Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 59716-2023-120-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 087/2023 de 1 de noviembre, cursante de fs. 1387 a 1395 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Calderón Zuleta y Antonio Armando Encinas Orozco, en representación legal de la Empresa Distribuidora de Gas Sucre Sociedad Anónima Mixta (EMDIGAS SAM) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 5 de octubre de 2023, cursantes de fs. 26 a 40 y 1144 a 1151 vta. respectivamente, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo, instaurado por EMDIGAS SAM contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, impugnando la Resolución Ministerial (RM) RJH 023/2021 de 21 de abril -emitida en procedimiento administrativo de determinación de obligaciones al finalizar un contrato administrativo con YPFB, seguido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) contra EMDIGAS SAM-, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia 121 de 27 de junio de 2022, declarando improbada la demanda interpuesta.
La indicada resolución resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que, ninguno de los argumentos expuestos en el memorial de demanda contenciosa administrativa fueron resueltos, conforme a las reglas antes descritas, habiéndose incurrido incluso en un lapsus calamis, al haber insertado elementos de hecho y de derecho que nada tenían que ver con la demanda planteada, como se aprecia del penúltimo párrafo de la indicada sentencia, en la que se incluyen consideraciones de otro caso, referido a una multa y cobro de la Aduana Nacional, que no tiene relación con su causa; lo que también ocurrió al referir la indicada Sentencia 121, al precisar en el párrafo anterior al por tanto, hechos y fundamentos jurídicos que de ninguna manera se relacionan al caso, como la aplicación del Código Tributario Boliviano o resoluciones de alzada de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Si bien la señalada sentencia realizó un análisis por separado de algunos de los fundamentos de su demanda, al referirse a: La interpretación errónea, forzada, inapropiada e ilegal del art. 10 de la RM 03/93; y, creación del Fondo de Redes para empresas distribuidoras por el Decreto Supremo (DS) 27612 de 5 de julio de 2004, y la posterior emisión de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005, el DS 28291 de 11 de agosto de 2005 y su aplicación retroactiva; así como, la no impugnación del Auto de 14 de noviembre de 2003, con relación al Fondo de Redes creado por el DS 27612, más la obligación de los depósitos al mismo para las empresas distribuidoras y la existencia de aprobación de la estructura tarifaria por silencio administrativo; empero, lo resuelto al respecto carece de fundamento jurídico alguno, de manera que resulta arbitrario.
De otro lado, la indicada sentencia no se pronunció sobre la ausencia de consideración y valoración de la prueba; así como, del precedente establecido en la "Sentencia 417/2017", dictada en un proceso sancionatorio seguido contra EMDIGAS, en la que ya se resolvió que los Decretos Supremos 27612 y 28291 no pueden ser aplicados de forma retroactiva, pese a que dicho argumento era el más importante de la demanda y fue desarrollado a lo largo del procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo. Prueba que tampoco fue valorada por los hoy demandados en amparo, y por la cual se demuestra que EMDIGAS SAM no le debe a YPFB por concepto de Fondo de Redes.
La Sentencia 121, tampoco resolvió conforme al debido proceso los demás argumentos de la demanda contenciosa administrativa; es decir, con una fundamentación razonada sobre los hechos y el derecho, lo cual no puede suplirse con meras conclusiones, defectos que se encuentran presentes al analizarse las siguientes cuestiones: La interpretación y errónea aplicación del art. 10 de la RM 03/93; la falta de efecto regulatorio del Auto de 14 de noviembre de 2003, al haber sido emitido en un proceso administrativo; sobre el cual, la señalada sentencia solo se limitó a reiterar lo señalado en la RM 023/2021; el Fondo de Redes creado por DS 27612 y la obligación de los depósitos al mimo para las empresas distribuidoras ; y, la aplicación retroactiva del DS 28291; sobre los cuales, la Sentencia 121 consideró que repetir lo que la resolución demandada manifestó al respecto, era suficiente.
En cuanto al silencio administrativo reclamado, por el cual se asumió dar por aprobado su estructura de precios ante la ausencia de respuesta del ente regulador en el plazo fijado en el contrato, la indicada sentencia solo concluyó que dicho argumento carecía de sustento para formar convicción, además de señalar lo regulado sobre el punto por la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, sin referirse a la regulación de dicha figura en el contrato suscrito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se determine dejar sin efecto la Sentencia 121 de 27 de junio de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1372 a 1386 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los términos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la parte demandada
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 12 de octubre de 2023, cursante en scanner de fs. 1194 a 1198 vta. y en original de fs. 1242 a 1246 vta., informaron que: a) En cuanto al rechazo del silencio administrativo positivo basado en el contrato suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el recurrente pretende abarcar las consecuencias jurídicas de contratos administrativos anteriores al objeto de la demanda que, si bien fueron prorrogados, originaron al 25 de julio de 2003, donde la empresa EMDIGAS SAM firmó un contrato de compra venta de gas natural con Vintage Petroleum Boliviana LTDA., estableciéndose el precio City Gate de $us1,02 por Millar de Pies Cúbicos (MPC), con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2003, teniendo como resultado un margen de diferencia entre los precios de $us/MPC 0,28, que se denominó "rebaja obtenida en la negociación con el productor", que de acuerdo a la RM 03/93 y RA 260/98, se emitió el Auto de 14 de noviembre de 2003, por el que se instruyó a EMDIGAS SAM aperturar una cuenta bancaria con el fin de que deposite la diferencia resultante de la rebaja obtenida en la negociación con el productor ($us/MPC 0,28) como también instruyó que la tarifa a cobrar al consumidor industrial sea de $us/MPC 1,70 mientras se sustancie el procedimiento, aspecto que también fue manifestado por el ente regulador, en el análisis respectivo de la RA 0057/2020, por lo que el referido Auto se constituyó en un acto administrativo de carácter equivalente a uno definitivo, conforme a lo establecido en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, la empresa recurrente no ha presentado ningún medio de prueba que desvirtué lo establecido por el regulador; de manera que, al devenir el problema de la obligación exigida, de aperturar y depositar la diferencia resultante de la rebaja del precio del gas natural en City Gate, conforme al DS 27612, el que sería a partir de la primera rebaja obtenida, en vigencia y aplicación del Decreto Supremo antes referido; es decir, para el primer periodo a partir del 3 de febrero de 2005, en virtud y estricta aplicación de la RA SSDH 0124/2005 de 3 de febrero, que fija el precio del gas natural en 0,80 $us/MPC, en la diferencial que habría reconocido la Superintendencia de Hidrocarburos y también la ANH, de 0,22 $us/MPC, para el segundo periodo y la RA 0605/2005 de 9 de mayo, que fija el precio máximo del gas natural en City Gate en 0,98 $us/MPC, resultando la diferencial en relación al precio anterior de 0.04 $us/MPC, montos que debiesen ser depositados en la cuenta corriente del Fondo de Redes; b) En relación a la obligación de los depósitos al Fondo de Redes por las distribuidoras, luego de transcribir párrafos correspondientes a la resolución jerárquica demandada en la vía contenciosa administrativa, señaló que la regulación en un sector como redes de gas, implica la limitación a los precios dentro de un mercado libre; por lo cual, las utilidades son definidas por el ente regulador, por ello, cualquier modificación o apropiación de recursos fuera de los aprobados por el regulador, significaría un enriquecimiento ilegítimo; agrega que la forma de transferir la rebaja a los usuarios finales, fue aclarada recién cuando se creó el Fondo de Redes mediante el DS 27612 de 5 de julio de 2004, y con lo establecido en el art. 120 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por DS 28291 de 11 de agosto de 2005, que estableció que el Fondo de Redes para los Concesionarios y actuales empresas distribuidoras será constituido con recursos provenientes de los montos que las actuales empresas distribuidoras "hayan obtenido" como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate) y que no hayan sido transferidos a los usuarios finales, norma que significó la forma de transferir esa rebaja del precio de gas a los usuarios finales, obtenida en el contrato suscrito por EMDIGAS SAM con Vintage Petroleum Boliviana LTDA, a través del Fondo de Redes, aspecto que resulta razonable dado que esa rebaja del precio del gas no podía extinguirse y quedarse con EMDIGAS SAM; en tal sentido, la argumentación de EMDIGAS SAM, sobre la cual se vale para aparentar que su obligación de efectuar los depósitos respectivos al Fondo de Redes, era a partir del "primer periodo, a partir del 3 de febrero de 2005", en estricta aplicación de la RA SSDH 0124/2005 de 3 de febrero, que fija el precio del gas natural en 0.80 $us/MPC, es sesgada en lo relativo a su obligación del depósito de la diferencia resultante de la rebaja del precio del gas natural en City Gate, cuando la resolución jerárquica fundamentó y justificó que en el caso de EMDIGAS SAM, la primera rebaja se originó por el precio de gas natural establecido en el contrato de EMDIGAS SAM y Vintage Petroleum Boliviana LTDA, de 1,02 $us/MPC, posteriormente, mediante RA SSDH 124/2005 de 3 de febrero, se fijó el precio en City Gate en 0,80 $us/MPC, originando una nueva rebaja con relación al precio de la RA SSDH 260/1998, y posteriormente la RA SSDH 605/2005 de 9 de mayo fijó el precio en 0,98 $us/MPC, lo que da lugar a una tercera modificación; c) En cuanto a la presunta aplicación retroactiva del DS 28291, la afirmación de EMDIGAS SAM, respecto a que, por irretroactividad de las normas esa rebaja no podía pasarse al Fondo de Redes para las empresas distribuidoras, es una afirmación sesgada con la que quiere convencer a la jurisdicción constitucional, de que su obligación de depositar la diferencia resultante de la rebaja del precio del gas natural en City Gate, sería a partir de la fecha de emisión del DS 27612, que es el 3 de febrero de 2005, afirmación que no es correcta; de manera que, la pretensión de nulidad de la RM 023/2021, no es viable en derecho, por cuanto fue emitida en virtud a una norma que se presume constitucional, con mayor razón cuando el reglamento aprobado por el DS 28291, fue creado por disposición de los arts. 21 y 105 de la Ley de Hidrocarburos, que al ser una norma de contenido específicamente técnico, que no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, era de aplicación preferente a los preceptos generales previstos en otras normas, por lo que, cuando se aplica la ley específica no se incurre en vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, conforme a razonado la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo; d) Se alegó por el recurrente que operó el silencio administrativo a su favor, aduciendo que presentó el nuevo plan de desarrollo y la nueva estructura tarifaria, también al Ministerio de Energías e Hidrocarburos, en septiembre de 2003, y que el citado Ministerio no dio respuesta alguna dentro del plazo establecido en el contrato, hecho que habría sido reconocido por la ANH y que se constituiría en otras palabras, silencio positivo o acto administrativo estimatorio expreso de los efectos que acarrea esa obligación que tenía de pronunciarse el Ministerio de Minería e Hidrocarburos en el plazo de noventa días, plazo en el cual pudo haber observado o rechazado el proyecto y la estructura tarifaria propuesta, inactividad que de acuerdo al contrato y su reglamento tiene efectos estimatorios; sin embargo, dicho argumento carece de sustento para formar convicción respecto a la inadecuada valoración de los hechos y del derecho en que hubiese incurrido la ANH al haberse remitido a la fundamentación otorgada en oportunidad de emitir la RA 0057/2020; en consecuencia, sí la modificación de un Plan tiene como efecto la modificación de una tarifa, esta debe ser previamente aprobada por la instancia competente y no pretender argüir una aprobación del mismo por silencio administrativo; e) Con relación al alcance de nulidad establecida en la RM 135/2019, la RA 0057/2020 estableció que los Informes INF-DRE-1427/2018 y INF-DRE-1430/2018, fueron transcritos e incorporados en su integridad en la RA 0002/2019; por lo que, al haberse anulado dicha Resolución también han quedado sin efecto los citados informes; puesto que, sirvieron de fundamentación de dichas resoluciones, al haberse incorporado al texto de la RA 0002/2019, determinación que se condice con el principio de congruencia, en concordancia a lo establecido en los arts. 48 y 52.III de la LPA, citado por el ente regulador, por lo que no corresponde considerar favorablemente dicho argumento; EMDIGAS SAM conoce que la nota MDIGAS-PRES 0427-2003 de 22 de septiembre, establece incuestionablemente que dicha empresa presentó una copia de su Plan de Desarrollo y Estructura Tarifaria, cuyo original fue presentado a la ex Superintendencia de Hidrocarburos, solicitando expresamente su aprobación al ente regulador; empero, la nota dirigida al Ministerio sólo requería la interposición de sus buenos oficios ante el ente regulador, por tanto, mal puede interpretar EMDIGAS SAM su propia solicitud, y peor aún entender que existió silencio administrativo positivo para la aprobación de su plan de desarrollo y nueva estructura tarifaría; siendo que el silencio administrativo solo es positivo cuando así establece norma expresa, conforme dispone el art. 17.V de la LPA, siendo todos estos aspectos explicados en la RM 023/2021; f) En cuanto a la acusada falta de fundamentación, congruencia, indebida valoración probatoria y aplicación errónea de la legalidad, porque los fundamentos contenidos en la Sentencia no tendrían nada que ver con la demanda contenciosa administrativa, considerándolos arbitrarios, al no asumir la realidad jurídica establecida en la Sentencia 417/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, presentada como prueba "N° 19-D"; el art. 120 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por DS 28291, respecto a que fue esta norma la que definió la forma en como la diferencia por la rebaja del gas obtenida por EMDIGAS SAM iba a pasar a los usuarios finales, EMDIGAS SAM, bajo el argumento de que dicha normativa no podía aplicarse retroactivamente pretende asegurar que el análisis efectuado en la RM 023/2021, vulneró los preceptos de la Sentencia 417/2017, relativo a un proceso sancionador por el no deposito al Fondo de Redes por EMDIGAS SAM, siendo que estos aspectos se tuvieron presentes en el considerando segundo de la citada Resolución Ministerial; además que debe considerarse que la referida Sentencia en el fondo no reconoció o dio lugar a lo demandado por la parte accionante, es más, la misma precedió a la Sentencia 19/2018, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, que cumplieron con su finalidad, no existiendo ya en la esfera jurídica; debiendo anotarse además, que la referida Sentencia "417/2017", de ninguna manera fue parte del objeto de la controversia de la causa, ya que solo encausa en lo formal a una resolución posterior, la que cabalmente fue debidamente cumplida; adicionalmente a ello, no se evidencia en que se hubiese lesionado la referida sentencia, que tampoco resolvió el fondo de la pretensión demandada y que en los hechos sólo sirvió de antecedente para la emisión de la nueva resolución; g) El DS 28291, reclamado en su aplicación por la parte impetrante de tutela, fue plenamente aplicable por el ente regulador, siendo además que como toda normativa, se presumía su constitucionalidad, como estableció la SCP 1482/2011-R de 10 de octubre, cuando mediante una acción de inconstitucionalidad concreta se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 103 inc. r), 120 inc. b), 121, 122 y 129 del Reglamento aprobado por el DS 28291, por ser presuntamente contraría a los arts. 116 núm. 11, 117 núm. 1, 123, 178 núm. 1 y 410.I de la CPE, fue rechazada por el entonces Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la misma fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0298/2013-CA de 30 de julio; de modo que, la pretendida nulidad de la RM 023/2021, no es viable en derecho, por cuanto fue emitida en virtud a una norma que se presume constitucional y con mayor razón cuando el Reglamento aprobado por el DS 28291, fue creado por disposición de lo establecido en los arts. 21 y 105 de la Ley de Hidrocarburos, que al ser una norma de contenido específicamente técnico y no ser contraria al ordenamiento jurídico vigente, era de aplicación preferente a los preceptos generales previstos en otras normas, por lo que, cuando se aplica la ley específica, no se incurre en vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, conforme a razonado la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo; h) Referente a la no impugnación del Auto de 14 de noviembre de 2003, si EMDIGAS SAM consideraba que dicha resolución no le afectaba para considerarla como auto interlocutorio simple (siendo que el acto define derechos obligaciones con características de acto definitivo y desde ningún punto de vista es meramente preparatorio), ese es su propio criterio, que de forma deliberada y con pleno conocimiento de lo dispuesto y ordenado en el citado Auto, por el ente regulador, no intervino en el procedimiento administrativo, lo que le ocasionó su propia indefensión, cuando tuvo la oportunidad de impugnar el citado Auto; consecuentemente, el Ministerio como ente jerárquico, y en su labor de control de legalidad en sede administrativa, no podía dejar de inobservar dicha situación, tal cual lo hizo el propio ente regulador, siendo conscientes de lo que establecía la propia jurisprudencia constitucional al respecto, por lo que se analizó y se pronunció, de manera objetiva y puntual sobre este punto en la RM 023/2021; la fundamentación fue realizada en base a los argumentos expuestos en la demanda, la misma que no demostró lo pretendido, basándose en normativa descontextualizada y en apoyo de sentencias inexistentes, que en su tiempo cumplieron su propósito, no evidenciándose vulneración al derecho a la defensa, menos aún al principio de seguridad jurídica, que es nombrado como un slogan, sin justificar cual la violación, traduciéndose sólo la acción de amparo interpuesta en una inconformidad con la sentencia emitida; i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento constituido del debido proceso, no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamiento sin relevancia o redundantes citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que existe plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, por lo que, cotejada la resolución jerárquica impugnada se constata que cumple con la debida fundamentación siendo claros y razonados los motivos de su decisión, lo cual habría sido señalado en la sentencia recurrida; y, j) La jurisprudencia constitucional contemplada en la SC 0580/2007-R de 9 de julio, ha establecido que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión de resoluciones; de manera que, se verifica que se ha aplicado correctamente el principio al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE; pues, el proceso se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa, con la garantía del derecho a las impugnaciones y recursos que la Ley permite al accionante, dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose comprender los términos en él expresados y la resolución adoptada, sin advertirse la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de valoración razonable de la prueba; pues, desconocer la naturaleza de la acción de amparo constitucional significaría convertirla en una instancia más dentro del proceso, al no permitir la ejecutoria de una resolución judicial, es más, con argumentos redundantes y reiterativos respecto a la valoración probatoria, aspecto que se encuentra prohibida por la jurisprudencia constitucional; más aún, si no se ha acreditado los presupuestos procesales para permitir esa nueva valoración por parte de la justicia constitucional. Con base en los señalados argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Virginia Miranda Romero y Roxana Analía Añez Valdez, en representación legal de Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, por informe escrito de 1 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1355 a 1364 vta., y en el desarrollo de la audiencia, señalaron en relación a los argumentos de fondo del amparo, que: 1) En el marco de lo razonado en la SCP 1162/2017-S1 de 19 de octubre, la interpretación de la legalidad infra constitucional de la normativa utilizada por la ANH para la aprobación del valor final de los activos de la empresa cesante EMDIGAS SAM, relacionados a la actividad de distribución de gas natural por redes de la empresa; así como, los montos establecidos como obligaciones pendientes de la indicada empresa a favor de YPFB, divididos en el Fondo de Operaciones periodo 2004 a 2009 y el Fondo de Redes periodo 2003 a 2009, le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, al ser sujetas a control judicial vía proceso contencioso administrativo, la cual fue analizada de manera fundada y motivada en la Sentencia 121; así, con relación a la emisión de una supuesta vulneración del derecho a contar con una resolución motivada y congruente, la indicada sentencia se pronunció de forma fundamentada y motivada sobre cada uno de los reclamos, expresando de forma congruente con la normativa aplicable, la razones de su decisión, habiéndose por lo tanto cumplido con tal exigencia del debido proceso, siendo distinto el hecho de que el análisis realizado no hubiera sido favorable a la demandante, lo que no justifica la acción de tutela interpuesta; en cuanto a la valoración probatoria reclamada, la citada Sentencia analizó el argumento, cuestión que también fue controlada en instancia jerárquica por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías al tiempo de resolver el recurso jerárquico, concluyendo que la ANH valoró la prueba determinada para la toma de la decisión; en cuanto a la aplicación retroactiva del DS 28291, la indicada Sentencia se pronunció de forma categórica, ponderando el hecho de que EMDIGAS SAM interpuso una acción de inconstitucionalidad contra varios artículos del DS 28291, entre ellos el art. 20, acción que fue rechazada y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante ACP 0298/2013-CA de 30 de julio, de manera que el contenido del DS 28291, se encuentra vigente y es de aplicación obligatoria por el ente regulador, de manera que no existió aplicación incorrecta de la norma; y, 2) Es posible que la indicada sentencia hubiera incurrido en un error de redacción, como cualquier persona; sin embargo, debe observarse si el mismo es trascendente a los defectos de la decisión; es decir, si el mismo altera lo sustancial de la resolución, aspecto que no ocurre en el caso; debido a que, el indicado fallo se pronunció sobre todos los puntos señalados en la demanda contenciosa administrativa y la respuesta a la misma, siendo por ello motivo suficiente para considerarla válida, al cumplir con la exigencias de fundamentación, motivación y congruencia. Se exponen también argumentos de fondo en relación a la demanda contenciosa administrativa. Con base en los señalados argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, en representación legal de Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de su abogado en audiencia, en cuanto a lo sustancial del amparo, expresó que: i) La parte accionante pretende que la justicia constitucional revise lo ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los requisitos establecidos para la revisión de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba; pues, la parte impetrante de tutela se limitó a expresar su disconformidad con la decisión, que más allá de una inadecuada redacción, no demuestra que la fundamentación y motivación no sea la correcta o suficiente; ii) La acción de amparo constitucional planteada carece de relevancia debido a que la empresa EMDIGAS SAM, de acuerdo a una auditoría realizada debe la suma de 24 millones de bolivianos al Estado; pues, no cumplió la normativa regulatoria en su oportunidad, aspecto que no cambiará así se dispongan nulidades procesales, como las que solicita la parte solicitante de tutela; iii) Si bien una parte de la sentencia demandada refiere a la Aduana Nacional, empero aquel aspecto no amerita una nulidad, cuando podía haberse solicitado una explicación, complementación o enmienda, lo que la parte accionante no ha hecho, pues conforme refieren la misma empresa impetrante de tutela, se trata de un lapsus calamis; y, iv) La Sentencia 121, no restringe el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia ni el derecho a la defensa de la parte solicitante de tutela. Con base en esos argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Alfredo Chávez Parra, en representación legal de German Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, en audiencia precisó que: a) EMDIGAS SAM, en calidad de regulado, se encontraba plenamente sometida al conjunto de normas regulatorias del sector, y en ese sentido, la misma tenía la obligación de depositar las diferencias por la rebajas obtenidas en las cuentas específicas establecidas, por lo que, el fundamento de falta de valoración de la prueba no fue parte de la demanda contenciosa administrativa; b) En cuanto a las observaciones sobre determinados textos de la Sentencia 121, la parte accionante tenía el mecanismo de complementación, enmienda y aclaración a objeto de subsanar los defectos, lo que no hizo; c) Debe considerare que el proceso contencioso administrativo es de puro derecho, de modo que los aspectos observados en relación a la valoración de la prueba correspondía en sede administrativa; d) La indicada resolución ahora demandada en amparo, también se refirió al silencio administrativo positivo, señalando que su aplicación no correspondía al caso analizado debido a que no estaba reconocido de manera expresa en normativa, por lo que no es evidente una falta de pronunciamiento al respecto; y, e) No se cumplió por la parte impetrante de tutela los presupuestos jurisprudenciales a los efectos de que la jurisdicción constitucional revise la actividad probatoria; pues, no se ha referido de qué manera las autoridades ahora demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en relación a las pruebas presentadas, si las mismas fueron omitidas en su valoración, valoradas erróneamente o se hubiere incurrido en una valoración arbitraria. Bajo esos argumentos solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 087/2023 de 1 de noviembre, cursante de fs. 1387 a 1395 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 121 de 27 de junio de 2022, ordenando a las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo en el marco de los fundamentos expuestos; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 121, en lugar de dar respuesta a los argumentos de la demanda contenciosa administrativa formulada por EMDIGAS SAM, arriba a conclusiones totalmente alejadas de los argumentos expuestos por la demandante; así como, la prueba presentada; así, la resolución demandada era la RM RJH 023/2021 de 21 de abril; empero, la señalada sentencia se refiere a otro tema y asunto, a otras normas y resoluciones y otras autoridades; es decir, que sus conclusiones para desestimar la demanda no tienen relación con lo demandado, como tampoco las autoridades y personas involucradas, de manera que el objeto de la demanda no ha merecido atención, por lo que el citado fallo tiene defectos de fundamentación y motivación arbitraria; 2) La señalada sentencia también contiene defectos y vulneraciones en cuanto a la valoración de la prueba presentada en el proceso contencioso administrativo, como: El informe público de "Universalización del Servicio de Distribución de Gas Natural por Redes"; el informe final de la auditoría regulatoria realizada por la empresa PETROSERTEC SRL.; el informe ANH-DRE-1427/2018 de 26 de diciembre, suscrito por la profesional de precios y tarifas de la ANH; el informe INF DRE 0101/2019 de 26 de febrero, emitido por el proceso sancionatorio por el no depósito de los recursos del Fondo de Redes; el informe DRE-1430/2018 de 27 de diciembre, que establece las obligaciones pendientes de EMDIGAS SAM a favor de YPFB, de acuerdo al detalle allí incorporado; la RA RASP-ANH-DJ-ULLLSR 0026/2019 de 28 de marzo, que determinó haberse verificado el adecuado depósito de los recursos del Fondo de Redes de EMDIGAS SAM en el periodo agosto 2005 a abril de 2009; la providencia de 14 de febrero de 2020, que señala que el proceso sancionatorio por no haber realizado el depósito total al Fondo de Redes, es un proceso concluido; la Sentencia 417/2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, dictada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por EMDIGAS SAM contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, impugnando la RM RJ 140/2014, dentro del procedimiento sancionatorio seguido por la ANH, por supuestamente haber incumplido con el depósito total de los recursos generados por el Fondo de Redes; prueba sobre la cual la Sentencia 121, no ha realizado ningún análisis, siendo relevante para los efectos de la demanda planteada, en apego a la verdad; 3) Las autoridades demandadas no analizaron en particular la Sentencia 417/2017, la misma que desvirtúa la existencia de adeudos por parte de EMDIGAS SAM, al señalarse que la aplicación del DS 28291 es solo al periodo comprendido del 11 de agosto de 2005 hacia adelante, no de forma retroactiva, y menos desde el 1 de septiembre de 2003; aspecto que, incluso puede modificar el alcance de la resolución de fondo, consiguientemente, con relevancia constitucional, al igual que la demás prueba extrañada; y, 4) En cuanto al silencio administrativo positivo alegado por EMDIGAS SAM, tampoco fue analizado en la Sentencia 121, pese a su relevancia para su caso, dado que como señaló la indicada empresa, la verificación de la aprobación de la nueva estructura tarifaria demostraría que dicha empresa utilizó los excedentes reclamados por YPFB en beneficio de los usuarios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 20 de julio de 2021, EMDIGAS SAM -ahora accionante- formuló demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, demandando la Resolución de Recurso Jerárquico RM RJH 023/2021 de 21 de abril, pronunciada por el Ministro de Hidrocarburos y Energías (fs. 798 a 823 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 121 de 27 de junio de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa instaurada por EMDIGAS SAM contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, manteniendo firme y subsistente la RM RJH 023/2021 de 21 de abril (fs. 1110 a 1130 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, -autoridades ahora demandadas-, emitieron la Sentencia 121, en la que no se resolvió de manera fundamentada y motivada ninguno de los agravios denunciados de su parte, que fueron expuestos en el memorial de la demanda contenciosa administrativa presentada por el solicitante de tutela, además de omitir pronunciamiento sobre la prueba alegada al respecto, al extremo que contiene hechos y fundamentos jurídicos que nada tienen que ver con el problema expuesto de su parte, limitándose las autoridades demandadas simplemente a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en la RM RJH 023/2021, resolución que fue objeto de la demanda contenciosa administrativa; motivo por el cual, se solicita que se conceda la tutela impetrada y se determine dejar sin efecto la sentencia confutada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El requisito de que una resolución contenga la debida fundamentación y motivación, además de que la misma guarde congruencia entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto es parte de la garantía del debido proceso, el mismo que de acuerdo a las normas del bloque de constitucionalidad se encuentra reconocido como derecho, garantía y principio, conforme se tiene previsto en los art. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, precisó que entre los presupuestos del debido proceso se exige que toda autoridad que deba pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta a la indicada garantía, incurriendo en una arbitrariedad; debido a que, impide a las partes saber las razones tanto jurídicas como fácticas de la decisión que se asume.
Vinculado con lo anterior se encuentran también los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso, dado que los mismos tienen como objeto otorgar a las partes la posibilidad de recurrir de las resoluciones, así como obtener de los Jueces o Tribunales una respuesta de fondo sobre lo planteado en sus recursos o escritos; puesto que, para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al Juez o Tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. La omisión de tales presupuestos limita a la parte afectada con la decisión, a presentar un adecuado recurso; dado que, este no podrá esgrimir contra la resolución sino más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso; precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe tener toda resolución judicial o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, indicando que la misma debe: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; realizar la exposición clara de las cuestiones fácticas pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso; en esa misma línea se pronunció la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, al precisar la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto. Exigencia que también resulta aplicable a las resoluciones pronunciadas por Tribunales de cierre; puesto que, aunque su labor está relacionada a la cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, ello no limita la obligación de motivar sus decisiones con razones de hecho y de derecho.
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