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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0132/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0132/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo que si bien la fundamentación no es ampulosa, la misma es clara y satisface todas las observaciones realizadas por el accionante, expresando puntualmente los fundame...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo que si bien la fundamentación no es ampulosa, la misma es clara y satisface todas las observaciones realizadas por el accionante, expresando puntualmente los fundamentos que determinaron censurar la interpretación que realizaron los jueces a quo respecto a la acción reivindicatoria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Del análisis de la Resolución impugnada se evidencia que los Vocales hoy demandados resolvieron casar el Auto pronunciado por el juez ad quem, y deliberando en el fondo declararon probada la demanda con relación a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; consiguientemente, dispusieron la desocupación y entrega de dicho inmueble a su propietaria en el plazo de diez días de ejecutoriado el citado fallo (Conclusión II.3.), con el siguiente fundamento: “…resulta cierta la infracción del art. 1453 del Código Civil, pues no es cierto que para pedir la restitución de un inmueble deba demostrarse que se ha perdido la posesión del mismo, pues basta demostrar únicamente la titularidad del bien; de ahí que ambos jueces de instancia han incurrido en el error acusado, dado que conforme a las documentales acompañadas a la demanda se encuentra debidamente acreditado el derecho propietario de la demandante, conforme a lo previsto en el art. 105 del Código Civil. Nótese que dicho reclamo resulta correcto habida cuenta que la norma que se acusa como erróneamente aplicada brinda protección al derecho de propiedad a diferencia de las acciones posesorias que protegen la posesión física o corporal que parte de quien la invoca. En este sentido resulta necesario aclarar que él solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercer, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” (sic) (las negrillas son añadidas). De lo glosado precedentemente se concluye que, si bien la fundamentación no es ampulosa, la misma es clara y satisface todas las observaciones realizadas por el accionante, expresando puntualmente los fundamentos que determinaron censurar la interpretación que realizaron los jueces a quo respecto del art. 1453 del CC”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12297-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 121 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 281 vta. a 284, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Peña Moreno contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 209 a 222 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil sumario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido en su contra por María Magaly Castro Bustamante -hoy tercera interesada-, en recurso de casación planteado por ésta, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 137 de 20 de marzo de 2015 determinando casar el Auto de 21 de octubre de 2014 emitido por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declararon probada la demanda respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, ordenando la desocupación y entrega del inmueble en el que vive desde hace más de seis años ininterrumpidamente y donde construyó su vivienda.

Los Vocales hoy demandados, al dictar el Auto de Vista 137 -ahora impugnado-,no realizaron una adecuada fundamentación ni motivación, pese a que modificaron lo resuelto en primera y segunda instancia, tampoco consideraron la valoración de la prueba realizada por los jueces inferiores en base a la cual resolvieron declarar improbada la demanda, ni tomaron en cuenta que el título de propiedad presentado por la entonces demandante carece de legitimidad por ausencia de requisitos formales, al haber sido supuestamente transferido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Red Oriental; además el 2013, la referida demandante, de manera unilateral realizó una minuta aclarativa por la que cambió el número de la Unidad Vecinal con la finalidad de inscribir un derecho propietario que no ostenta. Asimismo, no valoraron el acta de inspección ocular en el cual constaba la existencia de construcciones nuevas que había realizado, situación que fue reconocida por la parte contraria. Además, las autoridades ahora demandadas actuaron de manera ultra petita al instruir la desocupación del inmueble, siendo que la parte demandante no pidió ese extremo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad, jerarquía normativa, equidad, justicia y razonabilidad; citando al efecto los arts. 8.II, 23.I, 109, 115, 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela declarando la nulidad del Auto de Vista 137 de 20 de marzo de 2015 y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y sea con costas, daños y perjuicios. Como medida cautelar pide se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento ordenado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz y se oficie al Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, a efecto que no dé curso a la ejecución del mandamiento de lanzamiento señalado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 281 vta., presentes la parte accionante y los representantes de las terceras interesadas, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 229, 231 y 232.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidente Ejecutiva de ENFE, a través de su representante, en audiencia, refirió que:

a) La citada Empresa es dueña absoluta de toda la Unidad Vecinal (UV) 140, como se puede corroborar en la Ley 2088 de 19 de abril de 2000. Con relación a la supuesta transferencia realizada a María Magaly Castro Bustamante, verificada la minuta de 3 de febrero de 2006, el precio de la venta no ha sido ingresado a las cuentas de la referida Empresa, como tampoco ese documento fue protocolizado ante la Notaría de Gobierno, por lo que podría ser que esta persona haya sido estafada por el cuerpo colegiado, ante lo cual tendría que iniciar una acción penal; y,

b) Sorprende que se esté disputando un derecho propietario sin conocimiento de dicha Empresa que es la propietaria. Respondiendo a las preguntas de los Vocales, aclaró que la minuta de referencia fue extendida por el cuerpo colegiado, pero que el dinero no ingresó a las cuentas del Tesoro General de la Nación (TGN), además que no cumplió con los pasos procedimentales como su inscripción ante Notaría de Gobierno.

María Magaly Castro Bustamante a través de su representante, en audiencia, manifestó lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo que si bien la fundamentación no es ampulosa, la misma es clara y satisface todas las observaciones realizadas por el accionante, expresando puntualmente los fundamentos que determinaron censurar la interpretación que realizaron los jueces a quo respecto a la acción reivindicatoria.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0132/2016-S3Fuente oficial