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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0132/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0132/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso de asistencia familiar, la jueza demandada, al resolver y fijar asistencia familiar, no vulneró la garantía de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso de asistencia familiar, la jueza demandada, al resolver y fijar asistencia familiar, no vulneró la garantía de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) la Jueza Primera de Instrucción de Familia, pronunció la Resolución 310/2013, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar, fijando la misma en la suma de Bs550.- en favor del menor A.A., a partir de la citación con la demanda, argumentando haberse probado las necesidades del niño beneficiario a la alimentación y atención médica, y que contrariamente no se demostró que el obligado no esté en imposibilidad de otorgar la asistencia familiar en favor de su hijo menor, al haberse comprobado que es la progenitora quien corre con los gastos de manutención y cubre sus necesidades de alimentación, vestido y atención médica; decisión judicial que fue objeto de recurso de apelación por el accionante. Como se advierte, las Resoluciones emitidas por la ahora demandada Jueza Primera de Instrucción de Familia, si bien no son ampulosas, pero efectivamente son claras y se encuentran debidamente fundamentadas, no siendo evidente que hubiere vulnerado los derechos que invoca el accionante, lo que determina se deniegue la tutela solicitada con relación a la citada autoridad judicial".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07143-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 052/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 230 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Guzmán Calderón contra Janeth Cuéllar Chávez y Fabiola Álvarez Apaza, Juezas Octava de Partido y Primera de Instrucción de Familia respectivamente, ambas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 178 a 185 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de un amigo tomó conocimiento que Ivanna Rime Rodríguez Costas, el 28 de enero de 2012, le inició una demanda por asistencia familiar, que fue admitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, a pesar de ser la demanda defectuosa por cuanto además solicitó la separación de cuerpos que no es competencia de dicha juzgadora, lo que motivó a su persona presentar incidente de nulidad, siendo puesto en conocimiento de la parte adversa, nuevamente en la audiencia preliminar de 18 de septiembre de 2013, atropellando de esta manera sus derechos fundamentales. Es así que el proceso referido se ha venido desarrollando con vicios de nulidad, puesto quese ordenó su citación por cédula que no se efectuó para posteriormente hacerlo mediante edictos, a lo que se suma que la demandante solicitó se oficie al Tribunal Supremo Electoral a efecto de que certifique sobre su último domicilio, sin tener presente que la única entidad facultada para ello es el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

Refiere que contra la Resolución emitida en la audiencia preliminar interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido y al haberse dictado la Resolución 310/2013 de 1 de octubre, que fijó asistencia familiar, en contra de dicha determinación formuló apelación, instancia en la cual fue ratificada la resolución apelada por el juzgador ad quem, mediante Auto de Vista 97/2014 de 10 de febrero, sin realizar una adecuada fundamentación limitándose simplemente a resumir los hechos ocurridos en el proceso, es más alude la Resolución 203/2013 de 22 de julio, que no fue puesta en su conocimiento.

Expresa que fueron constantes los incidentes de nulidad, así como los recursos de apelación contra las Resoluciones dictadas que presentó en ambas instancias, habiéndose vulnerado el principio de congruencia entre la demanda y la Sentencia 310/2013, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia y sobre la petición de separación de cuerpos que fue ratificada por la Jueza Octava de Partido de la misma materia, sin existir una verdadera motivación o fundamentación legal, vulnerando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 97/2014, emitido por la Jueza Octava de Partido de Familia, debiendo dictar uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 227 a 229 del expediente, se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que: a) Se han vulnerado sus derechos constitucionales, toda vez que se ha desarrollado un proceso sobre asistencia familiar con errores procedimentales que fueron reclamados oportunamente y conocidos en apelación por la Jueza Octava de Partido de Familia, quien emitió un Auto de Vista alejado del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber emitido criterio sobre todos los puntos apelados; b) Cuenta con un nuevo documento expedido por el Servicio de Registro Técnico (SERECI) dependiente del Tribunal Supremo Electoral, que certifica que a esa entidad no le corresponde establecer el último domicilio, y si bien éste se encuentra registrado en el padrón electoral es precisamente con esos fines, además que es declarado por el ciudadano; y, c) No existe congruencia entre la demanda y la sentencia en incumplimiento del art. 190 del CPC, haciendo constar que en dicha Resolución se menciona el art. 65 del Código de Familia (CF), disposición legal que no corresponde a la fundamentación en que se estaría basando el mismo, observaciones que fueron puestas a conocimiento de la Jueza Octava de Partido de Familia quien las omitió, basándose únicamente en una Resolución que no le fue notificada a su persona, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la garantía de que un proceso se establezca sin vicios de nulidad, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela que solicita.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La demandada Janeth Cuéllar Chávez, Jueza Octava de Partido de Familia, en su informe escrito de fs. 216 a 217, y en audiencia señaló que: 1) Asumió conocimiento del proceso sobre asistencia familiar seguido contra el ahora accionante, quien interpuso apelación contra la Sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Primera de Instrucción; sin embargo, dentro del proceso planteó incidente de nulidad argumentando que no fue notificado legalmente ya que dicha diligencia se la efectuó mediante edictos los que publicados, únicamente contenían la transcripción de la demanda y la admisión de la misma y no otros actuados, habiendo sido rechazado, por Resolución 203/2013, que no fue objeto de apelación; 2) Posteriormente presentó un nuevo incidente fundamentado que se le siguen violando sus derechos al desarrollarse su proceso con vicios de nulidad, ya que no se cumplieron con los requisitos previstos por el art. 327 inc.7 del CPC, además que los artículos referidos en la demanda de asistencia familiar no corresponderían, incidente que también se lo rechazó, determinación contra la cual apeló y una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de apelación, previa revisión de los mismos se asumió la determinación de confirmar la Resolución apelada, mediante Auto de Vista 97/2014, al no cumplir dicha apelación con expresar de manera clara yconcisa los agravios sufridos por la Resolución de primera instancia, además que únicamente se refiere a los incidentes de nulidad, sin hacer referencia al objeto de la demanda que es la asistencia familiar, razón por la cual con los fundamentos de hecho y derecho asumió la determinación de confirmar la Resolución apelada, en aplicación de la ley y del interés del menor, siendo que el suministro de la asistencia familiar debe ser en forma oportuna bajo responsabilidades del Juez; y, 3) Sobre la competencia de los jueces instructores de familia respecto a la separación de cuerpos que es reclamada por el accionante, de la revisión de obrados se tiene que se admitió y tramitó una demanda de asistencia familiar y no así de separación de cuerpos, situación que debió ser reclamada oportunamente a través de las vías que le franquea la ley y no mediante un incidente de nulidad que no corresponde, bajo el principio de especificidad de nulidad de obrados que solo procede cuando es evidente la vulneración de un derecho, lo que no ha ocurrido, habiendo el accionante ejercido su derecho a la defensa. Finalmente la parte actora debió tener presente que el Tribunal de garantías no es uno de casación y no puede revisar fallos de la justicia ordinaria que tiene su propio procedimiento.

La codemandada Fabiola Álvarez Apaza, en su informe escrito de fs. 218 a 220, manifestó que: i) En el Juzgado que dirige, se tramitó el proceso sobre asistencia familiar seguido contra el accionante, que concluyó con la Sentencia 310/2013, en la cual se fijó la suma de Bs550 (quinientos cincuenta bolivianos), mensuales de asistencia familiar a favor del beneficiario que entonces tenía tres años de edad, fallo que fue confirmado por la Jueza Octava de Partido de Familia por Auto de Vista 97/2014; por consiguiente, la Sentencia que emitió tiene calidad de cosa juzgada, inimpugnable, irrecurrible e inmodificable. A la fecha, por orden del Juez Quinto de Partido de Familia y en cumplimiento del art. 74 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, el proceso mencionado ha sido acumulado al de divorcio instaurado por el accionante y de acuerdo a los datos del proceso, en medidas provisionales se le ha fijado el mismo monto por asistencia familiar; ii) En el proceso de asistencia familiar el obligado presentó dos incidentes, por los mismos hechos que tienen que ver con el inicio de la demanda y el contenido de la misma, así como la citación con la misma; el segundo incidente no es por otros actos jurídicos procesales, producidos después de resuelto el primer incidente, es por los mismos actos cumplidos antes del primer incidente planteado, de tal forma que debían ser rechazados; iii) El demandado tenía la obligación procesal, por el principio de concentración de los actos procesales, invocar en su primer incidente todos los errores procesales en los que supuestamente se habría incurrido en el presente caso, y de no haber hecho, tenía el recurso de apelación a fin de fundamentar error in iudicando y error in procedendo, conforme el art. 219 del CPC, y al no haber realizado una fundamentación correcta en su memorial de apelación ordinaria,es que se confirmaron los actuados procesales; iv) En los dos incidentes cumplió a cabalidad con la motivación y fundamentación debida, resolvió la situación jurídica alegada por las partes, expuso los motivos y rechazó de forma expresa ambos incidentes en las dos Resoluciones realizó la fundamentación de hecho y de derecho que exige el debido proceso, además que la primera Resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados por una supuesta e indebida notificación con la demanda, fue consentido por el accionante, y de tal forma no mereció recurso de apelación tampoco ha sido observada en la presente acción; v) Las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que además tienen el derecho a una justicia pronta, oportuna, con eficiencia y eficacia, por tener sus derechos el carácter constitucional y estar además reforzados; y, vi) No se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de apelar las diferentes resoluciones que se emitieron en el proceso.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

La tercera interesada Ivanna Rime Rodríguez Costas, expresó que las Juezas demandadas lo único que han hecho ha sido proteger al niño, en el sentido que el accionante la primera vez que fue buscado para notificársele, posteriormente le señaló que estaba en Santa Cruz, motivo por el cual se lo notificó por edictos, en ese sentido, cuando se realizó la primera audiencia tuvo la oportunidad para reclamar lo que hubiere querido; es más, la Jueza le preguntó cuánto estaba dispuesto a pagar por asistencia familiar sin dar respuesta alguna al respecto, y a la fecha trata de demostrar que tiene medios para otorgarla; sin embargo, hace diecinueve meses que no ha cancelado la asistencia familiar fijada, negándole a su hijo los medios de subsistencia, de vestido y alimentación y de un padre, por cuanto en julio era sus cumpleaños y no vino ni con un juguete de diez pesos, no se ha acordado hasta la fecha de él.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 052/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 230 a 231 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso sobre asistencia familiar seguido contra el accionante, éste planteó dos incidentes, el primero relativo a la competencia de los jueces de instrucción de familia, para conocer la separación de cuerpos y de las irregularidades en la citación con la demanda efectuada mediante edictos, que fue resuelto en la audiencia de 18 de septiembre de 2013, en la que se fue rechazado, determinación al igual que laResolución 310/2013, que fijó la asistencia familiar en la suma de Bs550.-, siendo confirmadas tanto la de asistencia como el rechazo del incidente, mediante el Auto de Vista 97/2014, emitido por la Jueza Octava de Partido de Familia, conteniendo la debida fundamentación y motivación; b) Respecto al segundo incidente el accionante impugnó la inobservancia en cuanto a la falta de fundamentación de la demanda, citación y la separación de cuerpos solicitada, sin advertir que estos aspectos fueron resueltos en el primer incidente con la debida argumentación y con relación a la falta de fundamentación de la demanda y el incumplimiento de errores formales, estos debieron ser impugnados a momento de plantear las excepciones previas, asimismo las observaciones han precluido, habiendo sido también rechazado el incidente, decisión que no fue objeto de apelación; c) El accionante tenía la obligación procesal de invocar en su primer incidente todos los errores procesales en los que supuestamente se hubiere incurrido, observando los principios de concentración y economía procesal, y ante ello en el primer incidente aún tenía la vía de apelación; empero, al no tramitarlo consintió aceptando los efectos de éste. Ya en el segundo incidente y ante su rechazo, bien pudo fundamentar los errores en apelación, al no hacerlo dio lugar a la confirmación de los actuados procesales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso de asistencia familiar, la jueza demandada, al resolver y fijar asistencia familiar, no vulneró la garantía de motivación.

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