Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en el cumplimiento de mandamiento de libertad ante la declaración de sobreseimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) corresponde señalar que la autoridad demandada en ejercicio del control jurisdiccional de la causa, no hizo cumplir el decreto de 16 de junio de 2014, que ella misma emitió, ya que el referido proveído fue notificado al Fiscal de Materia recién el 23 de junio de 2014, tampoco procuró que el Ministerio Público cumpla con dicha disposición a pesar del principio de unidad que rige a esa institución, siendo entonces evidente la dilación en la que se incurrió al actuar de forma ineficiente pues no se aplicó el procedimiento establecido para el sobreseimiento, inobservando el art. 324 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, lesionando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, razonó de la siguiente manera: "…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…", por ende, el Juez como contralor de las garantías constitucionales, debió asumir una conducta que permita efectivizar el indicado principio constitucional. Asimismo se tiene que, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2014, el ahora accionante puso a conocimiento de la autoridad demandada la existencia de la Resolución 467/2014 (de ratificación de sobreseimiento), acompañando para dicho efecto "fotocopia auténtica" de la misma y solicitó expida el correspondiente mandamiento de libertad, escrito que mereció decreto de 26 de junio de 2014; es decir dos días después, inobservando el plazo para resolver establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, que refiere "1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan" excusando la demora en el mismo proveído señalando "PASADO A DESPACHO EN LA FECHA" "Por la carga procesal que soporta el despacho", aspecto que no justifica la tardanza, porque el accionante se encontraba detenido. Asimismo se tiene que, mediante el mencionado decreto de 26 de junio de 2014, se señala al ahora accionante "Este esta parte al auto de la fecha…"; es decir, que en la misma fecha la autoridad demandada dictó Resolución disponiendo la libertad del accionante y otros, ordenando expedirse en el día los mandamientos de libertad a su favor, en respuesta al informe presentado (en esa misma fecha) por la Fiscal de Materia (a través del cual le hace conocer la Resolución de ratificación de sobreseimiento), lo que a criterio del accionante es vulneratorio, pues a tiempo de poner a conocimiento de la autoridad demandada la existencia de la Resolución de ratificatoria de sobreseimiento acompañó "fotocopia auténtica", "un documento original" con el cual había sido notificado por el Fiscal Departamental, documento que refiere tendría la misma validez que el informe presentado por el Fiscal, ya que la norma no establece que la ratificación de sobreseimiento deba ser presentada de forma exclusiva por el Fiscal. De lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad demanda tuvo conocimiento de la Resolución de ratificación de sobreseimiento el 24 de junio de 2014, mediante "fotocopia auténtica", "un documento original" que acompañó el accionante, momento en el cual debió inmediatamente disponer su libertad; salvo que tuviere alguna duda respecto a la autenticidad u originalidad del mismo, situación ante la cual debió ordenar en el día la verificación del mismo por ser la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la causa. En ese sentido, se evidencian dilaciones indebidas generadas por la autoridad judicial demandada que directamente repercutieron negativamente en el derecho a la libertad del accionante (como se desarrolló supra); por lo que, en definitiva corresponde conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07532-2014-16-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 32 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 18 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucia Navia Montalvo en representación sin mandato de Edson Gonzalo Enríquez Salinas contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscal de Materia, dictó a su favor Resolución de sobreseimiento el 30 de mayo de 2014, la misma que fue ratificada por Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, el 18 de junio de 2014, sin embargo, la autoridad demandada no ha otorgado el correspondiente mandamiento de libertad habiendo transcurrido dos días sin que se pronuncie respecto a la solicitud presentada, vulnerando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga de forma inmediata la extensión del correspondiente mandamiento de libertad y su libertad.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 27 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) El 24 de junio de 2014, fue notificado con la resolución de ratificación de sobreseimiento "documento original" emitido por el Fiscal Departamental, situación que se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en la misma fecha a horas 15:31, mediante memorial a objeto de que se emita el mandamiento de libertad respectivo, apersonándose el 26 de junio de 2014, para ver cual el resultado del memorial se le indicó que se encontraría en despacho incumpliéndose con los arts. 323 y 324 del CPP, ya que el mandamiento de libertad debe ser emitido en el día, asimismo la norma no establece que la ratificación de sobreseimiento deba ser presentada de forma exclusiva por el Fiscal, empero, la autoridad judicial no se pronunció sobre ese memorial; b) El 27 de junio de 2014 a horas 09:00 (fecha en la que se celebró la audiencia de acción de libertad) fueron notificados con Auto de 26 de junio de 2014 (a través del cual se ordena se emitan los mandamientos de libertad) y el decreto de la misma fecha (donde se dispone que el memorial presentado por la defensa se esté al Auto), de la revisión de obrado se encuentra que la Fiscal de Materia el 25 de junio de 2014, habría presentado la resolución de ratificación de sobreseimiento, la misma que fue notificada el 26 de junio de 2014 a horas 11:30 "situación que extraña a la defensa ya que no es posible que la autoridad fiscal haya presentado un día antes una resolución que le fue notificada un día posterior"; en ese entendido la defensa puso a conocimiento de la Juez la existencia de la resolución de ratificación de sobreseimiento el 24 de junio de 2014, un día antes del informe emitido por la Fiscal; y, c) "la autoridad jurisdiccional habría hecho actos indebidos de detención indebida, ya que la defensa ha puesto en conocimiento un documento original que ha sido notificado por el Fiscal Jerárquico que tiene la misma validez que el informe presentado por el Fiscal", las fechas extrañamente no coinciden, existe un mandamiento de libertad que hasta la fecha no ha sido ejecutado, la autoridad jurisdiccional ya tenía conocimiento del informe de la autoridad fiscal, habiéndose vulnerado derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaenett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 27 de junio de 2014, cursante a fs. 14 y vta., refirió que: 1) La Fiscal de Materia recién le informó el 16 de junio del mismo año, sobre la emisión de la resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de 2014, y en la misma fecha emitió decreto disponiendo que la Fiscal de Materia informe en el plazo de veinticuatro horas la fecha en la que remitió en revisión de la Resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental de oficio, ya que la causa no registra querellante, para que sea resuelto en el plazo de cinco días en cumplimiento al art. 324 del CPP, proveído que fue notificado el 23 de junio del presente año, no obstante ello se realizó la gestión vía teléfono con la Fiscal de Materia que se encontraba con baja médica por embarazo, quien presentó el informe respectivo el 26 de junio de 2014, cerca al medio día adjuntado la Resolución jerárquica de ratificación de sobreseimiento 467/2014 de 18 de junio, por lo que dictó en el día resolución en base al sobreseimiento ratificado determinando se libre mandamiento de libertad a favor de tres de los computados entre ellos el ahora accionante y la emisión por Secretaría del Juzgado de los mismos en la fecha así como su notificación, dando cumplimiento a la SCP 0493/2013, que modula anteriores Sentencias Constitucionales entre ellas la SC 1230/2006, citada por el accionante, de lo expuesto concluye que la Fiscal de Materia no informó respecto a la fecha deremisión de la resolución, habiendo subsanado esta omisión posteriormente; y, 2) La defensora pública no realizó las gestiones respectivas ante la Fiscal a los fines de procurar se remita el informe de confirmación de sobreseimiento a la Juez de control jurisdiccional conforme a normas procesales toda vez que tuvo conocimiento de su ratificación como indica en la presente acción ante que el Fiscal, el representante del Ministerio Público es la autoridad que tiene la obligación de poner a conocimiento del Juez el resultado de la resolución emitida por el Fiscal Departamental de forma inmediata, por lo que no vulneró derecho constitucional alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido y Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 032/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 18 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad inmediata del accionante, siempre y cuando no estuviere detenido por otros procesos, correspondiendo ejecutarse el mandato de libertad emitido por la autoridad demandada en el acto para evitar que siga guardando detención preventiva ilegal e indebida, ante la existencia de pronunciamiento a su favor; asimismo llama la atención a la autoridad demandada por no seguir los lineamientos de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia; en base a los siguientes fundamentos: i) Dictada la Resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de 2014, la Fiscal de Materia debió haber puesto en conocimiento del Fiscal Departamental hasta el 2 de junio de 2014, autoridad que correspondía emitir resolución de confirmación o revocatoria hasta el 10 de junio de 2014; ii) La autoridad demandada debió realizar el control jurisdiccional constitucional cuál es su obligación para que el Fiscal Departamental emita su resolución dentro del plazo establecido por ley, que como se dijo no debió exceder del plazo establecido en el art. 324 del CPP, asimismo se advierte que a consecuencia de la presente acción de libertad es que recién la autoridad demandada imprime la celeridad pertinente, en conocimiento de la existencia e ingreso de la presente acción de libertad en su contra; iii) Si bien la autoridad demandada dispuso a través de la Resolución de 26 de junio de 2014, se expidan los mandamientos de libertad, lo hizo dos días después de haber puesto en su conocimiento la existencia de la ratificación del sobreseimiento en favor de la ahora accionante, ocasionando una demora indebida vulnerando la libertad de locomoción del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución de sobreseimiento, emitida el 30 de mayo de 2014, por Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscal de Materia en favor de Edson Gonzalo Enríquez Salinas -ahora accionante- y otros, por considerar la inexistencia de suficientes elementos que hacen a la participación del imputado y estimar que los elementos de prueba son suficientes para fundar y sustentar una acusación en su contra (fs. 2 a 24 vta.), la misma que fue notificada de manera personal al ahora accionante el 13 de junio de 2014 (fs. 26 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2014, la Fiscal de Materia informó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada- que dictada la resolución de sobreseimiento el 30 de mayo de 2014, fue puesta a conocimiento de la víctima el 5 de junio de 2014, quien no impugnó la misma, siendo remitida al Fiscal Departamental conforme el art. 324 del CPP (fs. 27 vta.), la misma que mereció decreto de la igual fecha en la que se le ordene informe en el plazo de veinticuatro horas "...sobre la fecha de remisión de la resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental a efecto de su revisión, toda vez que en la presente causa no se advierte querella, en observancia a lo establecido por el Art. 324.II del CPP., a los fines del cómputo de plazo DE CINCO DIAS..." (fs. 28), notificada a la Fiscal de Materia el 23 de junio de 2014 (fs. 29).II.3. A través de Resolución 467/2014 de 18 de junio, el Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió ratificar la Resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de 2014, disponiendo el archivo de obrados y que la autoridad fiscal, informe al control jurisdiccional a los efectos de las medidas cautelares que se hubieren asumido con relación a todos los imputados (fs. 46 a 47 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2014, el ahora accionante solicitó a la autoridad demandada se expida mandamiento de libertad, acompañando para dicho efecto fotocopia autentica de la Resolución 467/2014 de ratificación de sobreseimiento (fs. 52), el cual mereció el decreto de 26 de junio de 2014, que señaló "Este esta parte al auto de la fecha y la orden de emisión de mandamiento de libertad para los sobreseídos" (fs. 53).
II.5. Por memorial presentado el 26 de junio de 2014, la Fiscal de Materia, informo a la autoridad demandada respecto a la Resolución 467/2014, pronunciada por el Fiscal Departamental, acompañando la misma en fotocopia autenticada (fs. 48).
II.6. Mediante Resolución de 26 de junio de 2014, la autoridad demandada dispuso la libertad del accionante y otros, ordenando expedirse en el día los mandamientos de libertad a su favor (fs. 49 y vta.).
II.7. Cursa mandamiento de libertad emitido por la autoridad demandada el 26 de junio de 2014, a favor del ahora accionante (fs. 55).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante indica como vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción, señalando que dentro del proceso penal que se le sigue, encontrándose con detención preventiva la Fiscal de Materia dispuso su sobreseimiento, Resolución que fue ratificada por el Fiscal Departamental y posteriormente puesta a conocimiento de la Jueza demandada, quien no otorgó el correspondiente mandamiento de libertad habiendo transcurrido dos días sin que se pronuncie respecto a la solicitud presentada, desconociendo así la jurisprudencia constitucional aplicable al tema.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los efectos del sobreseimiento sobre la situación de un detenido preventivo
En relación al sobreseimiento emitido por el fiscal de materia y los efectos emergentes del mismo respecto al imputado privado de libertad, este Tribunal en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, indicó que: "Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos que el Fiscal debe cuidar porque se efectiven por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tieneobligaciones, como se la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos.
(...)
En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: "la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto.
La SC 0214/2011-R de 11 de marzo, moduló el entendimiento de la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, en el siguiente sentido: "...para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, deben regirse de la siguiente manera: 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, 'suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para sufundamentación, (...). Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre" (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, fue aclarada por la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, refiriendo que esta línea tiene el siguiente entendimiento: "...cumplido el plazo que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que excitan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La denuncia del accionante se enmarca en que: a) El 24 de junio de 2014, mediante memorial puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la existencia de la Resolución 467/2014, emitida por el Fiscal Departamental (de ratificación de resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de 2014), solicitando a través del mismo la emisión del mandamiento de libertad correspondiente; empero dicha autoridad mediante decreto de 26 de junio de 2014, indicó "Este esta parte al auto de la fecha...", incumpliendo con los arts. 323 y 324 del CPP, ya que no emitió el correspondiente mandamiento de libertad de forma inmediata a pesar de tener conocimiento de la resolución de la autoridad jerárquica; b) "...la autoridad jurisdiccional habría cometido actos (...) indebidos de detención indebida, ya que la defensa ha puesto en conocimiento un documento original que ha sido notificado por el Fiscal Jerárquico que tiene la misma validez que el informe presentado por el Fiscal", y la norma no establece que la ratificación de sobreseimiento deba ser presentada de forma exclusiva por el Fiscal; y, c) El 27 de junio de 2014 a horas 09:00 (fecha en la que se celebró la audiencia de acción de libertad a horas 11:00) fueron notificados con el Auto de 26 de junio de 2014 (a través del cual la autoridad demandada ordena se emitan los mandamientos de libertad) y el decreto de la misma fecha (donde se dispone que el memorial presentado por la defensa se esté al Auto de la misma fecha), en la misma fecha se libró el mandamiento de libertad que hasta la fecha no ha sido ejecutado.
De lo obrado se tiene que, el 16 de junio de 2014 la autoridad demandada fue informada por la Fiscal de Materia sobre la emisión de la Resolución de sobreseimiento (de 30 de mayo de 2014), y en la misma fecha emitió decreto disponiendo que la representante del Ministerio Público informeen el plazo de veinticuatro horas la fecha en la que remitió en revisión la resolución de
sobreseimiento al Fiscal Departamental de oficio, ya que la causa no registra querellante, ello a los
fines del cómputo del plazo de cinco días previstos en el art. 324 párrafo segundo del CPP, probado
Mostrando 53 de 105 parrafos.