Texto del fallo
Sintesis del caso
En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestionó la constitucionalidad de los arts. 30 al 36 de la RM 789 de 10 de junio de 1999, por cuanto los mismos vulnerarían el art. 109.II de la CPE, argumentando que la reserva de ley es una garantía esencial de todo Estado constitucional cuyo fundamento versa en la legitimidad democrática atribuida al órgano legislativo, en el cual la potestad administrativa sancionatoria, está resguardada por la referida garantía, en tal sentido, las sanciones administrativas deben estar expresamente establecidas por ley formal, y no así por otras disposiciones que no tengan rango legal. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783 de 10 de junio de 1999, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, en virtud a que el contenido de las normas analizadas no vulneran los principios de razonabilidad ni de reserva legal.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la constitucionalidad de arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783 de 10 de junio de 1999, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, en virtud a que el contenido de las normas analizadas no vulneran los principios de razonabilidad ni de reserva legal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 (...) Conforme a las consideraciones preliminares realizadas, así como a lo argumentado en el caso de examen, corresponderá establecer el origen de la RM 783, al efecto debemos referirnos al DS 24596, por el cual se instituyó en el país el Sistema de Pago de Tributos Fiscales mediante entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, cuyo funcionamiento fue autorizado por la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, estableciendo que el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) se hallaba facultado para la reglamentación del referido Sistema de Pago mediante las señaladas entidades financieras, así como para establecer su forma de contratación. Al efecto, mediante la RM 783 se reglamentó el Sistema de Pago de Tributos Fiscales para resto de contribuyentes, y en mérito del art. 2 del DS 24596, se autorizó al Servicio Nacional de Impuestos Internos efectuar el proceso de contratación de las entidades financieras para la prestación del servicio de recaudación. En tal contexto, respecto a la presunta lesión a la reserva legal prevista en el art. 109.II de la CPE que establece que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Norma Suprema al establecer las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, señala el dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, de conformidad al procedimiento legislativo previsto; en tanto que, con relación al Órgano Ejecutivo, establece el promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como dictar decretos supremos y resoluciones, por lo que no es inusual que estás deriven aspectos reglamentarios de mayor detalle a normas más específicas. Resultando entonces que los artículos ahora impugnados devienen del mandato de reglamentación del DS 24596, el cual fue dictado considerando la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), la cual instituyó actividades financieras bancarias y no bancarias públicas, privadas o mixtas, que capten dineros del público o intermedien recursos del Estado, de origen interno o externo. Por lo que la RM 783, únicamente reglamenta el sistema de recaudación de tributos sin que ello suponga la creación, modificación o supresión de algún derecho. Por otra parte, en cuanto a la supuesta lesión del principio de razonabilidad, el accionante alega la vulneración del mismo considerando que si bien la RM 783 tiene por finalidad asegurar el efectivo cobro de tributos fiscales a través de entidades financieras, no existirían antecedentes de orden técnico financiero que justifiquen la razonabilidad de los porcentajes establecidos por conceptos de sanciones en los artículos impugnados, resultando así que el derecho a la igualdad es suprimido por una Resolución Suprema que atenta contra el principio de razonabilidad. Al efecto y conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4, el principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, lo que conlleva a que una ley que vaya a ser incorporada al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, medios y fines; en tal sentido, toda vez que las normas impugnadas no tienen otra finalidad que implementar la forma de control de las entidades financieras bancarias y no bancarias que están dentro del ámbito de la reglamentación del sistema de pagos y tributos fiscales que es el objetivo de la RM 783, en ese orden, se establece el tratamiento que deberá aplicarse a los contratos suscritos al efecto, medio este por el cual además de fijarse las obligaciones y aspectos operativos de la relación jurídica, prevé los casos de incumplimiento y obviamente de las sanciones producidas por el incumplimiento de estas obligaciones; esto en el ámbito de dicha relación jurídica. En efecto, la RM 783 en su Capítulo VII “Sanciones producidas por el incumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras” establece la mora en la acreditación de la recaudación y en la presentación de la información primaria en medio magnético, la obligación de completitud de datos primarios con respecto a los datos finales, la mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético como en la presentación de información documental, hace referencia a la calidad de la información transcrita por las entidades financieras y a la completitud en la entrega de documentos físicos. Siendo evidente por todo ello que las normas impugnadas en la presente acción únicamente establecen posibles sanciones ante los incumplimientos que pudieran presentarse en los contratos suscritos por la Dirección Nacional de Impuestos Internos con entidades financieras para la prestación de servicios de recaudación de tributos en conformidad a lo previsto por el DS 24596. Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, de ninguna manera contradicen norma alguna de la Constitución Política del Estado, por lo mismo de ninguna manera son contrarias al orden constitucional, correspondiendo por ello declarar la constitucionalidad de las mismas.
Precedentes
FJ III.5
(...)
Conforme a las consideraciones preliminares realizadas, así como a lo argumentado en el caso de examen, corresponderá establecer el origen de la RM 783, al efecto debemos referirnos al DS 24596, por el cual se instituyó en el país el Sistema de Pago de Tributos Fiscales mediante entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, cuyo funcionamiento fue autorizado por la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, estableciendo que el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) se hallaba facultado para la reglamentación del referido Sistema de Pago mediante las señaladas entidades financieras, así como para establecer su forma de contratación.
Al efecto, mediante la RM 783 se reglamentó el Sistema de Pago de Tributos Fiscales para resto de contribuyentes, y en mérito del art. 2 del DS 24596, se autorizó al Servicio Nacional de Impuestos Internos efectuar el proceso de contratación de las entidades financieras para la prestación del servicio de recaudación.
En tal contexto, respecto a la presunta lesión a la reserva legal prevista en el art. 109.II de la CPE que establece que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Norma Suprema al establecer las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, señala el dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, de conformidad al procedimiento legislativo previsto; en tanto que, con relación al Órgano Ejecutivo, establece el promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como dictar decretos supremos y resoluciones, por lo que no es inusual que estás deriven aspectos reglamentarios de mayor detalle a normas más específicas.
Resultando entonces que los artículos ahora impugnados devienen del mandato de reglamentación del DS 24596, el cual fue dictado considerando la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), la cual instituyó actividades financieras bancarias y no bancarias públicas, privadas o mixtas, que capten dineros del público o intermedien recursos del Estado, de origen interno o externo. Por lo que la RM 783, únicamente reglamenta el sistema de recaudación de tributos sin que ello suponga la creación, modificación o supresión de algún derecho.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta lesión del principio de razonabilidad, el accionante alega la vulneración del mismo considerando que si bien la RM 783 tiene por finalidad asegurar el efectivo cobro de tributos fiscales a través de entidades financieras, no existirían antecedentes de orden técnico financiero que justifiquen la razonabilidad de los porcentajes establecidos por conceptos de sanciones en los artículos impugnados, resultando así que el derecho a la igualdad es suprimido por una Resolución Suprema que atenta contra el principio de razonabilidad.
Al efecto y conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4, el principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, lo que conlleva a que una ley que vaya a ser incorporada al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, medios y fines; en tal sentido, toda vez que las normas impugnadas no tienen otra finalidad que implementar la forma de control de las entidades financieras bancarias y no bancarias que están dentro del ámbito de la reglamentación del sistema de pagos y tributos fiscales que es el objetivo de la RM 783, en ese orden, se establece el tratamiento que deberá aplicarse a los contratos suscritos al efecto, medio este por el cual además de fijarse las obligaciones y aspectos operativos de la relación jurídica, prevé los casos de incumplimiento y obviamente de las sanciones producidas por el incumplimiento de estas obligaciones; esto en el ámbito de dicha relación jurídica.
En efecto, la RM 783 en su Capítulo VII “Sanciones producidas por el incumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras” establece la mora en la acreditación de la recaudación y en la presentación de la información primaria en medio magnético, la obligación de completitud de datos primarios con respecto a los datos finales, la mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético como en la presentación de información documental, hace referencia a la calidad de la información transcrita por las entidades financieras y a la completitud en la entrega de documentos físicos.
Siendo evidente por todo ello que las normas impugnadas en la presente acción únicamente establecen posibles sanciones ante los incumplimientos que pudieran presentarse en los contratos suscritos por la Dirección Nacional de Impuestos Internos con entidades financieras para la prestación de servicios de recaudación de tributos en conformidad a lo previsto por el DS 24596.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, de ninguna manera contradicen norma alguna de la Constitución Política del Estado, por lo mismo de ninguna manera son contrarias al orden constitucional, correspondiendo por ello declarar la constitucionalidad de las mismas.
Titulacion jurisprudencial
Las multas por incumplimiento de contratos administrativos por parte de las entidades financieras con la Dirección de Impuestos Internos, no vulneran los principios de razonabilidad ni de reserva legal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01266-2012-03-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta, a instancia de René Marcelo Montecinos Meneses en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999, por vulnerar supuestamente el art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 68 a 82, el accionante expone:
I.1.1. Relación sintética de la acción
El 6 de enero de 2012, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) contra la entidad que representa, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando los arts. 30 al 36 de la RM 783, argumentando que la reserva de ley es una garantía esencial de todo Estado constitucional cuyo fundamento versa en la legitimidad democrática atribuida al órgano legislativo, en el cual la potestad administrativa sancionatoria, está resguardada por la referida garantía, en tal sentido, las sanciones administrativas deben estar expresamente establecidas por ley formal, y no así por otras disposiciones que no tengan rango legal.
La naturaleza jurídica de las sanciones plasmadas en los arts. 30 al 36 de la RM 783 son de naturaleza inmersas en la esfera de la potestad administrativa sancionatoria de la administración pública; por lo que dicho mando únicamente podrá ser ejercida en resguardo de la garantía de reserva de la ley, puesto que su disciplina en una resolución ministerial -que no es ley formal- es contraria a lo establecido en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y al art. 109.II de la CPE, donde estas disposiciones son manifiestamente inconstitucionales.
Es evidente que la ejecución a través de esta vía jurisdiccional de una supuesta obligación contractual, en razón al contrato C.ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, (el cual se encuentra sustentado en los artículos ahora impugnados), incide de manera directa en la pretensión de la parte actora y por ello en el fallo final, el cual necesariamente tendría que fundarse en dichos artículos.para establecer un supuesto incumplimiento de la obligación de pago, decisión que en caso de motivar el fallo en la referida Resolución Ministerial, desencadenaría un acto jurisdiccional contrario a la Constitución, por lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados es relevante para el caso concreto por su directa vinculación tanto a la petición de la parte actora como a la resolución final a ser pronunciada. El art. 410 de la CPE, reconoce que el bloque de constitucionalidad está compuesto por varios compartimientos, entre los cuales se encuentra la Constitución, los Tratados Internacionales relativos a derechos humanos, las normas comunitarias y de acuerdo a tal entendimiento en un compartimiento específico se encuentran los principios de rango constitucional como de razonabilidad, principio que al tener rango constitucional no puede ser alterado por la reglamentación de su ejercicio como se pretende, por cuanto se estaría desconociendo el principio de reserva de ley. I.1.2. Trámite procesal de la acción I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte Mediante proveído de 13 de febrero de 2012 (fs. 36), el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso traslado al SIN, entidad que por memorial de 29 de febrero de 2012 (fs. 39 a 48), respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) Las multas impuestas al Banco Mercantil S.A., son emergentes del incumplimiento al contrato de prestación de Servicios C.ASES 91/99, cuyas cláusulas sexta y séptima obligan al contratado a cumplir la RM 783, la cual establece en sus arts. 30 al 36, multas por incumplimiento de obligaciones; b) El SIN es el contratante y el Banco Mercantil S.A. es el contratado, y mediante el contrato C.ASES 91/99 ambas partes acordamos aceptar las multas estipuladas por la RM 783, en caso de incumplimiento; y, c) La RM 783, estipula y regula las multas únicamente referentes al contrato C.ASES 91/99 y de ninguna manera legisla o crea un procedimiento sancionador o un sistema sancionatorio de carácter general. Por todo lo expuesto y al no haberse vulnerado la reserva de ley, el principio de razonabilidad y el art. 109.II de la CPE, deberá declararse la improcedencia de la acción. I.1.2.2. Resolución del Tribunal consultante Mediante Auto Supremo 164/2012 de 12 de junio, cursante de fs. 51 a 55 vta., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundada disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que: 1) El SIN determinó que el pago de tributos de las declaraciones juradas liquidadas de los contribuyentes sean efectivizadas o presentadas al sistema bancario en conformidad al DS 24596 de 6 de mayo de 1997 y la RM 783; dando cumplimiento a lo mencionado, el SIN suscribió con el Banco Mercantil S.A., el contrato de prestación de Servicios C.ASES 91, pero ante el incumplimiento del mismo por parte de dicho Banco, se inició el proceso de generación de multas en base a la RM 783 y al tratado referido; 2) En la cláusula séptima del señalado contrato, el Banco contratado se obligó a cumplir la RM 783, la cual fue emitida con anterioridad a la suscripción del contrato, por lo que no puede considerarse inconstitucional la RM 783, ya que tampoco contraviene la reserva de ley ni el principio constitucional de razonabilidad; 3) De acuerdo a lo previsto por el art. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a los casos en que existiese contención emergente de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, donde ambas partes pueden hacer valer sus derechos que deberá concluir con la sentencia en única instancia que resolverá lo cual corresponda en derecho, por lo que no se encuentra mérito para promover la acción concreta de inconstitucionalidad, toda vez que no depende de la emisión de dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver la causa de fondo,precisamente porque las partes de manera voluntaria acordaron sujetarse a las emergencias de la RM 783, a tiempo de suscribir el contrato; y, 4) El accionante de ninguna manera demuestra cómo se hubiera afectado el principio de razonabilidad vinculado al principio de igualdad, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que justifiquen el promover la presente acción.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 0688/2012-CA de 2 de agosto (fs. 61 a 65), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó el Auto Supremo 164/2012 de 12 de junio pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se cumplió el 5 de noviembre de 2012 (fs. 92).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012 (fs. 145 a 149), presentó su informe, manifestando que: i) Las multas impuestas no son emergentes de un proceso administrativo donde el administrador y el administrado convergen, sino son emergentes del incumplimiento del Banco Mercantil S.A. al contrato de prestaciones de servicios C.ASES 91/99; ii) La RM 783 reglamenta el Sistema de recaudación para el resto de contribuyentes y autoriza al Director del Servicio Nacional de Impuestos Internos a efectuar el proceso de contratación de las entidades financieras para el servicio de recaudación; iii) El SIN convocó a nivel nacional a las entidades financieras autorizadas para la provisión de los servicios de recaudación de tributos fiscales de acuerdo al pliego de condiciones elaborado al efecto y a la RM 783, adjudicándose el Banco Mercantil S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; iv) Conforme a lo establecido en la RM 783, y a las cláusulas del mencionado contrato; v) La RM 783, que forma parte del contrato A.ASES 91/99 enumera las obligaciones de la entidad financiera estableciendo que en caso de incumplimiento se aplicarían determinadas sanciones; vi) Los arts. 30 al 36 de la RM 783, a los que se remite la cláusula décima segunda del contrato referido, establece de forma detallada las obligaciones que asume la entidad financiera al momento de ser contratada por el SIN, señalando que: “El contratado declara conocer; y dentro de los márgenes de responsabilidad, acepta el contenido de los Artículos 30 al 36 de la Resolución Ministerial Nº 783/99 (sic) viii) El entonces Poder Ejecutivo emitió la RM 783, que deviene del mandato reglamentario del DS 24596, que a su vez considera lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, limitándose a reglamentar el sistema de recaudación de tributos sin crear, modificar o extinguir ningún derecho debido a que esas atribuciones están reservadas a la ley; viii) El accionante señala que las sanciones que se le pretende aplicar son sanciones administrativas, lo cual no es correcto, debido a que las multas impuestas contra esa entidad son producto del incumplimiento del contrato administrativo entre el SIN y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., lo que demuestra que la Resolución Ministerial no es de aplicación general, sino que solamente es aplicable a las partes contratantes que acordaron aceptar las multas establecidas en la Resolución y de ninguna manera está creando un procedimiento sancionador de carácter general paralelo a la normativa administrativa; ix) En la acción interpuesta no se establece cual es el vínculo del principio de razonabilidad con las disposiciones normativas precedentes citadas, sino que un actuar ambiguo confunde el principio de razonabilidad con el de proporcionalidad; x) El accionante refiere que no existiría fundamentos técnico legales que justifiquen la razonabilidad de los porcentajes, ni las sumas establecidas por conceptos de sanciones previstas en los artículos impugnados; xi) El fin de la Resolución Ministerial es reglamentar el sistema de pago de tributos fiscales mediante lasentidades financieras bancarias y la forma de contratación de dichas entidades para estandarizar el tratamiento que se dará a las relaciones jurídicas que se entablarán con diferentes instituciones para que presten a la administración tributaria un servicio; y, xiii) No existe violación del principio de razonabilidad ni del principio de proporcionalidad, por cuanto, además de existir correspondencia entre medios y fines de la norma no se transgredió ningún valor constitucional. Pidiendo por todo ello, se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante la acción indirecta o incidental promovida a solicitud de parte, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 30 al 36 de la RM 783 de 10 de junio de 1999, que establecen:
Artículo 30.-Mora en la acreditación de la recaudación.
Las entidades financieras deberán efectuar las acreditaciones de los importes correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido en el Artículo 25 de la presente Resolución. Si no lo hicieren incurrirán en mora automáticamente, sin necesidad de notificación, declaración judicial o extrajudicial alguna, generando los siguientes efectos:
a) Pago del monto adeudado debidamente actualizado de los dineros recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales que corresponda, que se calculará sobre la variación del tipo de cambio oficial para la compra del dólar americano con respecto a la moneda boliviana desde el día en que hubiese incurrido en retraso hasta el día de la efectiva transferencia.
b) Pago adicional de un interés moratorio calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la presente Resolución. Este interés correrá desde el día en que hubiese ingresado en mora hasta el día de la efectiva acreditación.
c) Pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado, por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados. A este efecto, la actualización, intereses y multa, serán liquidados y pagados por la entidad financiera bajo las condiciones y procedimientos que el SNII establezca La Mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales que correspondan, dentro del plazo de 90 días corridos a partir de la última vez, podrá dar lugar a la suspensión del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple o a la aplicación de una multa económica adicional.
Artículo 31.- Mora en la presentación de la información primaria en medio magnético.
Las entidades financieras deberán efectuar la remisión a la oficina nacional del SNII los medios magnéticos de datos primarios correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido en el Artículo 25 de la presente Resolución. Si no lo hicieren incurrirán en mora automáticamente, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna, generando las siguientes multas:
a) Pago de una multa o penalidad equivalente a un monto fijo en dólares americanos por cada documento retrasado y por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados.
b) Si el medio magnético de datos primarios no es presentado, pero si el de datos finales, se tomará esta fecha como presentación del medio de datos primarios.
c) Se establece un monto mínimo de multa de dólares americanos 20 para el periodo de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del periodo).
Artículo 32.- Completitud de datos primarios con respecto a los datos finales.
Las entidades financieras tienen la obligación de enviar a la oficina nacional del SNII la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos, si no lohicieren en forma completa incurrirán en una infracción que será sancionada de la siguiente forma:
a) Por cada formulario que no haya sido transcrito o presente diferencia en los datos primarios se cobrará una multa equivalente a un monto fijo en dólares americanos (similar al del artículo anterior multiplicado por 5) por cada documento.
b) Se establece un monto mínimo de multa de dólares americanos 20 para el período de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del período).
Artículo 33.- Mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético.
Las entidades financieras deberán efectuar la remisión a la oficina nacional del SNII de los medios magnéticos de información definitiva correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido en el Artículo 25 de la presente Resolución. Si no lo hicieren, incurrirán en mora automáticamente, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna, generando las siguientes multas:
a) Pago de multa o penalidad equivalente a un monto fijo en dólares americanos por cada documento retrasado y por cada día de mora, incluyendo los sábados, domingos y feriados.
b) Se establece un monto mínimo de multa de dólares americanos 20, para el período de proceso (al tipo de cambio de compra del dólar para el último día del período).
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