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TCP

0132/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0132/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2026-O Sucre, 27 de mayo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 43165-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0722/2022-S1 de 25 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Bárbaro García Moreda contra Ricardo Torres Echalar, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2025, cursante de fs. 327 a 331 vta., Omar Bárbaro García Moreda -accionante en la acción de amparo constitucional, hoy activante de queja-, refirió el incumplimiento de la SCP 0722/2022-S1, bajo los siguientes fundamentos:

Mediante Auto Supremo (AS) 318/2024 de 5 de noviembre, los entonces Magistrados accionados, declararon procedente la solicitud de extradición formulada por la República de Cuba contra su persona, denunciado que tal determinación vulnera sus derechos a la vida y al debido proceso sustantivo como derecho, garantía y principio, además del principio de razonabilidad. Al efecto, precisó que el citado AS 318/2024 no cumplió con la disposición primera de la SCP 0722/2022-S1 que concedió la tutela solicitada respecto a la segunda y quinta problemática planteada en su acción de amparo constitucional, al emitirse una nueva resolución con los mismos fundamentos del AS 106/2021 de 7 de septiembre; cuando, debieron declarar la improcedencia de la extradición, porque su vida está en riesgo; puesto que, en la República de Cuba existe la pena de muerte, por la comisión del delito de tráfico ilegal de drogas.

Destacó que los citados Autos Supremos 318/2024 y 106/2021, refirieron a que el estado requirente -República de Cuba-, remitió copia certificada del Dictamen 465 aprobado por el Acuerdo 50 de 5 de marzo de 2021 emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el que conforme al art. 11 inc. f) de la Ley de la Fiscalía General de la República -Ley 83 de 11 de julio de 1997- realizó la promesa formal de que no será procesado penalmente por los delitos a los del objeto del presente proceso de extradición; es decir, únicamente por el delito de tráfico ilegal de drogas, comprometiéndose a no aplicar la pena de muerte, conforme al art. 152 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añadió que la citada SCP 0722/2022-S1, al concederle la tutela solicitada respecto a la segunda y quinta problemática, protegieron su derecho a la vida al disponer que se debe considerar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951-ACNUR y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), motivos por los que considera que se debe declarar la improcedencia de su extradición.

I.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicita la restitución de sus derechos a la vida, al debido proceso sustantivo, como derecho garantía y principio; asimismo, al principio de razonabilidad; y, que los entonces Magistrados accionados emitan un auto supremo que deniegue la solicitud de extradición de su persona.

I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.3.1. Contestación de la parte accionada

Carlos Eduardo Ortega Sivila, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 27 de marzo de 2025, cursante de fs. 346 a 350, alegó que si bien no firmó el AS 318/2024, por responsabilidad institucional hizo una síntesis de la queja de incumplimiento presentada por el hoy activante de queja y de los antecedentes del proceso, para luego citar textualmente los fundamentos del citado Auto Supremo, destacando lo resuelto en cuanto a la segunda y quinta problemática identificadas y resueltas en la SCP 0722/2022-S1, para luego transcribir el AS 318/2024; concluyendo que el Auto Supremo observado cumplió a cabalidad las observaciones contenidas en la citada resolución constitucional; puesto que, la segunda y quinta problemática expuesta por el ahora activante de queja, están relacionadas con los arts. 150 y 152 del CPP, siendo inexistente la presunta vulneración de los derechos señalados en la acción de defensa, esto debido a que la probabilidad de aplicarse la pena de muerte por el delito que se endilgó al hoy activante queja, fue dilucidado en el Auto Supremo observado, que determinó con claridad la conmutabilidad de la pena por una pena privativa de libertad, determinación fundada en el compromiso presentado por el Estado requirente -República de Cuba- mediante el Dictamen 465, fundamentos sobre los que se declaró procedente la extradición del ahora activante de queja, añadiendo que la ejecución de la misma será diferida; motivos por los que corresponde declarar no ha lugar a la queja interpuesta.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Garantías tutelares 14/2025 de 31 de marzo, cursante de fs. 351 a 353, declaró no ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0722/2022-S1; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, encontró una relación en los motivos segundo y quinto de la acción de amparo constitucional principal; puesto que, en ambos se aplica fundadamente la procedencia de la extradición con base en lo previsto por el art. 150 del CPP, bajo el análisis del alcance del Dictamen 465, para generar convicción razonada en la determinación de la procedencia o no del trámite de extradición, por la aplicación del principio de reciprocidad, dada la inexistencia de acuerdo bilateral sobre extradiciones entre Bolivia y Cuba; b) El AS 318/2024, resolvió en el tercer considerando los citados motivos segundo y quinto, analizando los hechos delictivos incriminados al extraditable, vinculados al narcotráfico, ponderando los arts. 3 inc. a), 4 y 5 del Código Penal Cubano, alegando que si bien la normativa penal cubana prevé la pena de muerte como sanción máxima, también existen penas inferiores con privación de libertad; por lo que, se encuentra cumplida la causal de procedencia del art. 150 del CPP; c) En cuanto a la aplicación del art. 152 del CPP y su limitante, junto al Dictamen 465 cursa el Acuerdo 50 de 5 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y el Auto Acordado de instar la extradición de 2 de igual mes y año, que contiene un compromiso de no imponer al extraditable la pena de muerte, sino una de privación de libertad, asumido tanto por el Poder Judicial y la Fiscalía del país requirente, con base en la facultad legislativa y reglamentaria previstas por el art. 148.3 de la Constitución cubana y la "ley 82", razones por las que no es evidente un peligro en la vida o seguridad personal del extraditable; d) Lo precedentemente señalado está respaldado por la Sentencia 95/2020 de 26 de marzo -no precisa tribunal emisor- que impuso una pena privativa de libertad de quince años por el delito de tráfico de drogas, proceso vinculado al extraditable y que demuestra que le sería impuesta pena de muerte; e) Los entonces Magistrados accionados, conforme a lo previamente referido, desestimaron los agravios y resolvieron por declarar procedente la extradición y disponer la entrega del hoy activante de queja al Gobierno de la República de Cuba, difiriendo la misma hasta que el proceso penal en el Estado Plurinacional Bolivia concluya previamente; f) Aclararon que la decisión cuestionada mediante queja de incumplimiento, declara la procedencia de la extradición bajo el paraguas normativo de los arts. 150 y 152 del CPP, estableciendo con claridad la presencia de la conmutación dada la concurrencia de los citados Dictamen 465, el Acuerdo 50 y la Sentencia 95/2020, atendiendo a los requisitos de reciprocidad, entre la relación de los hechos, el delito y el tipo de sanción a imponerse en el país requirente y su concordancia con la legislación del país requerido, razones por las que no se pueden determinar la existencia de un incumplimiento a los términos resueltos por la citada SCP 0722/2022-S1; y, g) En cuanto a la queja por la no aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951-ACNUR, la jurisdicción constitucional consideró que tal norma internacional es solo aplicable a sucesos hasta antes de 1951.

I.4.1. Síntesis de la impugnación

Omar Bárbaro García Moreda, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2025, cursante de fs. 450 a 452 vta., manifestó que: 1) Corresponde la recusación de los Vocales Julia Jimena Andrade Rendón y Edwin Vásquez Rivera, al emitir el Auto de Garantías tutelares 14/2025, disponiendo no ha lugar a la queja interpuesta por su persona; ya que, adelantaron criterio y adecuaron su actuar al art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 2) Es ex militar desertor del gobierno de Cuba, tiene nacionalidad cubana y boliviana, es padre de tres niñas, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde enero de 2021; 3) El gobierno cubano solicitó su extradición mediante nota verbal "2263" de 22 de octubre de 2019, a la que el Tribunal Supremo de Justicia dio curso disponiendo su detención preventiva sin explicar la urgencia que advirtieron para tal determinación; 4) Posteriormente, los entonces Magistrados accionados, emitieron el AS 106/201, disponiendo la procedencia de la referida solicitud de extradición; 5) Precisó que si bien inicialmente le fue denegada las tutela solicitada dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida determinación, el Tribunal Constitucional Plurinacional habría tutelado su derecho a la vida; ya que, por el delito se le pretende juzgar -se entiende en Cuba-, existe la posibilidad de que se le aplique la pena de muerte prevista por el art. 235.2 del Código Penal cubano, quedando en evidencia del riesgo en su vida mientras el citado texto normativo esté vigente; 6) Para cumplir con la SCP 0722/2022-S1, es necesaria la emisión de un auto supremo que disponga la improcedencia de su extradición porque existe la posibilidad de aplicar la pena de muerte por delitos relacionados al tráfico ilícito internacional de drogas; 7) En Bolivia se encuentra cumpliendo una sentencia por tráfico de drogas dispuesta por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, registrado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20287158; 8) Interpuso una queja ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con el que se notificó al Tribunal Supremo de Justicia, motivando la emisión del Informe de 27 de marzo de 2025, emitido por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló no ser evidente lo denunciado por su persona al existir el Dictamen 465 que contiene una promesa formal de que no será procesado penalmente en Cuba por delitos distintos al de tráfico ilegal de drogas ni se solicitará la aplicación de la pena de muerte; 9) Lo precedentemente señalado, considera contradictorio porque se le juzgará por el delito de tráfico internacional de drogas existiendo la posibilidad de que se le aplique la pena de muerte; 10) El Dictamen 465 no se adecua al Código de Procedimiento Penal boliviano, siendo que la única forma de conmutar la pena de muerte es una ley cubana que derogue la pena de muerte prevista por el art. 235.2 inc. c) del Código Penal, sanción que fue ratificada en el ordenamiento penal cubano en el 2023; por lo tanto, es posible su aplicación generando un riesgo en su vida; 11) Conforme al art. 150 del CPP, es procedente la extradición de una persona por delitos que en la legislación de ambos Estados se sancione siempre y cuando que las penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos años o más, siendo procedente la extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena, previsión normativa que no fue aplicada correctamente por los entonces Magistrados accionados; puesto que, si bien precisaron los artículos de la legislación penal cubana y boliviana, no precisaron cual es el delito específico que en la legislación de ambos países se sancione con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea superior a dos años, ni compulsaron la última parte del art. 150 del CPP, al no establecer si son o no aplicables los alcances de dicha disposición respecto al proceso en etapa de investigación en la República de Cuba; 12) Añadió que los entonces Magistrados accionados, no analizaron que al declarar procedente su extradición se puso en riesgo su vida, siendo que en el Fundamento Jurídico III.1. -se infiere de la SCP 0722/2022-S1- permanecer con vida y la interdicción de la muerte arbitraria es una obligación positiva y negativa del Estado; 13) Aun considerando la alegación del Dictamen 465, no existe en antecedentes un compromiso sobre la conmutación de la pena en su favor, tal como exige el art. 152 del citado Código, 14) No se explica por qué el citado dictamen puede ser considerado como un compromiso de conmutación de pena en la República de Cuba, ni como se estaría dando cumplimiento el mencionado precepto legal; y, 15) El Código Penal Cubano tiene prevista la pena de muerte, aspecto que no puede ser cambiada por un Tribunal de ese país; por los motivos expuestos, considera que el Tribunal Supremo de Justicia debe emitir nuevo auto supremo declarando improcedente su extradición a Cuba, tutelando su derecho a la vida y cumpliendo la SCP 0722/2022-S1.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro de plazo.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0722/2022-S1 de 25 de julio, disponiendo lo siguiente: "CONFIRMAR en parte la Resolución 145/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 136 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la segunda y quinta problemática vinculado a los derechos invocados, por lo que se deja sin efecto el Auto Supremo 106/2021 de 7 de septiembre a objeto de se emita una nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a la primera, tercera, cuarta y sexta problemática, conforme los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional" (fs. 160 a 202).

II.2. Consta el AS 318/2024 de 5 de noviembre, emitido por María Cristina Díaz Sosa, Nuria Gisela Gonzales Romero, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia accionados, dentro de la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República de Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, del ciudadano Omar Bárbaro García Moreda -hoy activante de queja- declarando procedente la referida solicitud; Resolución emitida en cumplimiento de la SCP 0722/2022-S1, que concedió la tutela solicitada respecto a la segunda y quinta problemática vinculado a los derechos alegados, dejando sin efecto el AS 106/2021 de 7 de septiembre a objeto de se emita una nueva resolución (fs. 283 a 289 vta.)

II.3. Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2025, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el ahora activante de queja, planteó queja de incumplimiento contra el AS 318/2024 emitido por los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la solicitud de extradición de su persona, estableciendo que denunció el incumplimiento de la SCP 0722/2022-S1 por parte de las autoridades judiciales, argumentando que el referido Auto Supremo, que declaró procedente su extradición a la República de Cuba por tráfico de drogas, repite los fundamentos de una resolución previa ya anulada y vulnera sus derechos a la vida y al debido proceso; asimismo, sostuvo que la justicia boliviana no valoró adecuadamente el riesgo real de aplicación de la pena de muerte en su país de origen ni consideró su estatus bajo la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, señalando que las promesas formales del Estado cubano de no aplicar la pena capital son insuficientes frente a la tutela constitucional otorgada, por lo cual solicita que se declare improcedente su extradición (fs. 327 a 331 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2025, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó la plena eficacia jurídica del AS 318/2024, argumentando que este cumple con el principio de obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones constitucionales al haber subsanado las omisiones detectadas en la SCP 0722/2022-S1, enfatizando que no existe una vulneración al derecho a la vida ni al debido proceso; puesto que, la resolución impugnada realizó un control de convencionalidad y legalidad sobre la posible aplicación de la pena de muerte, concluyendo que el compromiso formal de conmutabilidad de la pena remitido por el Estado requirente -Cuba- constituye una garantía suficiente bajo el estándar establecido por el art. 152 del CPP; en consecuencia, al haberse desvirtuado el riesgo de indefensión y garantizado el respeto a los derechos fundamentales del extraditable, se ratifica la procedencia de la extradición con ejecución diferida, solicitando se declare la improcedencia de la queja de incumplimiento por inexistencia de vulneración constitucional (fs. 346 a 350).

II.5. A través del Auto de Garantías Tutelares 14/2025 de 31 de marzo, los Vocales de Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon el rechazo de la queja por incumplimiento de la SCP 0722/2022-S1, ratificando la procedencia de la extradición del hoy activante de queja hacia la República de Cuba bajo el principio de reciprocidad y el marco normativo de los arts. 150 y 152 del CPP. El fundamento jurídico central radica en que los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cumplieron con el estándar de convencionalidad y constitucionalidad al verificar que, a pesar de la existencia de la pena de muerte en la legislación del referido Estado requirente, concurren compromisos soberanos de conmutación de pena -respaldados por el Dictamen 465 y el Acuerdo 50/2021- que garantizan la imposición de una sanción privativa de libertad, descartando así cualquier vulneración al derecho a la vida o a la seguridad personal; asimismo, dicho Tribunal desestimó la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 por considerarla temporalmente impertinente, concluyendo que el AS 318/2024 se ajusta estrictamente a los parámetros de control de tutela dispuestos por la jurisdicción constitucional (fs. 351 a 353).

II.6. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2025, ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el ahora activande de queja reiteró la recusación a las autoridades que emitieron el Auto de Garantías Tutelares 14/2025, solicitó la tutela de su derecho a la vida, denunció el incumplimiento de la SCP 0722/2022-S1, solicitando se declare la improcedencia de su extradición a la República de Cuba (fs. 450 a 452 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja por incumplimiento alega que el AS 318/2024 de 5 de noviembre, pronunciado por los entonces Magistrados Accionados, no dio cumplimiento a lo establecido en la SCP 0722/2022-S1 de 15 de julio que concedió la tutela respecto a la segunda y quinta problemática planteada en su acción de amparo constitucional; puesto que, emitieron una nueva resolución con los mismos fundamentos del AS 106/2021 de 7 de septiembre; ya que: i) Respecto a la primera problemática: los nombrados Magistrados declararon procedente la solicitud de extradición formulada por la República de Cuba en su contra, cuando debieron declarar la improcedencia de la extradición debido a que su vida está en riesgo; siendo que, en la República de Cuba existe la pena de muerte por la comisión del delito de tráfico ilegal de drogas; y, ii) en relación a la segunda problemática: a) En los citados Autos Supremos 318/2024 y 106/2021, los mismos refirieron que el Estado requirente remitió copia certificada del Dictamen 465 aprobado por el Acuerdo 50 de 5 de marzo de 2021 emitido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, en el que se realizó la promesa formal de no aplicar la pena de muerte conforme al art. 152 del CPP boliviano, asumiendo el compromiso de que únicamente será procesado por el delito de tráfico ilegal de drogas y no por otros delitos objeto del proceso; y, b) No se efectuó una consideración de la "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951-ACNUR" ni del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), elementos dispuestos por la citada SCP 0722/2022-S1 para la protección de su derecho a la vida.

III.1. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

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