Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que las demandadas a través de hechos violentos procedieron a despojar de su vivienda al ahora accionante vulnerando de esta manera su derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Así en el marco del Fundamento jurídico III.3 de éste Fallo, se ha podido evidenciar que las demandadas, quienes son familiares del accionante cuestionando el derecho de propiedad del mismo sobre el inmueble sito en calle Potosí 5141, procedieron el 25 de septiembre de 2015, de forma ilegal y arbitraria, sin contar con orden legal alguna a desalojar al mencionado de la vivienda que ocupaba junto con su hija, tirando sus objetos personales, enseres, ropa y artefactos electrónicos al patio en medio de escombros, utilizando para el efecto la fuerza sin el consentimiento del ocupante, puesto que, según el muestrario fotográfico, presentado las armellas que sujetaban el candado estaban rotas y sus pertenencias se encontraban esparcidas en el patio entre restos de construcción y basura. En ese sentido, considerando que de acuerdo a su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, ésta se configura como un medio más amplio para para salvaguardar los derechos y garantías reconocidos en la norma fundamental en pos de efectivizar y materializar esos valores y principios del Estado Plurinacional, que hacen parte de la sociedad plural; garantizando a través de esta vía la defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la ley, en busca del restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que plasmado en el caso de análisis permite activar la tutela constitucional ante las afectaciones a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, como los ahora denunciados por el accionante de vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; dado que, no está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y acceso a servicios básicos, atentado inclusive contra la dignidad de las persona, por lesión a sus derechos fundamentales; no existiendo así causal o justificativo alguno que lo permita; más allá del cuestionamiento del derecho propietario, porque el mismo no puede ser constituido a través de hechos violentos; así en el presente caso al estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el accionante y su hija se encuentran en una situación de desprotección o desventaja frente a las demandadas, al ser despojados de su vivienda de forma violenta sin haber resuelto el conflicto en las instancias legales pertinentes, que permitieran al impetrante y su familia ejercer su derecho a la defensa y tomar los recaudos necesarios para no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de desprotección, sin dañar su integridad física ni la de nadie; por lo que se hace pertinente que en el presente caso, exista la tutela constitucional con relación a los precitados derechos. En lo que respecta a la supuesta lesión de los derechos a la intimidad, honra, honor, propia imagen y al debido proceso, al no haberse fundamentado adecuadamente, ni establecido el nexo de causalidad entre los mismos y los hechos denunciados, no corresponde entrar al análisis de los mismos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12603-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 17/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Johny García Apaza contra Mery Bernal Vda. de Ugarte, Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la muerte de su madre el 7 de mayo de 2000, acontecieron una serie de problemas respecto al derecho propietario del bien inmueble ubicado en calle Potosí 5141, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 37, del libro de propiedades de 1916, que viene habitando desde hace cuarenta años, producto del supuesto derecho propietario que indicaba tener su media hermana Mery Bernal Vda. de Ugarte, a título de la supuesta compra del referido bien, por cuanto en más de una ocasión, pretendió desalojarle del mismo, valiéndose de amenazas e intimidaciones, amparada en la buena situación económica y laboral que ostenta, por ser esposa de un capitán de policía.
Así el 25 de septiembre de 2015, a horas 11:00 aproximadamente, cuando se encontraba en su fuente de trabajo, fue sorprendido por una llamada de su hija, con quien habita el mencionado departamento, para informarle que las demandadas aprovechando que no se encontraban en el mismo, ingresaron violentamente a su domicilio rompiendo candados; para posteriormente, junto con dos trabajadores proceder a desalojar sus pertenencias, esparciéndolas en elsuelo, rompiendo incluso su televisor, sin contar con una orden de desapoderamiento, emitida por autoridad competente o que se les haya iniciado proceso alguno; actuaciones ante las cuales cuando llegó, junto con su referida hija al tratar de evitar lo que hacían, fueron reprimidos mediante agresiones físicas e insultos con palabras obscenas y soeces, indicándoles que al ser supuestamente dueñas del inmueble podían proceder como quisieran. Por todo ello, procedieron a llamar a radio patrulla 110, quienes al apersonarse al lugar de los hechos, nos remitieron a ambas partes a dependencias del módulo policial, situado en la Plaza Sebastián Pagador, donde instaron a la solución del conflicto, sin llegar a una conciliación, porque Mery Bernal Vda. de Ugarte, a tiempo de manifestar su presunto derecho propietario, sin contar con documento alguno de respaldo, los intimidaba indicando que su hijo Marco Ugarte Bernal, era teniente, por lo que la policía no pudo hacer nada para evitar los atropellos del que estaban siendo objeto, indicándoles al efecto que acudan a las instancias legales o presenten denuncia ante el Ministerio Público.
Por cuanto ese mismo día en horas de la tarde procedieron a denunciar el hecho en la Fiscalía; empero a pesar de ello, hasta la fecha se encuentran sin ingreso a su hogar, estando sus pertenencias deteriorándose en el patio del mencionado inmueble, porque al no contar con recursos tampoco pueden acudir a un alojamiento, pernoctando donde quien los pueda acoger.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la integridad física, a la vivienda, a la intimidad, a la honra, honor y propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 19, 21.2, 25.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo en consecuencia: a) Que dentro del plazo de veinticuatro horas se restituya a su favor el departamento donde tenía su domicilio principal, ubicado en calle Potosí 5141, entre calles León y Rodríguez, previendo en caso de ser necesario el auxilio de la fuerza pública; b) Procedan a la devolución de todos sus bienes y enseres personales con la intervención de un Notario de Fe Pública, a objeto de realizar el correspondiente inventario y descripción del estado de los mismos; y, c) Se determine el pago de daños y perjuicios ocasionados, referentes a la destrucción de sus bienes y enseres personales, además de la condenación de costas procesales, y la determinación de responsabilidad penal y civil de las demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 83 a 94, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
La parte accionante a través de su abogada en audiencia, después de ratificar inextenso la acción planteada, manifestó que el accionante en calidad de heredero de su difunta madre habitó el inmueble ubicado en calle Potosí 5141, desde su nacimiento hasta el momento en el que fue despojado, por lo que ha sido su domicilio y residencia habitual, hasta que de manera arbitraria las ahora demandadas a título de supuesto derecho propietario, amparadas en una buena posición económica y social, desconociendo las formalidades legales procedieron el 25 de septiembre de 2015, a irrumpir violenta y agresivamente en el mismo, fracturando candados y contratando dos ayudantes desalojaron los enseres personales de su defendido botándolos desde la segunda hasta la primer planta, por lo que incluso algunos se rompieron, como un televisor entre otros enseres, agrediendo y profiriendo insultos al accionante; estando dichos aspectos corroborados conforme a la prueba adjunta; por lo que corresponde recalcar que de acuerdo a la Norma Suprema y las leyes, nadie puede hacer justicia por mano propia; así las demandadas, ante el presunto derecho propietario que alegan debieron acudir a las instancias legales y no obrar como lo hicieron.
En la réplica el abogado coproactuante del accionante manifestó que corresponde en la audiencia resolver los puntos cuestionados en la acción de amparo constitucional y no otros, como si las demandadas tienen o no derecho propietario; dado que ello debe resolverse en la vía correspondiente, aclarando que es falso que no exista declaratoria de herederos a favor de su representado, desconociéndose además el "testimonio 47", debidamente registrado en DD.RR., el cual acredita su calidad de propietario; que en caso de disconformidad las demandadas bien pudieron cuestionar la división y partición del mencionado inmueble; aspecto que sin embargo no destruye ni enerva lo que realmente hicieron al fracturar los candados e ingresar violentamente al domicilio de su defendido, botando y rompiendo sus cosas; dado que, más allá de si el accionante es o no propietario, inquilino o simplemente ocupante del inmueble, ello no otorga a las demandadas la facultad de entrar y expulsarlos sin previo proceso de desalojo.
I.2.2. Informe de las demandadas
Mery Bernal Vda. de Ugarte, Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal, a través de su abogada en audiencia contestando la acción de amparo constitucional manifestaron que: El accionante no es el legítimo propietario del inmueble que habitaba, no correspondiendo considerar el "testimonio 1916" que acompaña, por ser un anticipo de legítima de hace más o menos noventa y nueve años atrás, dado que dicha documentación en virtud al art. 1211 del Código Civil (CC) no surte efectos legales, así cómo tampoco el "CD" y fotografías presentadas por el accionante por ser unilaterales; así sobre los hechos acaecidos en el inmueble ubicado en calle Potosí entre calles León y Rodríguez, rechazan íntegramente la acción planteada, siendo que lo único cierto es que entre las partes existe una relación de parentesco, por cuanto la situación surge debido a una sucesión hereditaria cuyos trámites y gestiones aún no han concluido;empero se acordó entre ellos que el referido predio debía de dividirse en dos fracciones, que según el plano la fracción A -ocupa el accionante- comprendería una superficie de 167.30 m² y la fracción B de 240 m², convenio a pesar del cual el mencionado trató de hacer ingresar sus muebles en la fracción “B”, para lo cual el citado, junto con otras personas aprovechando que las fracciones son colindantes llevó sus cosas a la otra parte, procediendo a derribar dos puertas, inventando ahora la acción en análisis, sobre hechos que ya fueron denunciados ante el Ministerio Público, sin considerar que fue el quien no permitió el ingreso, causando lesiones leves y graves en las demandadas, conforme a certificado médico forense, producto de la cual también se sentó denuncia en la Fiscalía, generando dos procesos de investigación que deben ser resueltos por el Ministerio Público, para determinar cuál el grado de responsabilidad de cada una de las partes en los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2015, porque no se violó ningún derecho de propiedad de vivienda, sino que por el contrario fue el hoy impetrante de tutela, quien trató de despojar a sus representadas de su propiedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zulema Lunario Rueda, a través de su abogado Mirko Ruíz, a tiempo de reconocer el derecho de propiedad que le asiste a la demandada Mery Bernal Vda. de Ugarte, sobre el bien inmueble “objeto del presente amparo constitucional”(sic), manifestó que, el accionante incumplió con una de las condiciones de valides de la presente acción, al no acreditar mediante documento pertinente el interés legítimo conforme lo establece el art. 1311 del CC, además de haberse desconocido el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por activar con anterioridad, una acción penal sobre los mismos hechos, desconociendo la subsidiariedad reconocida en la SC 0091/2010-R de 4 de mayo, por lo que impetra la denegatoria de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo, que las demandadas Mery Bernal Vda. de Ugarte, Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal, en el plazo de veinticuatro horas restituyan, al accionante el departamento que ocupaba en el inmueble situado en calle Potosí 5141, entre calles León y Rodríguez; procediendo en el mismo plazo a devolver los enseres personales y objetos al mismo lugar en las mismas condiciones, debiendo averiguarse en ejecución de sentencia los daños y perjuicios, determinando que en caso de incumplimiento se remitirán antecedentes al Ministerio Público; puesto que, sólo es posible el desalojo en cumplimiento de una resolución judicial, que se hubiera ventilado en el marco del debido proceso, donde el accionante ejerciera su derecho a la defensa, lo que no fue debidamente acreditado por las demandadas; en ese sentido se ha evidenciado que éstas de manera arbitraria e ilegalvulneraron la honra, dignidad, inviolabilidad de domicilio y derecho a la vivienda del accionante.
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