parte a las autoridades competentes y en lugar de “solucionar internamente tales denuncias” perseguir las sanciones que el orden normativo impone”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2012
Sucre, 4 de mayo 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00433-2012-01- AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Choque Palombo contra Henry Carmona Enriquez, secretario general del sindicato Mixto de Transporte “Perla del Acre”
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 1 y 3 de marzo de 2012, cursantes de fs. 6 a 7 y 15 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos de hecho que la motivan la acción
Señala el accionante que es propietario del vehículo con placa 2750 NFY de la línea “E” del Sindicato de Transportes “Perla del Acre” y que el 22 de febrero de 2012, “Enrique” Carmona Enriquez (demandado), Secretario General de dicho Sindicato, puso de manera verbal la suspensión de servicio del vehículo sin razón alguna.
Añade que mediante oficio de 23 del mismo mes y año, solicitó al demandado le haga conocer los motivos de dicha suspensión; sin embargo, en lugar de obtener una respuesta, una vez más, el citado Secretario General del Sindicato de Transportes, en forma verbal dispuso también la suspensión del servicio de su otro vehículo de la línea de trufis del Grupo “Los intocables”, quedando hasta la fecha sin poder trabajar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se reestablezca su derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2012, en presencia del accionante y demandado, asistidos ambos por sus abogados, según acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta señalando que la actitud del demandado es contraria al Estatuto y que al haber presentado una nota el "22 de marzo" (sic) de 2012 no se le dio ninguna respuesta, vulnerando así su derecho de petición.
I.2.2. Informe del demandado
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