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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0133/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0133/2012

Concede la acción de libertad por demora en la instalación de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la instalación de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5”…el accionante, refiere que se encuentra privado de su libertad por más de un año y tres meses, por lo que, pidió al Juez de la causa ahora demandado, audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, actuado procesal que a consecuencia de múltiples suspensiones no fue instalada, constatando tanto de lo expuesto en la presente acción, como del informe de la autoridad jurisdiccional, que la misma se fue dilatando por un lapso de tiempo por demás considerable; en ese sentido, tomando en cuenta que la primera solicitud se la efectuó el 7 enero de 2011, no se la considera atentatoria a los derechos del accionante, pues, la suspensión de la misma es estrictamente atribuible a la parte imputada; es así que a partir de la solicitud de 14 de octubre de ese año, se señaló audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva para el 9 de noviembre del mismo año, suspendida en atención a que la autoridad jurisdiccional se encontraría desarrollando un curso, por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, circunstancias en las que dispuso el señalamiento de una nueva para el 16 de diciembre del indicado año, que reiteradamente fue suspendida debido a la falta de notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la inasistencia del representante del Ministerio Público; no obstante el tiempo transcurrido, dispuso otra para el 29 de diciembre del citado año. Reiterando lo expuesto por la autoridad demandada, luego de haber remitido el expediente al juzgado de turno, ante un nuevo pedido de 6 de enero de 2012, fijó audiencia para el 16 del mismo mes y año, que también fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público y abogado del imputado. Con los antecedentes expuestos, se debe considerar que las suspensiones a la solicitud de audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, a partir del 14 de octubre de 2011, no fueron atribuibles a la parte que las solicitó, siendo estos actos, considerados como atentatorios al principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; en ese contexto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional, fue postergando injustificada e indebidamente la solicitud del imputado-ahora accionante-, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ya que al no señalar de manera inmediata y oportuna la audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, atentó contra su derecho a la libertad; teniendo esta autoridad la obligación de atender dicha pretensión con prontitud y con la mayor celeridad, resguardando un derecho fundamental, tal cual lo expresa la amplia línea jurisprudencial desarrollada al respecto, y más propiamente la citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia; por lo que siendo evidente la dilación del trámite de manera inadmisible, vulnerando directamente el derecho a la libertad del accionante, la autoridad jurisdiccional demandada, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, siendo pertinente exhortar que los jueces de instancia, al señalar una audiencia de cesación a la detención preventiva, deben tomar las medidas oportunas a objeto de que estas no sean suspendidas sin causa justificada alguna, y evitar perjuicios innecesarios a las partes y por ende al propio órgano jurisdiccional en la labor de impartir justicia pronta y oportuna, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela y aplicar la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0758/2000-R fue la primera que, basándose en el principio de celeridad procesal consgrado en el art. 116.X de la CPE abrogada, estableció el deber jurídico de los jueces de “despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencias que se hace más apremiante a aquellos casos vinculados a la libertad personal” , concediendo la tutela, en el caso concreto, por “no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva”; la SC 0248/2002-R, de manera expresa estableció que la audiencia de cesación de medidas cautelares no puede ser suspendida por la ausencia de los sujetos procesales; la SC 0078/2010-R sistematizó las subreglas respecto a qué actos deben ser considerados dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva (subreglas que fueron complementadas por la SC 0384/2011-R) , fijando el plazo de tres a cinco días como máximo para la fijación de la audiencias; plazo que posteriormente fue modificado a tres días por la SCP 110/2012.

Extracto de jurisprudencia indicativa

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la instalación de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0133/2012Fuente oficial