Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado, pues ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral efectuada por el accionante por su condición de progenitor de una menor de un año de edad, la autoridad accionada ordeno su reincorporación antes de la presentación de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la relacion de los actuados procesales se evidencia que la autoridad demandada dejó sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios antes de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, cuya data es de 1 de abril de 2011, estableciéndose que los actos y efectos reclamados cesaron consiguientemente el acto aducido de ilegal y vulneratorio en este caso, quedó sin efecto antes de la celebración de la audiencia de amparo contitucional el 19 abril del mismo año; en esa dinámica procesal corresponde denegar la tutela solicitada por la cesación de los actos vulneratorios lo que implica la desaparición del objeto de protección de la acción tutelar, por lo que se establece el cese del acto reclamando, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Voto disidente
Voto Disidente de la Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi con el argumento de que que si bien es cierto que se emitió la Resolución de 17 de marzo de 2011, que dispuso la reincorporación laboral del accionante; sin embargo, la notificación practicada en el tablero no cumplió con su finalidad de hacer conocer al accionante la decisión de dejar sin efecto el memorándum JRR.HH H.A.M.T. 006/2011, conforme los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.4 en el que se estableció que las comunicaciones deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión, por lo que considera que debió concederse la tutela invocada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23633-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/11 de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael López Ortega contra Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Municipal de Tiquipaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de acción de amparo constitucional presentado el 1 de abril de 2011, cursante de fs. 13 a 17 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como personal de planta en el cargo de Auxiliar de la Policía Municipal de Tiquipaya por la autoridad demandada, Alcalde Municipal, habiendo sido asegurado bajo el registro 82-1226-LOI y formulario AVC-4 de la “Caja Nacional de Salud” beneficio que le favorece tanto a su esposa e hija de un mes y medio de nacida. El 5 de febrero de 2011, “por memorándum J.RR.HH. H.A.M.T. 006/2011” se le agradeció por sus servicios sin considerar que gozaba de la inamovilidad laboral, por esta situación no pudieron ser atendidas su esposa e hija en la Caja Nacional de Salud (CNS), poniendo en riesgo su vida y salud, señalando que no existió causal que amerite su destitución.
Posteriormente, el 10 de febrero del mismo año, presentó memorial solicitando se deje sin efecto el memorando de despido, haciendo conocer que su esposa se encontraba en estado de gravidez por lo cual que gozaba de la protección de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, referente a la inamovilidad laboral en su fuente de trabajo, solicitud que no fue atendida manteniendo la decisión de destitución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados los derechos a la vida, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la salud, a la seguridad social, citando los arts. 15, 35, 45, 46, 48.VI, de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios RR.HH. HAMT 006/2011 de 5 de febrero; b) La restitución inmediata a su fuente laboral; y, c) La cancelación de sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2011, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49 se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe de la Autoridad demandada
Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Municipal -ahora Autónomo Municipal de Tiquipaya, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestando que: 1) Solicitó denegar la protección solicitada o declarar “improcedente dicho recurso” por la cesación de los supuestos hechos vulnerados, y por la falta de los requisitos de admisión de forma y contenido, la inobservancia a las reglas y sub reglas establecidas tanto para la improcedencia como en la Admision, por no haberse agotado los recursos ordinarios en este caso las impugnaciones a través de la Ley de Municipalidades, previsto en el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 2) Conforme establece el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) entre las causales de improcedencia del recurso de amparo se encuentran entre ellas la cesacion de los efectos del acto reclamado, para el caso de autos el supuesto acto ilegal u omisión indebida, antes de la presente acción ya habían cesado de acuerdo a la resolución de 17 de marzo de 2011, que emitió la autoridad demandada por la cual restituye a su cargo al accionante notificado el 18 de marzo del mismo año; 3) La presente acción es improcedente, lo que ameritaba desde un inicio el rechazo “in limine”, indicando la autoridad demandada que no tenía conocimiento sobre su descendencia; 4) Incumplimiento de los requisitos de admisión y la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Por resolución 05/11 de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concede la tutela solicitada disponiendo: dejar sin efecto el memorando de destitución “000499 J.RR.HH.H.A.M.T 006/2011 de 5 de febrero, por mandato constitucional y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, ordenando la inmediata restitución al cargo de auxiliar de la Policía Municipal de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, y cancelación de sus salarios devengados, al igual que los subsidios y derecho a la lactancia de la menor nacida, hasta el año de vida, bajo los siguientes fundamentos: I) Era funcionario público auxiliar de la Policía Municipal dependiente de la Alcaldía Municipal conforme establece el memorando 000439 JRRHH HAMT 0043/2010 de 1 de junio, al haber sido despedido el 5 de febrero de 2011, por memorando 000499 J.RR.HH.M.T. 06/2011; II) Sin tomar en cuenta a la esposa e hija menor de un año del accionante conforme los certificados de nacimiento y matrimonio ni existió pronunciamiento a la solicitud de restitución a su fuente de trabajo misma que no fue atendida; III) La autoridad demandada el 17 de marzo, restituyó al ahora accionante en el cargo de auxiliar de la Policía Municipal de Tiquipaya, en base al informe emitido por asesoría legal, del informe presentado por laautoridad demandada se establece que fue restituido a sus funciones; y, IV) Por el certificado de nacimiento se evidencia que el accionante tiene una hija menor que tiene derecho al subsidio familiar y otros beneficios que la ley otorga, por ello el accionante denuncia estos hechos en los que se aprecia actos ilegales que han vulnerado sus derechos fundamentales.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Fotocopia de certificado de nacimiento de Nardy Liz López Medrano, de 10 de febrero de 2011, estableciéndose la relación filial (fs. 4).
II.2. Fotocopia de certificado de matrimonio emitido el 24 de noviembre de 2009, de Ismael López Ortega y Lía Medrano Rodríguez (fs. 5), registro de la recién nacida (fs. 6) y certificado médico de la madre en gestación emitido por Mirtha Vera Rojas, ginecóloga obstetra C.R.M.V-840 (fs. 7).
II.3. Formulario de filiación a la CNS, y carnet de asegurado de Ismael López Ortega 821226-LOI, que fue expedido el 10 de febrero de 2009 (fs. 8 a 9).
II.4. Memorando J.RR.HH.HA.M.T. 0043/2010 de 1 de junio, de designación en el cargo de Auxiliar de la Policía Municipal; y, memorando J.RR.HH.HA.M.T 006/2011 de 5 de febrero, de agradecimiento por los servicios prestados (fs 10 a 11).
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