Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso sucesorio seguido por la accionante ésta podía haber apelado de la Resolución que considera vulneratoria de sus derechos, debido a que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los medios de defensa previstos en la vía ordinaria o administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Más aún cuando del informe de la Jueza codemandada, leído en audiencia informativa de acción de amparo constitucional, se evidencia que la misma dio cumplimiento al Auto de 4 de enero de 2011 y ya dictó el Auto de 10 de febrero del mismo año, por lo que las partes pueden hacer valer sus derechos vía apelación, por consiguiente existe un medio ordinario al que el accionante puede acudir en resguardo de sus derechos, debido a que la acción de amparo constitucional no es sustitutivo de los medios de defensa previstos en la vía ordinaria o administrativa, como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23753-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Marcial Montaño Aly en representación de Amanda Franco Cabral de López y Juan Limberg Ayaviri Cabral contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; y, Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado por Marcial Montaño Aly el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 47 a 52 vta. y subsanado el 14 del citado mes y año, por memorial que cursa a fs. 53 y vta. (en este escrito se apersonaron Amanda Franco Cabral de López y Juan Limberg Ayaviri Cabral, señalando que interponen la acción de amparo constitucional, por sí mismos, sin la representación de apoderado), se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Marcial Montaño Aly, indicó que Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 4 de enero de 2011, resolvió el recurso de apelación de los accionantes, por el cual dispuso que la Jueza Decimo Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial dicte nueva resolución atendiendo a las observaciones de dicho Auto, puesto que la primera que emitió: carece de fundamentación respecto a normas procesales, ni cuales eran los vicios procesales para determinar la nulidad de obrados; cuando correspondía al Juez codemandado anular el Auto apelado con responsabilidad para la Jueza inferior y no pedirle que dicte uno nuevo, sin argumentos ni fundamentos para eludir la emisión de una resolución de fondo, que de ese modo vulneró las normas que “regulan la declaratoria de herederos y misión en posesión hereditaria” (sic).
Señala que Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, transgredió la normativa legal vigente porque: dictó de oficio el Auto de 19 de abril de 2010, “que anuló obrados hasta la admisión de la demanda de “misión en posesión hereditaria”, con el argumento que el testimonio de posesión de estado entre Virgilio Ayaviri y Pura Cabral Vaca no menciona el terreno materia de la demanda, no obstante que con anterioridad emitió el Auto de 31 ...de marzo de 2010, que les declaró la "posesión en misión hereditaria", al hacerlo perdió competencia para anular cualquier sentencia o auto definitivo que se encontraba ejecutoriado, transgrediendo el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indica que la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), fue notificada el 7 de abril de 2010, con el mencionado Auto de 31 de marzo de 2010, apersonándose al proceso como tercer interesado; empero, dicha empresa no apeló el citado Auto, sino el Auto de 19 de abril de 2010, que anuló la misión en posesión hereditaria, tampoco proporcionó los recaudos de ley, por lo cual de oficio, no podría haber sido anulada por la Jueza codemandada.
Refiere que la referida juzgadora manifestó al final del Auto de 19 de abril de 2010, que las partes hagan valer su derecho en la vía correspondiente a los efectos sucesorios, vulnerando el art. 646 del CPC, al no conceder la misión en posesión de bienes hereditarios, con el argumento que el derecho de sus poderdantes no sería oponible a terceros sino cuenta con el registro en Derechos Reales (DD.RR.), lo cual les causa indefensión ante terceros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan que se vulneraron sus derechos a la sucesión, a la defensa y al ejercicio pleno de “bienes”, citando el art. 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del Auto de 4 de enero de 2011, emitido por Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; así como, del proveído de 8 de febrero de 2011, de negativa a la solicitud de complementación y enmienda; b) Pide pronunciamiento expreso sobre la vigencia y ejecutoria del Auto de 31 de marzo de 2010, de “misión en posesión hereditaria” (sic); c) Que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, extienda testimonio y certificado de ejecutoria del citado Auto de 31 de marzo de 2010; y, d) El pago de costas, multas y responsabilidades para los jueces demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 12 de abril de 2011, según consta del acta cursante de fs. 59 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, ampliaron la misma contra el Auto de 10 de febrero de 2011, señalando que: 1) El Auto de 10 de febrero de 2011, les fue notificado el 2 de abril del mismo año, al día siguiente de haber sido notificada la autoridad demandada con la acción de amparo constitucional y auto de admisión, la Jueza codemandada, en vez de abocarse a presentar su informe, saca una Resolución y nos manda a notificar con la finalidad de que nos presentemos a ese procedimiento y así “destruir” esta acción; 2) Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial -codemandada- manifestó que anuló nuevamente el Auto de posesión en misión hereditaria, lo que resulta ilegal porque estaría confirmando el Auto de 4 de enero de 2011, bajo los fundamentos esgrimidos por dicho Juez; y 3) Las uniones libres o de hecho están reconocidas por el art. 63.II de la CPE, el derecho a la sucesión hereditaria, establecido por el art. 56.III de la Norma Suprema, aspectos que habrían sido vulnerados por la mencionada juzgadora al dictar el Auto de 10 de febrero.de 2011.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante informe presentado el 5 de abril de 2011, cursante a fs. 56 y vta., manifestó: i) El Auto de 19 de abril de 2010, “anuló obrados hasta la providencia de admisión y señalamiento de audiencia en misión hereditaria sobre el inmueble ubicado en la zona Lazareto con una extensión superficial restante de 3.157 mtrs2.”, en mérito a los argumentos expuestos en el mismo, contra el cual se interpuso recurso de apelación por parte de los herederos de Pura Cabral Vaca, mismo que fue concedido mediante Auto de 14 de mayo de 2010; ii) El Tribunal de alzada dictó el Auto de 4 de enero de 2011, que anuló el auto apelado, ordenando se dicte nueva resolución, por lo que emitió el Auto de 10 de febrero de 2011, arguyendo las mismas causales que llevaron a la nulidad de obrados de dicha resolución, siendo notificada a la parte demandante y a ENFE constituido entonces en “opositor”; iii) Como se puede evidenciar, se ha interpuesto “recurso” contra los Autos de 19 de abril de 2010 y 4 de enero de 2011, es decir, contra resoluciones que ya han sido modificadas por la suscrita Jueza en base al fallo del Tribunal de alzada, ya que se dictó el Auto de 10 de febrero de 2011, contra el cual el procedimiento admite la interposición del recurso de apelación, incluso de casación, toda vez que se trata de un acto de carácter definitivo; v) iv) En mérito a lo expuesto y puesto que la acción de amparo constitucional exige como requisito esencial agotar todas las instancias y medios antes de interponerla, por lo cual estando vigente el término para interponer “recurso” contra el Auto de 10 de febrero de 2011, hace que esta acción tutelar sea improcedente.
Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no se presentó en audiencia así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación que cursa a fs. 55 y 58.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Cesar Vidal, en representación de ENFE, en calidad de tercer interesado, en audiencia señaló; a) Los accionantes con carácter previo a interponer esta acción tutelar debieron acudir en apelación “contra el auto con el que han sido notificados” (sic); y, b) A ENFE le pertenece el terreno de “29 hectáreas” (sic), puesto que en ningún momento ellos demostraron tener la titularidad de “3.157 metros cuadrados” (sic), tampoco en la oficina de DD.RR. se encuentra inscrita esta titularidad; mas bien, el Estado se halla en posesión de dicha superficie, por lo cual la Jueza hoy demandada subsanó sus errores, para que las partes mediante documentación demuestren su titularidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 66 a 68, denegó la “acción de amparo constitucional”, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) Existe restricción al derecho a la sucesión hereditaria; empero, los accionantes no agotaron la vía ordinaria frente al Auto dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quienes conforme al art. 255 del CPC, se encuentran habilitados para interponer recurso de casación o nulidad, pues el Auto de 4 de enero de 2011, anuló obrados para que la “jueza” vuelva a dictar nueva resolución y explicar los motivos de la nulidad por los que dejó sin efecto el señalamiento de día y hora de audiencia de posesión de los bienes hereditarios, lo cual era objeto de recurso de casación que no fue interpuesto por los accionantes, por lo que en ese sentido “el presente recurso es improcedente” (sic); y, 2) No pueden pronunciare respecto a la ampliación realizada por los accionantes con relación al Auto de 10 defebrero de 2011, dictado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, porque dicho fundamento no cursa en la demanda de los accionantes, ni protestaron ampliar la misma, toda vez que de pronunciarse se vulneraría el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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