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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0133/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0133/2018-S2

La accionante alega que los miembros del Directorio de COTEVI Ltda., vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y al debido proceso; toda vez, que fue despedida injustificadamente de su fuente laboral sin un previo proceso en el que se demuestre su respons...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega que los miembros del Directorio de COTEVI Ltda., vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y al debido proceso; toda vez, que fue despedida injustificadamente de su fuente laboral sin un previo proceso en el que se demuestre su responsabilidad, argumentando haber incurrido en la causal del art. 16 de la LGT; y no obstante que la Jefatura Regional de Trabajo de Villazón del departamento de Potosí, emitió la Conminatoria de Reincorporación, pero la referida Cooperativa no dio cumplimiento a la misma, como acredita por el informe de Verificación, efectuado por la Inspectora a.i. de Trabajo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se revoca en parte y se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación laboral, siendo que la accionante acredito haber estado desempeñando funciones a momento de su despido el que no fue justificado, por cuanto la empresa demandada debió someterla a proceso interno en el cual se determine su responsabilidad, para luego proceder a su destitución y su respectivo procesamiento penal, lo que no ocurrió, por lo que corresponde otorgar la tutela con carácter provisional el de reincorporación laboral y denegar en relación al pago de sueldos devengados, siendo que la accionante debe acudir ante las instancias competentes para conseguir la efectivización del pago de sueldos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los trabajadores activen la acción de amparo constitucional denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, esta jurisdicción previamente a ordenar su observancia, debe verificar si la misma es o no pertinente; en ese sentido, de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación JDTP 03/17, se advierte que en ella la parte denunciante asistió a la audiencia señalada a objeto de considerar y resolver la denuncia formulada, adjuntando la documentación de descargo sobre el supuesto incumplimiento de obligaciones pendientes a su cargo, sin que la Cooperativa demandada se hubiere hecho presente con sus descargos; asimismo, la Ley General de Cooperativas, en su art. 17, establece que la contratación de personal se hará en el marco de la Ley General del Trabajo, pasando a referirse al art. 4.I. incs. a), b) y c) del DS 28699, que establece los siguientes principios de protección al trabajador: continuidad de la relación laboral, intervencionista (tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores); asimismo, alude al principio indubio pro operario, el que establece que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella más favorable al trabajador, y como corolario de su argumentación enuncia la RM 868/2016, que reglamenta el procedimiento de reincorporación, aspectos legales que sostiene la autoridad laboral en la procedencia para la emisión de la respectiva Conminatoria de Reincorporación; por tanto, resulta suficientemente pertinente para la justicia constitucional, -además que existe normativa que ampara a los trabajadores y que no fue desvirtuada por COTEVI Ltda.-, que la jurisdicción administrativa laboral, hubiera pronunciado la mencionada Conminatoria de Reincorporación. Ahora bien, dentro del contexto señalado, cabe indicar que la accionante, como se refirió precedentemente, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo del Villazón, para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por la entidad de teléfonos empleadora, encontrando la protección perseguida; toda vez que, la Jefa Regional de Trabajo de Villazón mediante Conminatoria de Reincorporación ratificada por RA 003/2017, conminó a COTEVI Ltda., a la reinserción laboral de la accionante Jahel Marlene Ramos Perales, que no fue cumplida pese a haber sido notificada y contrariamente, formuló recurso jerárquico, sin tener presente que debió cumplir la Conminatoria de Reincorporación JDTP 03/17, de manera inmediata, omisión que motivó la interposición de la presente acción de defensa, que es la vía idónea para la protección y restablecimiento de los derechos lesionados, como en autos, que la accionante acreditó haber estado desempeñando funciones a momento de su despido el que no fue justificado; por cuanto, si COTEVI Ltda., consideraba que la trabajadora incurrió en acciones que perjudicaron económicamente a la misma; y cometió ilícitos a ser juzgados en la vía ordinaria penal, debió someterla a proceso interno en el cual se determine su responsabilidad, para luego proceder a su destitución y su respectivo procesamiento penal, lo que no ocurrió”.

Precedentes

F.J.III.1 “...en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.

Titulacion jurisprudencial

Se establece las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo, al existir jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada. Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: “… la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado”. Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada SCP 900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso. No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012 (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2, 0813/2016-S1, 1312/2016-S1, entre otras), continuaron aplicando el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso. Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012 aprobó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados. No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras. Por otra parte, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión, pues dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria. Asimismo la SCP 0133/2018-S2 Establece las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.

Voto disidente

Cuenta con voto disidente

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2018-S2

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21749-2017-44-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 2/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 196 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahel Marlene Ramos Perales contra Mirtha Miriam Ríos Fernández, Gerente General; Severo Cueto Paniagua, Presidente; Gregorio Ávila, Vicepresidente; y, Norma López Cazón, Secretaria de Hacienda del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Villazón (COTEVI) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 20 de octubre de 2017, cursantes de fs. 28 a 31 vta.; y, 34 a 35 vta., respectivamente, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace dieciocho años ingresó a trabajar a COTEVI Ltda., ente al que mediante carta solicitó el pago de dos quinquenios al que tiene derecho, como todo el personal que está sujeto a la Ley General del Trabajo; sin embargo, el 15 de agosto del 2017, le cursaron carta de despido, supuestamente por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 16 inc. e) y 9 inc. e) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación a los arts. 64 y 65 incs. m) y n) del Estatuto de COTEVI Ltda.; y, 90 y 95 incs. b) y c) del Reglamento Interno de la citada Cooperativa; por lo que, llegó a ser despedida y no fue sometida a un sumario interno, en el que se demuestre su responsabilidad, menos haberle dado la oportunidad de defenderse, en flagrante lesión al principio de inocencia, porque no se puede imponer una sanción, sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso.Ante esta circunstancia, de forma inmediata solicitó su reincorporación, argumentando que los derechos sociales son irrenunciables, y que el despido no es justificado, en tanto no se demuestre su responsabilidad administrativa u ordinaria en un proceso que contenga todas las garantías que le asisten, petición que al no tener respuesta, la asumió como negativa, acudiendo por ese motivo ante la Jefatura Regional de Trabajo de Villazón dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que realizado el procedimiento respectivo emitió la Resolución de Reincorporación a su fuente laboral, que se notificó e hizo conocer a la Cooperativa el 30 de agosto y 12 de septiembre de igual año, pero la misma fue incumplida, desconociéndose por parte de los personeros de la indicada Cooperativa la cual es de carácter obligatoria y su no cumplimiento trae aparejada, sanciones a COTEVI Ltda., incumplimiento que fue verificado el 6 de octubre del año citado, por la Inspectora a.i. de la Jefatura Regional de Trabajo, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II; y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los demandados, en el día procedan a su reincorporación, en el cargo de Jefa del Departamento Técnico y Cobranzas de COTEVI Ltda.; y, b) Cancelen sus sueldos correspondientes a “agosto y siguientes”, con costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2017, conforme consta el acta cursante a fs. 187 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada, y la amplió señalando: 1) Además de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración enunciados como lesionados, también se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto ante el rechazo de COTEVI Ltda., del pago de los quinquenios que solicitó, pidió en forma escrita a dicha Cooperativa, se revoque la carta de su despido, en razón a que no podía rechazarle el pago de los dos quinquenios, como tampoco despedirla con el argumento que en las gestiones 2011, 2013 y 2014, hubiere cometido acciones que ocasionaron serios perjuicios económicos a la Cooperativa, pues de haber sido evidente que su persona incurrió en las causales previstas por los arts. 9 y 16 de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, debieron instaurarle un proceso sumario interno, respetando la presunción de inocencia; 2) En la carta de despido, indican textualmente: “por lasMirtha Miriam Ríos Fernández, Gerente General; Severo Cueto Paniagua, Presidente; Gregorio Ávila, Vicepresidente; y, Norma López Cazón, Secretaria de Hacienda del Consejo de Administración, todos de COTEVI Ltda., mediante su abogado, en audiencia, expresaron: i) La ahora accionante, incurrió en faltas graves, cuando ejerció las funciones de Gerente General de la Cooperativa, que están previstas en el art. 95 incs. b) y c) del Reglamento de la entidad, referidos a la falta de probidad y honradez en el ejercicio de sus funciones y malversación, defraudación, robo, hurto, apropiación o sustracción de dineros, valores, alteración de documentos o bienes pertenecientes a la Cooperativa, incurriendo de esta manera en una causal de despido contemplada en los arts. 16 inc. e) y 9 del Reglamento de la LGT, que prescinde la necesidad de iniciar proceso previo ante la comisión de una falta grave, y esas faltas le fueron comunicadas en la nota que ahora impugna a través de esta acción tutelar; hechos por los cuales, está siendo procesada penalmente en la justicia ordinaria, cuya copia se presenta al Tribunal de garantías; ii) No asistieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Villazón, porque se emitieron dos citaciones para el 25 y 28 de agosto de 2017, creando incertidumbre en la empresa, y al haberse apersonado el 28, se enteraron que la audiencia se efectuó en fecha anterior, motivando que supuestamente por esa inasistencia, se emita la Resolución de reincorporación, sin tener presente que se vulneró el derecho a la defensa de la COTAVI Ltda., al no permitirle presentar los descargos correspondientes, motivo por el que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, por parte de la Cooperativa, que efectuó un despido justificado y legal de la accionante, siendo aplicable en este caso, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, porque establece el cumplimiento inmediato de la conminatoria, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo, hubo contravenciones al debido proceso, que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneraciones de derechos fundamentales; y, iii) La Cooperativa, no vulneró losderechos fundamentales alegados por la accionante, quien fue despedida justificadamente y por haber incurrido -reitera- en la causal señalada en el art. 16 de la LGT, es decir, que no se requiere de proceso previo para asumir esa decisión, más aún en el caso presente que la actora causó perjuicio a COTEVI Ltda., al comprar facturas falsas de terceras personas, hecho admitido por ella, a través de la nota CTVJT 077/2016, que presentó; ilícito por el que está siendo juzgada en la justicia penal.

Norma López Cazón, Secretaria de Hacienda del Consejo de Administración de COTEVI Ltda., acotó que fue nombrada en esa cartera, para velar por la Cooperativa, que lamentablemente cuando era Gerente General, la accionante causó perjuicio sabiendo que es el único patrimonio que tiene en Villazón y que va a entrar en quiebra.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 196 a 200 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule la carta de despido entre tanto se regularice el debido proceso y se le instaure, si es el caso, un sumario interno donde se establezca la responsabilidad de la accionante, la cancelación de sus sueldos devengados, con costas procesales, con los fundamentos que, no obstante que existe una contradicción en el Reglamento de la Cooperativa, si bien es cierto, que en su art. 90 señala que en el caso particular, ante la existencia de infracciones graves, que es la que se endilga a la accionante, sería justo el despido; sin embargo, haciendo prevalecer los valores que proclama la Constitución Política del Estado, ante una interpretación contraria a la misma o que genere duda, en todo momento se debe favorecer a la parte empleada o trabajadora; aspecto este, que conlleva a considerar en primera instancia, que no se cumplió y vulneró el debido proceso, tomando en cuenta que al no haberse sustanciado un proceso interno conforme a la Reglamentación de la institución, se omitió el ejercicio a la defensa dentro de un proceso interno; por consiguiente, se infligió los derechos laborales de la accionante, entre ellos, la estabilidad laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Se revoca en parte y se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación laboral, siendo que la accionante acredito haber estado desempeñando funciones a momento de su despido el que no fue justificado, por cuanto la empresa demandada debió someterla a proceso interno en el cual se determine su responsabilidad, para luego proceder a su destitución y su respectivo procesamiento penal, lo que no ocurrió, por lo que corresponde otorgar la tutela con carácter provisional el de reincorporación laboral y denegar en relación al pago de sueldos devengados, siendo que la accionante debe acudir ante las instancias competentes para conseguir la efectivización del pago de sueldos.

Sintesis del caso

La accionante alega que los miembros del Directorio de COTEVI Ltda., vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y al debido proceso; toda vez, que fue despedida injustificadamente de su fuente laboral sin un previo proceso en el que se demuestre su responsabilidad, argumentando haber incurrido en la causal del art. 16 de la LGT; y no obstante que la Jefatura Regional de Trabajo de Villazón del departamento de Potosí, emitió la Conminatoria de Reincorporación, pero la referida Cooperativa no dio cumplimiento a la misma, como acredita por el informe de Verificación, efectuado por la Inspectora a.i. de Trabajo.

Precedente

F.J.III.1 “...en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.

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