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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0133/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0133/2023-S2

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad; alegando que, se le otorgó fianza económica como medida cautelar personal, y el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar memorial de modificación a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad; alegando que, se le otorgó fianza económica como medida cautelar personal, y el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar memorial de modificación a dicha medida ante el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, mismo que no fue recibido por los demandados, porque estaban en vacaciones judiciales; por lo que, se trasladó al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del citado departamento -despecho de turno-, en el que tampoco le aceptaron su escrito; debido a que, la causa no fue remitida; hecho que lesionó sus derechos; ya que, con tal solicitud pretendía obtener su libertad, al estar con detención preventiva y el actuar de los demandados ocasionó una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2º Exhortar a Juan Carlos Campero Zurita y Ramiro Balderrama Ponce, Juez y Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del mencionado departamento, a objeto que en lo futuro no se reiteren ese tipo de conductas, sin perjuicio que el accionante pueda acudir al Consejo de la Magistratura.

Extracto de la ratio decidendi

Con relación al Secretario codemandado, como personal de apoyo jurisdiccional, es necesario establecer que el mismo tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, haciendo referencia a la SCP 0331/2021-S2, que: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde…”; por ello, el acto vulneratorio en el que incurrió el citado demandado, se constituye en el hecho de que no realizó la remisión del proceso en el plazo oportuno al juzgado de turno correspondiente, enviando recién el 8 de diciembre de 2021; incumpliendo de esa manera, la orden impartida en la Circular 09/2021, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien señaló: “Las Secretarias y los Secretarios de los Tribunales y Juzgados tienen la obligación de remitir los casos con detenidos a los Juzgados y Tribunales de Turno indicados precedentemente, hasta el día viernes 03 de diciembre de 2021, indefectiblemente…” (sic); y, al no haber recibido el memorial de modificación de fianza, en la fecha mencionada por el impetrante de tutela, máxime si el proceso aún no había sido remitido al Juzgado de turno, dicho servidor público debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones; así como, las órdenes dictadas mediante circulares, realizando un buen desempeño en sus labores. Con ese actuar, los demandados causaron la vulneración de los derechos reclamados; debido a que, tal lesión tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, causando una dilación indebida en relación a la situación jurídica del peticionante de tutela, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2

Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 44653-2022-90-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Elsa Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandato de Rubén Erwin Vargas Balcázar contra Juan Carlos Campero Zurita y Ramiro Balderrama Ponce, Juez y Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encontraba con detención preventiva, siendo beneficiado con medidas cautelares personales, entre ellas, la fianza económica; razón por la que, el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar su solicitud de modificación de la referida fianza ante el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, donde el Juez y Secretario de ese despacho -ahora demandados- se negaron a recibir su memorial, indicándole que estaban en vacaciones judiciales; por ello, el 7 de igual mes y año, se apersonó con el mismo fin supra descrito al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero deTiraque del aludido departamento, el cual se encontraba de turno; empero, su escrito tampoco fue recepcionado porque el proceso no había sido remitido.

La actitud de los demandados retrasó el trámite por el que pretendía obtener su libertad, demostrando su situación económica; quienes pudieron recibir su memorial y en caso de salir de vacaciones, derivarlo ante la autoridad correspondiente para el señalamiento de audiencia; sin embargo, dicho acto lesionó su derecho fundamental a la libertad y motivó la activación de este mecanismo de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados admitan en el día su memorial en cuestión y lo remitan con sus antecedentes a la autoridad de turno correspondiente; sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) El 3 de diciembre de 2021, los demandados tenían la obligación de recibirle su memorial, porque esa fecha aún no se encontraban en vacación judicial, conforme lo estableció la Circular 09/2021 de 20 de octubre; y, hasta el 7 del referido mes y año, el expediente ya debía encontrarse en el juzgado de turno -Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba-; b) La solicitud que hizo era para modificar su situación jurídica; c) El informe presentado por el Secretario codemandado demostró que la causa fue remitida el 8 del mencionado mes y año, ocasionándole gastos innecesarios por trasladarse hasta la localidad de Tiraque; y, d) La actitud de los demandados constituiría una falta grave establecida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, pidió se conceda la tutela y se proceda a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; sea con reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos).

I.2.2. Informe de los demandadosJuan Carlos Campero Zurita, Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.

Ramiro Balderrama Ponce, Secretario del referido Juzgado, por informe escrito de 9 de diciembre de 2021, cursante a fs. 23, señaló que: 1) El proceso fue remitido al “...juzgado de turno de Tiraque...” (sic) como se puede evidenciar del descargo adjunto; y, 2) Desconocería que el accionante haya acudido a presentar algún memorial y que al estar en vacación judicial podía hacerlo ante el Juzgado de turno, el cual no podía rechazar el mismo con el pretexto que el caso no fue remitido; o, interponer su solicitud mediante plataforma virtual; al no haber realizado ninguna de ellas, corresponde se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La autoridad fiscal en audiencia de garantías, manifestó que: i) No constó el rechazo del memorial por parte del Juez demandado, y respecto a que el impetrante de tutela argumentó que la causa fue remitida al Juzgado de turno recientemente, la misma fue enviada “ayer a horas 14:30”; y, ii) La solicitud del prenombrado de remisión al Consejo de la Magistratura no es la vía de reparación de daños y perjuicios; ya que, no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de petición; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, concedió la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad, exhortando a los demandados que: a) Ante el conocimiento de similares circunstancias, se dé estricto cumplimiento a las obligaciones y plazos previstos en las disposiciones y circulares relativas a la remisión oportuna de las causas con motivo de vacación judicial, para evitar futuras vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; b) Respecto a los daños y perjuicios que pidió el accionante, declaró no ha lugar al no haberse demostrado objetivamente la cuantificación del daño; y, c) En relación a la remisión de antecedentes, no corresponde ser atendida dicha solicitud por esa instancia, sin perjuicio que el peticionante de tutela pueda acudir a la jurisdicción respectiva; determinación emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo indicado en la Circular 09/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por la que se dio a conocer a los vocales y jueces de ese Tribunal, que la vacación judicial se cumpliría del 7 al 31 de diciembre de igual año, misma que en su determinación Séptima ordenó que las causas con detenidos preventivos sean remitidas a los tribunales y juzgados de turno para su atención, siendo obligación de los secretarios enviarlas hasta el 3 del citado mes y año; 2) La aseveración que señaló el Secretario codemandado en su informe respecto a que el memorial remitido por el accionante a su despacho por plataforma virtual mediante cajero automático que está situado al interior del Municipio de Tiraque no fue atendido debido a que éste no fue remitido formalmente por dependencia alguna con respaldo, siendo que para casos como el presente, no corresponde realizar ni permitir el rechazo de memorial alguno para preservar el derecho de acceso directo a la justicia, tal como se advierte en la jurisprudencia sentada por este Tribunal de garantías en sus Resoluciones.

informe escrito, en relación a que el impetrante de tutela podía presentar su escrito al Juzgado de turno o plataforma virtual no fue acertada; ya que, la recepción de memoriales mediante la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Información, solo presta sus servicios en la Capital, Cercado, Sacaba y Quillacollo de dicho departamento, y no así en sus provincias; y, que hasta el 6 de idéntico mes y año, resultaba ser día hábil para el cumplimiento de las labores judiciales; 3) El Juez demandado debió tomar en cuenta que el aludido se encontraba con detención preventiva, y ordenar al mencionado Secretario envíe la causa hasta la fecha dispuesta en la indicada Circular; sin embargo, este remitió el proceso el 8 de ese mes y año, a horas 14:30; es decir, tres días después al vencimiento del plazo dispuesto, encontrándose ya en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del nombrado departamento; y, 4) El actuar de ambos demandados fue negligente y provocaron una dilación indebida que repercutió en la vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela; puesto que, cualquier requerimiento que esté relacionado con el referido derecho debe ser atendido de manera prioritaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2º Exhortar a Juan Carlos Campero Zurita y Ramiro Balderrama Ponce, Juez y Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del mencionado departamento, a objeto que en lo futuro no se reiteren ese tipo de conductas, sin perjuicio que el accionante pueda acudir al Consejo de la Magistratura.

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad; alegando que, se le otorgó fianza económica como medida cautelar personal, y el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar memorial de modificación a dicha medida ante el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, mismo que no fue recibido por los demandados, porque estaban en vacaciones judiciales; por lo que, se trasladó al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del citado departamento -despecho de turno-, en el que tampoco le aceptaron su escrito; debido a que, la causa no fue remitida; hecho que lesionó sus derechos; ya que, con tal solicitud pretendía obtener su libertad, al estar con detención preventiva y el actuar de los demandados ocasionó una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0133/2023-S2Fuente oficial