Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
RESUMEN Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a través de la cual se cuestionó la constitucionalidad de los arts. 90, 91 bis y 344 del CPP, modificados e introducidos por el art. 36 de la Ley 004, por existir cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "…Este Tribunal, mediante la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, tras contrastar el art. 36 de la Ley 004 que modifica e incluye los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del CPP, con los arts. 115.II y 119.III de la CPE con igual fundamento de la presente acción de inconstitucionalidad, declaró la constitucionalidad del art. 36 de la Ley 004, en el sentido de que no se suspenderá el proceso por delitos de corrupción o vinculados a ella en su etapa de juicio, con excepción en los casos en los que exista causa justificada para la incomparecencia del imputado o procesado o se le hubiese colocado en absoluto estado de indefensión, por lo que resulta innecesario realizar un nuevo control de constitucionalidad de las normas que describe la presente acción de inconstitucionalidad concreta por tratarse de los mismos preceptos constitucionales impugnados así como el objeto, causa y argumento que ya fueron resueltos en la Sentencia Constitucional aludida, en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sometió esa norma a control de constitucionalidad. Al respecto, el art. 115.I de la Ley 027 señala: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta”, en este sentido cabe remitirnos a lo previsto por el art. 107.5 de la misma Ley que establece: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, lo que en el caso de análisis acontece, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y someter a control de constitucionalidad las disposiciones legales impugnadas, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, porque existe cosa juzgada constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01533-2012-04-AIC
Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Nelson Alex Arandia Osinaga demanda la inconstitucionalidad de los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados e introducidos por el art. 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por vulnerar supuestamente los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 31 de julio de 2012, cursante de fs. 7 a 10, Grover Julio Montero Jimenez, abogado defensor de oficio, señaló lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del departamento de Cochabamba contra Nelson Alex Arandia Osinaga por el presunto delito de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de la ciudad de Cochabamba por Resolución de 22 de noviembre de 2011, declaró rebelde a Nelson Alex Arandia Osinaga por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, no obstante que dicho Tribunal dispuso las medidas establecidas en el art. 89 del CPP, y señaló nuevo día y hora de audiencia de continuación de juicio oral hasta la conclusión del mismo en ausencia del declarado rebelde, quien se encuentra representado por el defensor de oficio que le fue asignado.Determinación asumida por aquel Tribunal de Sentencia disponiendo la prosecución del juicio oral en ausencia del acusado, se funda en los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del CPP que fueron modificados e introducidos por el art. 36 de la Ley 004; sin embargo, dichos preceptos legales resultan ser inconstitucionales, porque vulneran el derecho a la defensa y la presunción de inocencia previstos por la Norma Suprema Norma Suprema, posibilitando que el acusado pueda ser condenado sin haber sido oído previamente y darle la oportunidad de que se defienda en igualdad de oportunidades con respecto a los demás sujetos procesales.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0761/2012-CA de 14 de septiembre (fs. 46 a 51), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano emisor de las normas impugnadas, diligencia que se cumplió el 1 de noviembre de 2012 (fs. 71).
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2012 (fs. 78 a 80 vta.), presentó informe, manifestando que: a) El art. 78.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la sentencia y los efectos de la misma en acciones de inconstitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una norma y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; b) Previsión legal que basa la configuración de cosa juzgada constitucional, como consecuencia de que una norma fue sometida anteriormente a un examen de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) La SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ha resuelto declarar la constitucionalidad del art. 36 de la Ley 004, en el sentido de que no se suspenderá el juicio oral en aquellos delitos de corrupción o vinculados a ella, excepto en los casos en los que exista causa justificada para la incomparecencia del imputado o procesado o se le hubiese colocado en estado absoluto de indefensión; d) Dicha Sentencia Constitucional además declaró la constitucionalidad de los arts. 24 y 34 de la Ley 004; y e) Los fundamentos resueltos por la Sentencia Constitucional aludida, son los mismos de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona laconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales insertos en el Código de Procedimiento Penal:
• “Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción”.
• “Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía). “Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes”.
• “Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos”.
II.2. Los preceptos constitucionales, cuya vulneración se alega son los contenidos en los artículos de la Constitución Política del Estado:
• Artículo 115.II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
• Artículo 119.II. “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
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