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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0133/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0133/2014-S3

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada omitió supervisar que el accionante de nacionalidad extranjera haya tenido acceso a la instancia judicial competente para que ejerza el control de legalidad de la privación de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada omitió supervisar que el accionante de nacionalidad extranjera haya tenido acceso a la instancia judicial competente para que ejerza el control de legalidad de la privación de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Al respecto, conforme lo alegado por la parte demandada en su informe, el art. 37.V de la Ley de Migración, establece lo siguiente: “Si la persona migrante extranjera se encontrase perseguida penalmente en el exterior con mandamiento de captura, la Dirección General de Migración remitirá a ésta a la autoridad competente” (el resaltado es nuestro), que a criterio de la parte demandada se limita a su entrega a la INTERPOL, mientras que para el accionante a la instancia judicial competente para que ejerza el control de legalidad de la privación de libertad y defina su situación jurídica; en ese sentido y en coherencia con lo señalado en el párrafo que antecede, la autoridad demandada no supervisó ese aspecto, quien de conformidad con el art. 9.4 de la CPE, tiene la responsabilidad de asegurar que todo ciudadano extranjero tenga acceso a efectuar en su momento el reclamo ante la instancia legal competente, de ahí que debe concederse la tutela de pronto despacho conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014-S3 Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad

Expediente: 07009-2014-15-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Paraskevas Athanasios contra Silvia Paniagua, Directora Departamental de Migración Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 9 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra injustamente detenido desde el 17 de abril de 2014, sin ser llevado ante un Juez en las veinticuatro horas, como dispone la norma adjetiva penal; asimismo señaló que si bien se mencionó que hubiese un pedido de extradición, no se demostró objetivamente este hecho, pues no se presentó el documento original del Estado que requiere esa solicitud, ni se evidenció que exista un tratado de extradición. El art. 150 del Código de Procedimiento Penal (CPP), define los casos en los cuales procede un pedido de extradición, concordante con el art. 151 del mismo Código; en ese sentido, el Fiscal de Materia, Osman Arias dispuso su libertad; por lo que acudió a diferentes Juzgados y, específicamente, ante el Juez Decimoquinto de Instrucción en lo Penal, quien rechazó el conocimiento del caso indicando no ser el juez natural. Es en ese contexto que Silvia Paniagua, Directora Departamental de Migraciones, lo tiene detenido por más de cinco días sin resolver su situación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó como lesionados sus derechos a la libertad, a ser conducido ante un juez y a la presunción de inocencia citando los arts. 23 y 116 de la de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, que se dictamine ser llevado ante Juez competente y que se disponga.su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El ciudadano Paraskevas Athanasios se encuentra privado de libertad desde el 17 de abril de 2014, tratándose ésta de una detención indebida; b) El Fiscal de Materia, Osman Arias dispuso su detención en razón a un pedido de extradición por parte de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); c) No se presenta ningún documento oficial que determine que el accionante es buscado por esta Organización; d) El Fiscal intentó ratificar esta solicitud de extradición ante el Juzgado Decimoquinto de Instrucción en lo Penal, sin embargo, fue rechazado por el Juez, declarándose incompetente; e) Es así que la Fiscalía emite un requerimiento dejando sin efecto el anterior de 18 de igual mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes del accionante a la Dirección Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz, que a su vez lo derivó a Migración; g) Es en ese contexto que el accionante está más de cinco días detenido sin resolverse su situación, no comunicándole en qué circunstancia está, vulnerándose sus garantías constitucionales y manteniéndose su privación de libertad; h) Bajo estos antecedentes es que se interpone la acción de libertad contra la Dirección Departamental de Migración quien lo mantiene detenido, remitiéndolo a la celda de la INTERPOL; i) El plazo de veinticuatro horas en la que una persona “aprehendida” es puesta ante Juez pertinente para que éste defina su situación jurídico no fue observado; y, j) Finalmente, señala que el accionante vive más de diez años en el país y tiene familia e hijos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ismael Flores Caraballo, Responsable Distrital a.i. de Migración de Santa Cruz del Ministerio de Gobierno, por informe presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 16, señaló lo siguiente: 1) El accionante jamás estuvo detenido en la Distrital de Migración, por lo que no existió motivo para la acción de libertad; 2) La Dirección de esa institución es meramente administrativa y no un ente judicial; 3) El accionante se encontraría con notificación roja en la INTERPOL, con una situación de sujeto pasible de extradición; 4) Migración no tiene competencia para extraditar, solo puede resolver la salida obligatoria cuando se reúnen los requisitos establecidos en la Ley de Migración; 5) El accionante se encuentra en las dependencias de la INTERPOL y no así de Migración; y, 6) Finalmente, el accionante no reúne las características y los requisitos que señala la Norma Suprema para la tutela solicitada correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En la audiencia pública, Nadir Zambrana Moreno, Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz, reiteró el informe y señaló lo siguiente: i) El ahora accionante no fue juzgado por la Dirección Distrital de Migración y se encuentra en dependencias de la INTERPOL; ii) El accionante esta en depósito en instalaciones de la INTERPOL, por lo que reiteró que Migración jamás puso en esa situación al ciudadano griego; y, iii) La INTERPOL debe hacer los trámites correspondientes para que sea extraditado a su país en el marco de lo que señala la Ley de Migración.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías,mediante Resolución 12/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 23 vta. a 25 concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad a lo establecido en el art. 37.V de la Ley de Migración, establece que: “La persona migrante extranjera que se encontrare perseguida penalmente en el exterior con Mandamiento de Captura debe ser remitida por la Dirección General de migración a la Autoridad competente” (sic); b) De acuerdo a lo previsto por el art. 50 del CPP, “La Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) es competente para conocer la sustanciación y resolución de (…) 3) Las solicitudes de extradición” (sic); c) A su vez el art. 149 del mismo Código, señala: “(Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las Normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable” (sic); d) El art. 150 de la referida normativa adjetiva penal, dice: “(Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de mínimo legal sea superior a dos años; la extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena” (sic); e) El art. 154 del CPP, manifiesta: “(Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia (…) al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de: 1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición…” (sic); y, f) Asimismo el Juez en su análisis señaló que conforme a los antecedentes y lo manifestado en la audiencia oral, existió una dilación indebida relacionada con el derecho a la libertad, al no haberse seguido correctamente los procedimientos dispuestos, y que dentro de la tipología de las acciones de libertad se encuentra la de “pronto despacho”, teniendo la presente acción de defensa esa característica, argumentados con los cuales y considerado la jurisprudencia glosada al momento de fundamentar esta resolución así como las pruebas aportadas, es pertinente que se deba conceder la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada omitió supervisar que el accionante de nacionalidad extranjera haya tenido acceso a la instancia judicial competente para que ejerza el control de legalidad de la privación de libertad.

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