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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0133/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0133/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra la decisión del INRA cuestionada a través de este mecanismo tutelar, no se activó el recurso de revocatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra la decisión del INRA cuestionada a través de este mecanismo tutelar, no se activó el recurso de revocatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2. “…Planteada la problemática, cabe señalar que el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, aprobado mediante el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, estableció en el art. 75, los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del INRA. Es así, que el referido Decreto Supremo, ha previsto en los arts. 85 y 88, los recursos de revocatoria y jerárquico, para la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por el INRA, constatándose en el caso de autos, que los accionantes contra la RA UDC 259/2013, que cuestionan mediante esta acción, no interpusieron el recurso de revocatoria que era el medio idóneo para poder revertir la determinación del INRA, con carácter previo a la presentación de esta acción constitucional, al no hacerlo dejaron precluir su derecho, toda vez que de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, además que desconocieron el principio de subsidiaridad de esta acción que le es inherente a su naturaleza jurídica, que exige el agotamiento previo de los recursos o medios legales previstos al efecto, para luego concurrir a la jurisdicción constitucional, lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que los accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar los recursos administrativos de revocatoria y en su caso jerárquico, establecidos por el citado DS 29215. Por lo expuesto precedentemente, determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07088-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 212 a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Márquez Lazcano en representación de Néstor Ricardo Calvi, Clementina Vidal Calvi; y Leonarda Cámara Vda. de Campero contra Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Santiago Maldonado Sánchez, Presidente del Sindicato Agrario de Huasa Higuerani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, y el de subsanación de 14 del mismo mes y año, cursantes de fs. 45 a 49 y de 52 a 53, respectivamente, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los funcionarios del INRA, emitieron la Resolución Administrativa (RA) UDC 259/2013 de 18 de octubre, por la que se dispuso la ampliación del período de relevamiento de información en campo, que fue dispuesto en la parte resolutiva quinta de la RA UDC 009/2013 de 20 de febrero, a partir del 21 al 24 de octubre del mismo año, en el predio denominado: "OTB SINDICATO AGRARIO HUASA HIGUERANI" (sic), Resolución que les causa un evidente daño irremediable e irreparable y casi irreversible, puesto que les quita y despoja de su derecho propietario. Es así que el 20 de octubre de 2013, funcionarios del INRA entraron a sus tierras para realizar pericias de campo como consta en la Resolución Administrativa del 21 al 24 del mismo mes y año, las cuales se encuentran fuera de la ley y de todo contexto legal, ya que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, entró en vigencia el 18 de octubre de 1996 -modificada por la Ley de Reconcudión Comunitaria de Reforma Agraria- hasta el 19 de octubre de 2006 y con la Ley 3501 de 19 de octubre de 2006, se amplió por siete años más y a través de la Ley 429 de 31 de octubre de 2013, se puso nuevamente en vigencia la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria por cuatro años más; vale decir, hasta el 2017. Refieren que en el proceso de vigencia de la citada Ley, existe un vacío legal de trece días, en el cual la Ley 429 no estaba vigente, produciéndose en este espacio de tiempo actos ilegales; es decir, que esta norma entró en vigencia recién el 31 de octubre de 2013; produciéndose ilegalidades en un espacio de trece días, en el cual la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no se encontrabavigente, toda vez que cuando los funcionarios de la misma institución realizaron las pericias de campo en los días señalados, la aducida Ley 429 no estaba vigente y todo acto efectuado en dicho periodo resulta ilegal, generando que se encuentren en indefensión y sujetos al abuso de autoridad por parte de los funcionarios del INRA, que va en contra de lo que establece la ley y en contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en complicidad con el Sindicato Agrario “Huasa Higuerani”.

Expresan que, la propiedad está ubicada en el Distrito 9, de localidad de Itotca en lo provindiviso junto a otros cuarenta propietarios debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), habiendo sido deliberadamente excluidos del saneamiento y de la correspondiente dotación de sus propias tierras, quitándoles toda posibilidad de poder “pelear” por sus tierras ante cualquier Juez en la vía ordinaria, por cuanto todo proceso que se inicie es de larga duración y de mucho aliento, además que el INRA, utiliza las leyes a su favor y para negociar con los sindicatos como actualmente lo ha hecho; razón por la cual, toda resolución emanada de dicha entidad, atenta contra su derecho a la propiedad, borrando de un plumazo sus derechos y los títulos ejecutoriales que los tienen por sus padres, quienes en su juventud trabajaron, arando, pasteando y cosechando el fruto de su trabajo, por la mala aplicación de la citada Ley 429, cometiendo el despojo de su patrimonio familiar, permitiendo que se perpetre el avasallamiento de sus tierras por parte del sindicato de “Huasa Higuerani”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la RA UDC 259/2013 de 18 de octubre y todos los actuados realizados por el INRA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 211 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la demanda planteada, y la amplió señalando que: a) Entre la Ley 3501 que estuvo vigente hasta el 19 de octubre de 2013 y la Ley 429 que entró en vigencia el 31 de octubre del mismo año, existen trece días en los cuales se vulneraron sus derechos en virtud a que el INRA, no debió realizar ningún acto y cuya protección constitucional está establecida en las SSCC 0244/2002-R, 0832/2005-R, 1291/2010-R, 0377/2003-R, 0064/2010-R, 0128/2010-R y 1171/2010-R; b) El saneamiento ilegal que efectuó el INRA, a la fecha no presentó la resolución efectuada por dicha entidad, existiendo únicamente el ilegal informe de 16 de octubre de 2013, además de que esa institución transfirió sus terrenos al Sindicato Huasa Higuerani, en contra de lo establecido en el Código Civil y vulnerando sus derechos al trabajo y a la propiedad, ya que es de beneficio de la familia; y, c) No se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 393 y 394.III de la CPE., puesto que el referido Sindicato, avasalló sus terrenos, reiterando que tienen títulos ejecutoriales debidamente registrados que acreditan que pertenecen a sus padres y que se constituyeron en patrimonio familiar, solicitando por lo expuesto se les conceda la tutela.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra la decisión del INRA cuestionada a través de este mecanismo tutelar, no se activó el recurso de revocatoria.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0133/2014-S1Fuente oficial