Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución de recurso jerárquico, toda vez que se advierte que las autoridades demandadas no absolvieron de forma fundamentada losa agravios expuestos sobre la existencia de defectos absolutos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8. "(...) la Resolución jerárquica cuestionada dio respuesta a siete puntos reclamados, por las accionantes los mismos que se encuentran debidamente fundamentados; sin embargo, se advierte que no absolvieron de forma fundamentada losa agravios expuestos en los puntos 3, 4 y 5, ya que reclamaron la existencia de defectos absolutos al ser procesadas por contravenir los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; al respecto la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala que la fundamentación y motivación de las resoluciones, de toda autoridad a cargo de un proceso, está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, lo contrario, no sólo suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; consiguientemente, las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, respecto a los puntos ut supra mencionados, correspondiendo otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04544-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 109 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivette Gonzales Egüez y Ninoska Martha Pardo Méndez contra Rafaela María Goretti del Consuelo Grigoriu Rocha, María Betsabé Merma Mamani, Carmen Rocío Jiménez Alvarellos, Daniel Campos Escalante y Ramiro Eduin Borda Marín; Presidenta, Vicepresidenta y Vocales, respectivamente, del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 35 a 43, las accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Autoridad Sumariantedel Tribunal Electoral Departamental, les inició un proceso sumario administrativo, por haber contravenido lo previsto en los arts. 53 incs. l) y m) y 54 del Reglamento de Oficiales y Oficiales de Registro Civil, ambas situaciones exigen condiciones previas y específicas para su accionar, hecho que no sucedió, habiendo incurrido en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vicia el procedimiento y amerita la nulidad de todo lo obrado.
El art. 53 del mencionado Reglamento hace referencia a faltas menores o leves, que son motivo de amonestación escrita; así mismo, el art. 54 del indicado Reglamento, se refiere a faltas reincidentes, siendo causales de suspensión; para ello, se les inició proceso sumario administrativo por hechos contemplados en el citado art. 53, el mismo que sólo ameritaba amonestación escrita y debió ser efectivizada sin proceso alguno, por lo que el actuar de los demandados vicia toda la causa, por vulneración al debido proceso y a la defensa.
Señalan que, la Autoridad Sumariantéincorporó los incs. 3) y 4) a la supuesta vulneración del art. 54 del citado Reglamento; es decir, la firma anticipada (dos días antes) a la celebración del matrimonio del testigo del esposo, sin considerar que éste artículo sólo opera en casos de reincidencia, donde se haya emitido una sanción concreta ejecutoriada, extremo que no sucedió; los antecedentes por reincidencia por memorandos de la gestión 2002, 2005, 2009 (infringe el art. 54, falta reincidencia),los cuales no pueden servir para fundar sanción alguna en el presente caso, porque la aplicación de la norma exige existencia previa de otras sanciones ejecutoriadas dentro de los dos años pasados, no siendo aplicables en hechos nuevos o recientes que estén siendo motivo de procesamiento y sus fìles personales dan de hechos que han prescrito por imperio del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001.
El Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, entró en vigencia mediante la Resolución 035/2011 el 1 de marzo, y en aplicación del principio de legalidad, sólo podían computar hechos, faltas o sanciones posteriores a la vigencia de dicha norma, coligiéndose de tal manera que el proceso adoleció de defectos graves de procedimiento, aplicando normas sin cumplir los preceptos, ni acatar el Reglamento mencionado, por lo que correspondía anular obrados por existir defectos absolutos graves no susceptibles de convalidación.
Denunciaron hechos irregulares acaecidos en la tramitación del proceso y que no fueron atendidos, emitiéndose la circular 025/2012 de 24 de diciembre, que precisó los requisitos que deben exigirse para la celebración de matrimonios a ciudadanos extranjeros, norma que en ningún acápite, establece la obligación de exigir título de profesión para verificar ese extremo, por lo que solicitaron al Director Departamental del Servicio de Registro Civil (SERECI), certificación e informe si existió comunicado para exigir fotocopia legalizada del título de profesión, si dicha circular, está en vigencia o fue abrogada, solicitudes que no fueron atendidas ni absueltas, emitiendo la Resolución Definitiva, sin considerar que esa petición estaba relacionada con el derecho a la defensa que es amplio, libre e irrestricto, no siendo óbice el hecho que se hayan presentado pruebas el último día del período probatorio, constituyéndose en violación al derecho a la defensa.
Finalmente indican que, el 28 de mayo de 2013, pidieron la prescripción de los hechos al haber transcurrido más de dos años, petición que fue obviada por la autoridad sumariante y las autoridades ahora demandadas, al no pronunciarse al respecto, aceptando o denegando dicha solicitud, constituyendo omisión al derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian como lesionados sus derechos, al debido proceso a la defensa y petición, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Resolución de 24 de julio de 2013, y la “efectiva nulidad de obrados por vicios al debido proceso, la igualdad de oportunidades, el derecho a la defensa y derecho a la petición”; y, b) Se disponga responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRafaela María Goretti del Consuelo Grigoriu Rocha, María Betsabé Merma Mamani y Ramiro Eduin Borda Marín; Presidenta, Vicepresidenta y Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, a través de su representante legal, presentaron informe escrito, cursante de fs. 57 a 61, manifestando que: 1) La parte dispositiva de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico de 24 de julio de 2013, en la que se reprocha una sanción inexistente, sólo se limitó a confirmar el Auto recurrido, tal como manda expresamente el art. 28 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificada por el DS 26237, no existiendo omisión ilegal o indebida que restrinja derechos de las accionantes; 2) En el tenor de la demanda de acción de amparo constitucional, se denota que quien habría incurrido en actos u omisiones ilegales a través de la Resolución Definitiva de 7 de junio de igual año, sería la Autoridad Sumariante del SERECI, quien inexplicablemente no fue demandada; 3) Las accionantes, si consideraban que se encontraban indebidamente procesadas, debieron activar de forma directa la "acción de libertad" y no esperar la ejecutoria de la Resolución Definitiva. Respecto a la solicitud de prescripción, la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta hechos sobre los cuales podrían considerarse reincidentes, por lo que no ameritaba declarar prescritos actos que estaban siendo motivo del proceso sumario, limitándose sólo a verificar los actos matrimoniales de la gestión 2012, posteriores a la aprobación del Reglamento e incumplido por las accionantes; 4) La Autoridad Sumariante en el Auto de apertura del proceso administrativo, dispuso el plazo de diez días hábiles, computables a partir de la citación para producir pruebas de descargo, las accionantes a pocas horas de concluir el plazo ofrecieron prueba solicitando certificaciones e informes, pidiendo que la Sumariante disponga la notificación a las instancias correspondientes al fin impetrado, memorial de solicitud que fue providenciado dentro las veinticuatro horas siguientes conforme a procedimiento; y 5) Finalmente, la suspensión no fue aplicada como reincidencia alguna descrita en el Reglamento de Oficialías y Oficialías de Registro Civil, sino por contravenir sus obligaciones administrativas establecidas en los arts. 27 incs. a) y b), y 28 del mencionado Reglamento y 46, 56 y 59 del Código de Familia (CF).
Daniel Campos Escalante y Carmen Rocío Jiménez Alvarellos, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 51 a 55 vta., refiriendo que: i) Mediante Resolución Definitiva 03/2013 de 7 de junio, emitida por la Autoridad Sumariante del SERECI, se habría determinado la existencia de responsabilidad administrativa de las accionantes sancionándolas con veinticinco y quince días respectivamente, de suspensión sin goce de haberes, conforme determina el art. 49 del Reglamento de Oficialías y Oficialías de Registro Civil, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; determinación que fue confirmada por Resolución de 1 de julio de igual año, que resolvió el recurso de revocatoria, y por Resolución de 24 del referido mes y año, se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por las accionantes, misma que confirmó el Auto recurrido; ii) En la presente acción tutelar, las accionantes reproducen los mismos fundamentos que presentaron en los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron respondidos a cada uno de sus puntos, mediante las Resoluciones correspondientes; iii) No existe razón para interponer la acción tutelar, por hechos por los cuales nunca se efectuó sanción alguna, que si bien, en el Auto inicial fueron citados los arts. 53 y 54; empero, en el Auto final fueron desestimados, porque la Sumariante en el proceso detectó que no concurrían los elementos necesarios para determinar responsabilidad administrativa por contravenir los citados artículos, en el memorial de acción de amparo constitucional, no se advierte una fundamentación contra las conductas que originaron la responsabilidad administrativa y consiguientemente sanción, como es la contravención a los arts. 27 incs. a) y b); 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficialías de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 de CF; y, iv) Respecto al término para la presentación de la prueba, el Sumariante se rigió conforme dispone el DS 23318-A de 20 de julio de 1990, modificado por el DS 26237, el cual reglamenta el procedimiento y establece el plazo de diez días hábiles de término de prueba; asimismo, en cuanto a la no valoración de la prueba que refieren las accionantes, establecen que las mismas fueron presentadas fuera de plazo y no incidieron en ladeterminación final.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Viviana Shirley Cossio Azurduy, Inspectora del SERECI, como tercera interesada, presentó informe cursante a fs. 49 y vta., en el cual refirió que cumple funciones de supervisar y controlar el funcionamiento de las Oficialías de Registro Civil, velando por el cumplimiento de la normativa vigente, en ese sentido, elevó informe 151/2013 a la Dirección Departamental del SERECI, al haber identificado contravenciones al Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, por parte de las ahora accionantes, remitiendo informe a la Autoridad Sumariantes, con el fin de determinar la existencia de responsabilidad administrativa dentro el proceso sumario, por contravenciones al reglamento vigente y el Código de Familia, ambas accionantes admitieron en el proceso las infracciones cometidas, señalando que debieron ser sancionadas con amonestaciones y no con un proceso administrativo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 109 a 119, por la que concedió la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación de la Resolución que efectiviza el derecho a la petición; consecuentemente, se anuló parcialmente la Resolución de 24 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad jerárquica, disponiendo que a la brevedad se pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada absolviendo los aspectos cuestionados, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia adicional o casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones administrativas o judiciales con autoridad de cosa juzgada y la acción de amparo constitucional, al no formar parte de las vías legales ordinarias, no puede reparar actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas, por ser una acción extraordinaria independiente y subsidiaria; b) Respecto al ofrecimiento de prueba en el último día hábil del término probatorio, de la lectura de la Resolución jerárquica de 24 de julio de 2013, y complementaría por el fallo de 31 del referido mes y año, evidenciaron que las autoridades demandadas absolvieron de forma fundamentada dicho punto impugnado; por otro lado, el derecho a la defensa amplia e irrestricta debe practicarse a cargo del propio procesado dentro del límite previsto por la norma procesal aplicable y no en un espacio de tiempo indefinido o sujeto al arbitro de las partes, en ese entendido, el art. 22 del DS 26327 de 29 de junio de 2001, determina el plazo de diez días hábiles de término de prueba, estando la Autoridad Sumariantes obligada a pronunciar la resolución dentro los cinco días de vencido dicho término, coligiendo que las accionantes tuvieron conocimiento oportuno de la Resolución de 14 de mayo de 2013, y las mismas recién ofrecieron prueba la última hora del vencimiento del término probatorio, aspecto atribuible a las accionantes; c) Con relación a las presuntas infracciones por las que fueran procesadas, que se encuentran previstas en los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, y que sólo ameritaban amonestación escrita sin proceso alguno, aspecto reiteradamente reclamado durante el proceso y que no fue absuelto por las autoridades demandadas, afectando el derecho de petición, mereciendo una respuesta fundada que resuelva lo solicitado, ya sea de forma negativa o positiva; y, d) En cuanto a los aspectos de fondo, que involucra la supuesta valoración defectuosa de la prueba, al no constituirse el Tribunal de garantías en una instancia adicional del proceso administrativo, está impedido de ingresar al análisis de los hechos y de la valoración de la prueba, máxime si las accionantes en ningún momento alegaron vulneración a derechos fundamentales como emergencia de una inadecuada valoración probatoria.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAF-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de mayo de 2013, la Autoridad Sumariantes del Servicio de Registro Cívico, emitió el Auto por el cual resolvió iniciar proceso administrativo contra Ivette Gonzales Égüez y Ninoska Martha Pardo Méndez, -ahora accionantes-, por la presunta contravención a los arts. 27 incs. a) y b), 28 incs. a), b) y c), 53 incs. l) y m), y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado por RSP 035/2011 y los arts. 46, 56 y 59 del CF, disponiendo conforme establece el art. 22 inc. b) del DS 26237, que en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su citación, las procesadas deben producir sus pruebas de descargo (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Por memorial de 20 de mayo de 2013, las accionantes señalaron domicilio procesal, y solicitaron fotocopias legalizadas del proceso, para asumir defensa (fs. 5).
II.3. Resolución definitiva 003/2013 de 7 de junio, emitida por la Autoridad Sumariantes del SERECI dentro el proceso administrativo seguido contra las ahora accionantes, que una vez presentadas las pruebas de cargo y descargo, la clausura del término probatorio y la normativa vigente, determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra Ivette Gonzales Égüez y Ninoska Martha Pardo Méndez, por haber contravenido la Resolución 035/2011, en sus arts. 27 incs. a) y b); y, 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y 46, 56 y 59 del CF, aplicando en consecuencia la sanción de suspensión de veinticinco y quince días respectivamente, sin goce de haberes conforme determina el art. 49 del citado Reglamento, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (fs. 10 a 18).
II.4. El 18 de junio de 2013, las accionantes interpusieron recurso de revocatoria y denunciaron lesión al derecho a la defensa, observando defectos absolutos no susceptibles de convalidación contra la Resolución Determinativa de 7 de igual mes y año (fs. 19 a 22 vta.).
II.5. Por Auto de 1 de julio de 2013, la Autoridad Sumariantes, resolvió el recurso de revocatoria incoado por las accionantes, habiendo ratificado la Resolución Definitiva 003/2013, conforme dispone el art. 24 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 (fs. 23 a 25).
II.6. Por memorial de 9 de julio de 2013, las accionantes interpusieron el recurso jerárquico contra la Resolución precedente, bajo los mismos argumentos del recurso de revocatoria (fs. 26 a 29 vta.).
II.7. El 24 de julio de 2013, las autoridades ahora demandadas emitieron la Resolución jerárquica que resolvió el recurso interpuesto por las accionantes contra la determinación que ratificó la Resolución Definitiva dentro el proceso sumario administrativo interno sustanciado por Susy Fuentes Álvarez como Autoridad Sumariantes contra Ivette Gonzales Égüez y Ninoska Martha Pardo Méndez -hoy accionantes,- en el cual dieron respuesta a los puntos expuestos por la parte accionante, refiriendo además que la suma y el petitorio son copia fiel del recurso de revocatoria que a su vez reproduce en extenso el memorial de 28 de mayo de 2013, advirtiendo que el recurso planteado hizo referencia a hechos que no fueron atribuidos a las procesadas y por los cuales no se les impuso ninguna sanción; empero, no refieren nada sobre la conducta que originaron la sanción como es el hecho de que las accionantes habrían celebrado matrimonios incumpliendo lo previsto en el Código de Familia concordante con los arts. 27 y 28 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; por lo que concluyeron que la Autoridad Sumariante efectuó una correcta apreciación de los antecedentes, confirmando el Auto recurrido de 1 de julio de 2013 (fs. 30 a 31 vta.).
II.8. Las accionantes por memorial de 29 de julio de 2013, solicitaron aclaración, enmienda y complementación de la Resolución jerárquica de 24 del mismo mes y año (fs. 32 y vta.).
II.9. El 31 de julio de 2013, las autoridades demandadas emitieron el Auto correspondiente dando respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, planteada por las accionantes (fs. 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso a la defensa y petición; toda vez que: 1) Las autoridades ahora demandadas al emitir la Resolución jerárquica de 24 de julio de 2013, no dieron respuesta a todos los agravios reclamados que se efectuaron dentro el proceso administrativo; 2) Se les inició proceso, por contravenir los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, y dichos artículos sólo contemplan amonestación escrita y no suspensión; y 3) No valoraron las pruebas de descargo ofrecidas, causándoles indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente-el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardor los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección opinible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidore públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantíasconstitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: “...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...” (las negrillas son nuestras).
Bajo esa misma perspectiva la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye el debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad*. De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, "...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo" (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas nos pertenecen). La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en este sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la.garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declaren en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...” (el resaltado es nuestro).
III.4. Del derecho a la defensa
El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho a la defensa y acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al respecto al jurisprudencia constitucional mediante la SC 206/2010-R, de 24 de mayo, señaló que el derecho a la defensa como componente del debido proceso es: “...uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarlas y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precuela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse larestricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (negrillas añadidas).
III.5. Del trámite del proceso sumario administrativo
La efectivización del proceso sumario administrativo, para determinar la responsabilidad de los Oficiales de Registro Civil por contravenir la Resolución 035/2011 Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, debe regirse por el procedimiento establecido en el DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificación del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, así lo establece la Resolución precedentemente mencionada.
En ese contexto, podemos señalar que el procedimiento aplicado dentro del presente caso, es conforme lo establecido por el DS 26237, que refiere:
“Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa) Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro.
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