Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque los vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron el derecho a la libertad del accionante ya que en apelación de la decisión de detención preventiva ordenada por el juez de instancia, omitieron motivar su decisión de anular obrados sin disponer la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En consecuencia; en cuanto a la omisión de disponer la libertad de la accionante, el Tribunal de garantías sostuvo que esta acción precautela las lesiones al debido proceso con incidencia en el valor libertad; siempre que a consecuencia de las violaciones invocadas, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión; lo cual tampoco es evidente porque no se constató que las autoridades demandadas obraron en sentido de restringir los medios y mecanismos de defensa destinados a pedir la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta -aclarando que- no obstante de ello, la Resolución 71/2014 en cuestión, no precisó -cosa distinta- ningún análisis de hecho y de derecho, fundamentado o motivado que justifique su decisión de mantener la detención preventiva de la accionante, en relación directa con los arts. 233, 234 y 235 del CPP, pese a su deber ineludible de precisar todas y cada una de sus determinaciones, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico 3.III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que -todas las autoridades jurisdiccionales- están obligadas a motivar y fundamentar objetivamente los criterios asumidos según exigen los arts. 124 y 173 del CPP; toda vez que, a consecuencia de tal fallo mantendrían la privación de libertad de la accionante; merced justamente a su competencia para revisar y modificar la resolución impugnada; por lo que, el Tribunal de Alzada pudo definir directamente la situación jurídica de la procesada, en el marco del art. 403. inc. 3) del CPP, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de una apelación incidental de medidas cautelares, debiendo por ello concederle la tutela en este punto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07027-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de Blanca Lidia García Urquidi contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 20 a 21, el representante por la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2014, se ejecutó en su contra, el mandamiento de aprehensión, emitido a consecuencia de una ilegal declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Resolución 18/2012 de 24 de julio, por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal.
Ese mismo día y año, el citado Tribunal, providenció que se cumpla la detención en celdas judiciales; señalando audiencia de medidas cautelares ese día.día a hrs. 18:00; la que se instaló el 17 de igual mes y año, después de setenta y dos horas, en la cual advirtió que no fue notificada con ninguna solicitud de aplicación de medidas cautelares por parte del Ministerio Público o del querellante, vulnerándose con ello su derecho a la defensa; toda vez que, recién se otorgó la palabra al acusador particular para fundamentar su imposición, dictándose luego la Resolución 04/2014 de 17 de marzo que fue apelada.
A su vez, el Tribunal ad quem, a través de la Resolución 71/2014 de 24 de abril, dejó sin efecto la Resolución impugnada y conminó al Tribunal Quinto de Sentencia para que emita nueva resolución debidamente fundamentada; empero, omitió disponer su libertad de forma pura y simple; toda vez que, el Auto que estableció su detención preventiva está anulado y no existe ninguna razón para mantenerla indebidamente procesada y privada de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, al efecto citando los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” tutela y disponga su inmediata libertad, en virtud a que no existe resolución alguna que restrinja tal derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública efectuada el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el tenor de su demanda, puntualizando que: a) La privación de libertad, proviene de un procesamiento indebido instaurado el año 2007, dentro del cual se instaló la audiencia de juicio oral de 24 de julio de 2012, a la que no fue notificada y donde se declaró su rebeldía, emitiéndose el mandamiento de aprehensión ejecutado el 14 de marzo de 2014; por lo que, debió tenerse presente que tal declaratoria tenía por objeto únicamente que asista al juicio oral; b) La representante del Ministerio Público realizó la imputación formal el año 2009, pidiendo medidas sustitutivas, sin realizar una ponderación de los bienes, ni referir los riesgos procesales que se incorporaron más bien por la querellanteen la última audiencia, donde se determinó la detención preventiva; c) El art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reza que la detención preventiva puede disponerse a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima; y contrariamente, dicha petición se efectuó en audiencia de 17 de marzo de 2014, trasgrediendo la norma legal que exige el conocimiento previo de un pedido de medidas cautelares a los fines de su defensa; y, d) La accionante continuó detenida luego de que se revocó la resolución que dispuso las medidas cautelares, obligando a que la autoridad inferior evacue nueva resolución; de modo que, concluyó al no existir una debida fundamentación tampoco concurrirían los peligros procesales, por lo cual se incumplió el art. 124 de CPP, y la línea jurisprudencial que examina los del art. 234.I y 2 del Código referido, en relación a la suficiente, debida y razonable fundamentación; en cuya virtud el Tribunal de apelación podía disponer directamente su libertad y no incurrir en procesamiento indebido, bajo el fundamento de no contradicción y en función al carácter correctivo inherente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, según consta a fs. 27 y vta.; y, ampliándolo, a fs. 30; expresaron lo siguiente: 1) El memorial de acción de libertad, no establece de manera concreta el derecho y garantía afectado con la Resolución 71/2014 de 24 de abril; en tal sentido, ratifican la misma, en mérito a que se pronunció de acuerdo a sus atribuciones y facultades, en forma motivada y fundamentada; 2) Anularon la resolución apelada, ante la vulneración del art. 124 del CPP; por haber observado que carece de motivación, con sustento en la SCP 141/2012 de 9 de mayo, que permite al Tribunal de apelación anular una resolución de medida cautelar infundada por la infracción además de los arts. 3, 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y 178 y 180 de la CPE, en sujeción a los principios de eficacia, eficiencia e idoneidad de las autoridades judiciales, que deben primar en una medida cautelar, deficiencias que fueron subsanadas; y que debió cumplir el Juez de la causa en un plazo no mayor a las veinticuatro horas; 3) Así también, estaban impedidos de resolver el recurso de apelación en el fondo, porque de hacerlo dejarían en indefensión al Ministerio Público e inclusive a la parte querellante, quienes al margen del recurso previsto por el art. 251 del CPP, no tendrían ningún otro a su favor; por lo que, dejaron sin efecto la citada resolución; y, 4) Acorde a la decisión adoptada, la SCP "1143/2013", interpretó que los Tribunales de garantías no pueden expedir el mandamiento de libertad, aun cuando proceda la acción de libertad, por constituir una atribución exclusiva de las autoridades ordinarias; solicitando enLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, en la que denegó la acción de libertad, por no haber demostrado la vulneración del derecho a la vida y libertad de la accionante, en los parámetros establecidos por el art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), según los siguientes fundamentos: i) El órgano inferior, no efectuó la explicación fáctica y jurídica que habría sido extrañada por el Tribunal de Alzada que emitió la Resolución 71/2014; pese a estar sujeto al control jurisdiccional que permitió que las partes expongan sus posiciones; por lo que, instruyó dar cumplimiento a sus determinaciones en veinticuatro horas, cuyo plazo vencía ese mismo día; ii) En el marco del art. 250 del CPP, las resoluciones de medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas de oficio, ante nuevas circunstancias y solicitudes de las partes; iii) Dentro de los parámetros y lineamientos de la acción de libertad, contenidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, toda persona que considere que su vida está en peligro que crea estar indebida o ilegalmente procesada o privada de libertad, podrá interponer esta acción tutelar y acudir de manera oral o escrita ante cualquier juez o tribunal competente. En cuyo ámbito, debe verificarse si está directamente vinculado con los tipos de la acción de libertad; iv) La Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que se puede interponer la acción de libertad cuando la parte accionante sea privada de libertad, a consecuencia de lesiones y trasgresiones de las autoridades que imparten justicia, ante la existencia de un proceso indebido, las que deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a jueces y tribunales ordinarios a partir de su rol activo en el proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y agotados éstos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional y/o la acción de libertad; v) Por otro lado, la acción de libertad precautelará lesiones al debido proceso con incidencia en el valor libertad, siempre que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión; lo cual es evidente en la problemática planteada, dado que la Resolución 04/2014, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal que fue apelada evidencia lo aseverado; por lo que, la accionante utilizó el recurso de apelación idóneo para reclamar los agravios impugnados; vi) La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda, confirmó lo aseverado en la alzada, ordenando que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal emita una nueva resolución, en base la SCP.141/2012, que aprueba que se anule una resolución de medida cautelar cuando ésta carezca de eficiencia, eficacia e idoneidad, cuando incumpla el art. 124 del CPP, y no esté debidamente fundamentada; y, vii) Debido a que los antecedentes del referido proceso penal se encuentran en el Tribunal de origen, con término para emitir nueva resolución en base a la Resolución 71/2014; la problemática invocada no ingresa en la protección del ámbito de una acción de libertad en la vertiente del debido proceso, considerando además que las autoridades accionadas no expidieron el mandamiento de aprehensión, limitando sus actuaciones al cumplimiento de sus funciones en el marco de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 y el propio Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el acta de audiencia pública de juicio oral (suspendida) de 24 de julio de 2012 y la Resolución 18/2012 de igual día y mes, pronunciada por la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, que declaró la rebeldía de “Blanca Lidia García Peñaranda” y Edison Yasmani Aranda Llamas; les impuso medidas procesales y suspendió además el juicio, hasta que los imputados sean puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional (fs. 1 y vta.).
II.2. La Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Quinto, emitió el mandamiento de aprehensión de 17 de agosto de 2012, expedido contra la accionante, Nancy Altuzarra, dispuso que sea conducida a dicho despacho judicial, por cualquier funcionario policial hábil no impedido por ley; ejecutado con la aprehensión respectiva y su remisión a celdas judiciales, el 14 de marzo de 2014 (fs. 2 y vta.).
II.3. Mediante proveído de 14 de marzo de 2014, emitido por la citada Jueza del Tribunal Quinto de Sentencia, se señaló audiencia de medida cautelar el mismo día a hrs. 18:00; posteriormente, suspendida para el 17 del mismo mes y año (fs. 4 a 6).
II.4. En audiencia pública de medidas cautelares de 17 de marzo de 2014, a través de la Resolución 04/2014, por voto unánime del Tribunal, se dispuso la detención preventiva de Blanca Lidia García de Peñaranda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mientras dure la sustanciación del juicio (fs. 14 a 16 vta.).
II.5. La Resolución 71/2014, pronunciada por las autoridades ahorademandadas, dispuso dejar sin efecto la Resolución 04/2014, dictada por los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; conminándoles a emitir en el plazo de veinticuatro horas una nueva resolución, conforme a la valoración efectuada, fundamentando que: a) Acorde al principio de legalidad, establecido por los arts. 108.I de la CPE y el art. 30.6 de la LOJ, corresponde reiterar el sometimiento de toda autoridad judicial a las normas constitucionales y legales, según sancionan el del art. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; ordenando la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, como ocurrió en la audiencia de 17 marzo de 2014; en trasgresión de lo prescrito y del derecho de defensa, al no poder desvirtuar lo argüido; b) La valoración de la prueba, no contempló ninguna relación con el art. 234.1 del CPP, relativo a la actividad laboral; por cuanto refiere una actividad lícita y no precisamente habitual; sobre el peligro de obstaculización, según el art. 235.2 del mismo Código; definió contradictoriamente que no existe otra evidencia adicional a lo expuesto por la defensa de la querellante; c) La Resolución apelada no tiene la debida, suficiente y razonable fundamentación sobre los peligros procesales que describió, inobservando el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia desarrollada sobre los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, fijando la medida más gravosa, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP; d) Las autoridades judiciales están ineludiblemente obligadas a cumplir los principios constitucionales establecidos por los arts. 178 y 180 de la CPE; 3 y 30 de la LOJ, brindando seguridad jurídica; probidad; servicio a la sociedad; respeto a los derechos; eficacia; eficiencia y el debido proceso, y no pretender que las autoridades ad quem deban suplir tales deficiencias; y, e) La resolución impugnada tampoco explicó los peligros procesales y ante la exigencia de que las resoluciones sean claras y concretas; inobservó el art. 221 del CPP, sobre la necesidad y utilidad de la aplicación de una medida cautelar que asegure la presencia del imputado en todos los actuados procesales y durante la averiguación de la verdad histórica del hecho, en virtud a la efectividad de la ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, señalando que el Tribunal de apelación, conformado por las autoridades demandadas, emitió el 71/2014 de 24 de abril, que dejó sin efecto la Resolución 04/2014 de 17 de marzo, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal que dispuso la medida cautelar de detención preventiva;ordenando el dictado de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada -empero- sin disponer su libertad, manteniendo por ello la medida cautelar de la detención preventiva cuando debió quedar libre ipso facto; consustancialmente, con la anulación verificada, por lo cual denuncia estar indebidamente procesada y privada de libertad.
En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen procesamiento y detención indebida, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cita reiterada las nociones del constituyente sobre el contenido esencial de la acción de libertad, así estableció que: "La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: "El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad".A su vez, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, configuró la acción de libertad señalando que: "En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y d) Acto u omisión que implique persecución indebida..."
III.2. Finalidad de la Detención Preventiva
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