Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 79299-2025-159-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0005/2025 de 20 de noviembre, cursante de fs. 313 a 324, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación de la menor de edad AA contra Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia; Esteban Castro Chipana, Director de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la Unidad de Defensorías y Riesgos Sociales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Karen Flores Azurduy, Encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2025, cursante de fs. 176 a 197 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su matrimonio fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio 266/2018 de 15 de octubre; por lo que, se le otorgó inicialmente la guarda a la madre de la menor de edad AA, quien en ese momento contaba con casi dos años de edad.
Desde ese momento, cumplió de manera estricta, responsable y sostenida con todas las obligaciones impuestas, ofreciendo incluso de forma voluntaria una asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales, monto que fue cancelado puntual e ininterrumpidamente. Asimismo, ejerció activamente el régimen amplio de visitas establecido judicialmente, compartiendo con la menos de edad AA, fines de semana, vacaciones, celebraciones de navidad y viajes al interior y exterior del país, contando siempre con los permisos firmados por la madre.
Desde la emisión de la referida sentencia y hasta finales de 2023, mantuvo una presencia constante y activa en la vida de la -menor de edad AA-, no limitándose al cumplimiento económico, sino participando en su formación académica, emocional, recreativa y familiar. Durante la pandemia, asumió un rol aún más comprometido, brindando estabilidad, vivienda adecuada y cobertura total de gastos cuando fue necesario. El 10 de diciembre de 2023, se trasladó a la ciudad de Sucre, para asistir a una presentación de ballet de la -menor de edad AA- y realizar trámites de permisos de viaje y renovación de pasaporte. Concluidos dichos trámites, el 11 de igual mes y año, viajó con la citada menor de edad, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde permaneció bajo su cuidado continuo. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023, la madre se trasladó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, indicando que evaluaba establecerse laboralmente en dicha ciudad. El 13 de febrero de 2024, la menor de edad AA, manifestó de manera espontánea y voluntaria su decisión de quedarse a vivir con su persona, expresándole a su madre mediante llamada telefónica. Ante ello, la nombrada aceptó dicha decisión sin objeción ni condicionamiento alguno y procedió a entregar sus pertenencias personales. Desde esa fecha, asumió de manera continua, estable y exclusiva la responsabilidad integral sobre el cuidado, manutención, salud, educación y bienestar cotidiano de la citada menor de edad, sin recibir apoyo económico por parte de la progenitora. En todo momento facilitó el contacto entre madre e hija, permitiendo visitas y comunicación sin restricción alguna. Durante las gestiones 2024 y 2025, la menor de edad AA, residió de manera permanente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo su cuidado, asistiendo regularmente a su Unidad Educativa, participando en actividades deportivas, culturales y religiosas, como fútbol, ballet y catequesis. Las certificaciones emitidas por el establecimiento educativo acreditan su excelente desempeño académico, asistencia regular, adecuada presentación personal y estabilidad emocional; así como, el cumplimiento puntual de las obligaciones económicas por parte del accionante. No obstante lo anterior, el 5 de noviembre de 2025, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, acompañado por funcionarios policiales y la madre de la menor de edad AA, se apersonaron a la Unidad Educativa y procedieron a retirarla en plena gestión escolar, delante de sus compañeros y profesores, en cumplimiento de un Requerimiento Fiscal de 31 de octubre de citado año, que instruía coordinar un supuesto "rescate" por presunta violencia psicológica. Sin embargo, un informe psicológico oficial elaborado en el mismo caso concluyó expresamente que no existía ningún tipo de violencia física ni psicológica ejercida por su persona y que citada la menor de edad, vivía adecuadamente bajo su cuidado, recomendando precautelar su estabilidad emocional. Sumado a ello, dejó constancia que no fue notificado formalmente con ninguna medida judicial ni resolución que dispusiera el apartamiento de la menor de edad AA, tampoco se le permitió acceder al cuaderno de investigaciones pese a sus reiteradas solicitudes. Existen además contradicciones entre las instituciones intervinientes; ya que, en la ciudad de Sucre, se certificó que no se realizó ningún operativo de recepción o rescate de la menor de edad, desconociéndose oficialmente su paradero.
La menor de edad AA, fue retirada de su Unidad Educativa sin sus pertenencias personales, interrumpiendo sus exámenes finales, actividades académicas relevantes y compromisos religiosos previamente programados, afectando de manera abrupta su estabilidad escolar, social y emocional.
De esa manera, la actuación del Ministerio Publico y de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, fue arbitraria, desproporcionada y carente de transparencia, vulnerando derechos fundamentales tanto de la menor de edad AA, como los suyos, al separarla abruptamente de su entorno estable y seguro, sin que exista evidencia de violencia en su contra.
Finalmente, aclaró que jamás ejerció violencia ni retuvo a la menor de edad AA contra su voluntad, y que su actuación siempre estuvo orientada a garantizar su protección integral, estabilidad y desarrollo armónico, conforme al principio del interés superior de la menor de edad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la educación, a la integridad, a la familia y a la dignidad; así como, al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 21, 23, 59, 60, 62, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: se declare la nulidad total del Requerimiento Fiscal de 31 de octubre de 2025, se ordene la restitución inmediata de la menor de edad AA, con la finalidad de que pueda recuperar el año escolar y quede a su guarda y custodia, con la supervisión de la DNA, hasta que la autoridad jurisdiccional competente resuelva la situación legal con el debido proceso ya que la madre por voluntad propia le dejó bajo su cuidado sin asumir ninguna responsabilidad económica; y, se aplique el pago de daños y perjuicios, costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El retiro de la menor de edad AA fue ilegal; ya que, el Requerimiento Fiscal de 31 de octubre de 2025, no cumplió con los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional; b) La DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, actuó de manera irresponsable al retirar a la la menor de edad AA, de su Unidad educativa sin cumplir las formalidades legales, sin acta de entrega y sin informar adecuadamente a la parte accionante, quien ejercía tutela de hecho; c) La presente acción de libertad procede, debido a que existe afectación a la integridad psicológica de la menor de edad AA y vulneración al derecho debido proceso; d) No hubo un informe psicológico ni social previo que demostre un peligro real o inminente que justificara separarla de su padre; e) La menor de edad AA vivía con su persona en ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde diciembre de 2023, donde tenía estabilidad emocional, buen rendimiento escolar y actividades formativas; f) En cambio en la ciudad de Sucre, sufría bullying, según chats y escritos personales, y que un informe psicológico realizado el día de su retiro indicó que no presentaba signos de violencia; g) Las DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz y del Gobierno Autonómo Municipal de Sucre, no coordinaron adecuadamente, no brindaron información clara sobre el paradero de la menor de edad AA, y que la Fiscal de Materia le negó acceso al cuaderno de investigación; además existen inconsistencias en las medidas de protección emitidas y falta de valoración multidisciplinaria; h) La menor de edad AA, fue apartada sin cumplir el requisito constitucional de demostrar daño inminente y actual, como exige la jurisprudencia y no se priorizó el interés superior de la menor de edad AA, afectando su educación, estabilidad emocional, actividades religiosas y comunicación con su persona; y, i) Finalmente, solicitó la restitución inmediata de la menor de edad AA, con su persona sin pedir la guarda definitiva, en resguardo de su interés superior, denunciando que la actuación estatal fue desproporcionada, irregular y contraria a la normativa constitucional.
La parte accionante, manifestó que: 1) Es un "padre abnegado" y que siempre priorizó el interés superior de la menor de edad AA; por lo que, le sorprenden las declaraciones de la madre y afirmó que nunca fue notificado con ninguna denuncia en su contra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) Se enteró de la situación cuando el Director de la Unidad Educativa lo llamó para informarle que la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, la Policía Boliviana y la madre se encontraban en el establecimiento con la intención de llevarse a la menor de edad AA; 3) De esa manera, acudió inmediatamente a la Unidad Educativa de la menor de edad AA, fue trasladada a dependencias de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, donde se le realizó una entrevista de aproximadamente cuatro horas; 4) El "27 de septiembre" existió una discusión con su actual pareja, pero la calificó como un hecho aislado y, la madre de la menor de edad, habría inducido a la menor de edad AA, a grabar ese episodio con su tablet, instrumentalizándola para generar pruebas de una situación doméstica privada, lo que considera un acto de manipulación y traición; 5) La menor de edad AA, vivió con su persona durante más de dos años en un entorno estable, recibiendo afecto, educación y participando en diversas actividades académicas, deportivas y religiosas e incluso se encontraba preparándose para su primera comunión y que la intervención interrumpió ese proceso; 6) El "rescate" de la menor de edad AA, fue en realidad un "secuestro"; puesto que, la citada menor de edad, no se encontraba en situación de violencia ni de riesgo; 7) La intervención en la Unidad Educativa fue brusca y humillante, afectando emocionalmente a la menor de edad AA, quien lloraba desconsoladamente; 8) Según el informe psicológico de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, de la menor de edad AA, manifestó que lo amaba y que nunca había sido maltratada por su padre; 9) La madre pudo haber solicitado la restitución de manera planificada al finalizar la gestión escolar, en lugar de hacerlo abruptamente, mas aun tomando en cuenta que la menor de edad AA, estaba por concluir exámenes, presentaciones de ballet, partidos de fútbol y otras actividades, y que la medida adoptada afectó su estabilidad emocional y académica; 10) Nunca se le comunicó previamente la intención de que la menor de edad AA, regresara a vivir a la ciudad Sucre; y que, de haberse dialogado, podrían haber encontrado una solución menos conflictiva; y, 11) Su intención es que no se perjudique a la menor de edad AA y que se priorice su bienestar por encima de cualquier conflicto entre los padres.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia hoy accionada, mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2025, cursante de fs. 241 a 245, manifestó que: i) La acción de libertad, fue presentada en su contra a raíz de una actuación del Ministerio Público, dentro de un proceso penal iniciado por denuncia de la tercera interviniente y, en dicha denuncia se refieren presuntos hechos de agresión psicológica cometidos por el denunciado no solo contra la madre, sino también contra de la -menor de edad AA-; ii) Siguiendo los protocolos de atención a víctimas mujeres y niños, y en resguardo del interés superior del niño y el principio de presunción de verdad, el Ministerio Público adoptó medidas de protección inmediatas, esas medidas fueron dispuestas por la Fiscal de Materia asignada y tenían la finalidad de proteger la integridad, salud emocional y vida de la menor de edad; iii) Entre las medidas adoptadas se estableció la prohibición de ingreso del denunciado al domicilio de la víctima, incluso si se tratara del domicilio familiar, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio; iv) Dichas medidas fueron homologadas por el Juez de control jurisdiccional, quien actúa como garante de los derechos y garantías constitucionales; v) El Ministerio Publico responde al cuestionamiento planteado en la acción de libertad respecto; ya que, el requerimiento emitido al Coordinador de DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, para proceder al rescate de la menor de edad AA, sería ilegal. Sostiene que no se ordenó incomunicación alguna y que el rescate se dispuso considerando que la madre tenía la guarda legal de la menor de edad AA; vi) El Ministerio Público no decidió sobre la guarda legal de la menor de edad AA, sino que únicamente viabilizó el cumplimiento de las medidas de protección previamente dispuestas; vii) No se cumplen los presupuestos para activar la acción de libertad, ya que el requerimiento fue emitido conforme a procedimiento y dentro de las competencias legales, actuando bajo los principios de celeridad y legalidad; viii) El rescate la menor de edad AA, no constituye una restricción ilegal de libertad, sino una medida de protección adoptada frente a una denuncia de violencia psicológica; ix) La Fiscalia enfatizó que tiene el deber de intervenir de manera inmediata y oportuna para evitar un daño mayor a la menor de edad AA; x) Ante la denuncia de violencia psicológica contra una menor de edad AA, de nueve años, el Ministerio Público no podía permanecer inactivo; puesto que, la ley obliga a adoptar medidas inmediatas y efectivas para proteger a las víctimas, sin que ello implique vulneración de derechos; xi) Respecto a la supuesta falta de control jurisdiccional, por parte del Ministerio publico, indica que ello no es cierto; ya que, se informó de manera inmediata el inicio de la investigación penal al Juez de garantías, cumpliendo así con el control judicial correspondiente; xii) En esta acción de defensa se insiste en cuestionar la guarda de la menor de edad AA, alegando negligencia de la madre; sin embargo, ese aspecto debe ser discutido ante el correspondiente juez de familia; puesto que, en la vía penal lo que se investiga es la posible comisión de un delito y no la definición de la guarda; xiii) La determinación sobre si la guarda corresponde al padre o a la madre es un hecho controvertido que debe ser resuelto por la jurisdicción familiar, con plena competencia para analizar y modificar esa situación legal si corresponde; xiv) La Fiscalía sostiene que el requerimiento de rescate fue emitido dentro del marco legal, considerando que la madre tenía la guarda legal, no siendo evidente que se hubiese trasladado a la menor de edad AA, a un lugar desconocido o que se habría tratado de un secuestro, afirmando que el rescate dispuesto legalmente no puede ser considerado rapto; xv) En cuanto al argumento de que debía demostrarse un peligro inminente, la Fiscalía sostiene que las medidas de protección buscan prevenir y cesar situaciones de violencia sin necesidad de probar fehacientemente un peligro inmediato; puesto que, su finalidad es precautelar la integridad de la víctima; xvi) El petitorio de la acción de libertad es inadmisible porque se solicita la nulidad del requerimiento fiscal y la restitución inmediata de la menor al padre con guarda y custodia provisional; xvii) La acción de libertad no es la vía adecuada para definir ni modificar la guarda de una menor de edad, ya que ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción familiar, un juez constitucional no puede, mediante esta acción, disponer la guarda ni siquiera de forma provisional; xviii) No se incurrió en ningún acto ilegal ni omisión indebida, ya que todas las actuaciones se realizaron conforme a la ley y dentro de sus competencias; y, xix) Por lo mencionado, solicitó que la acción de libertad sea declarada improcedente.
Esteban Castro Chipana, Director de la DNA y la Unidad de Defensorías y Riesgos Sociales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no asistió a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, Gladis Anay Rotales Condori, Coordinadora Sur Mallasa mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2025, cursante a fs. 209, manifestó que: a) Respecto al fondo de la acción, el 5 de ese mes y año recibió un requerimiento fiscal para proceder al rescate de una menor de edad y en atención a dicho requerimiento, el equipo se constituyó en horas de la mañana a la Unidad Educativa de la menor de edad AA, donde se convocó al padre y se le informó sobre el contenido del requerimiento fiscal; b) Posteriormente, se le solicitó que acompañara el procedimiento trasladándose a la Plataforma Sur/Mallasa; por cuanto, se realizó de manera voluntaria, en la plataforma se efectuó una evaluación psicológica a la menor de edad AA; y, c) En base a los informes elaborados por el equipo multidisciplinario, se determinó dar cumplimiento al requerimiento fiscal y, se procedió a elaborar un acta con la madre, quien asumió el compromiso de velar por el cuidado de la menor de edad AA, además de recibir las recomendaciones correspondientes para garantizar su resguardo.
Karen Flores Azurduy, Encargada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, manifestó que: 1) Conforme al art. 188 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, aclaró que la entidad a la que representa no necesita mandato especial para asumir su defensa; 2) Se siente sorprendida por la interposición de la acción de libertad; puesto que, la DNA ya citada, no participó en el procedimiento de rescate y que ni siquiera recibió los requerimientos fiscales para realizar valoraciones a la menor de edad AA; 3) No obstante; lo anterior, revisando la documentación remitida, especialmente la entrevista psicológica realizada por el Lic. Joaquín Humberto Cortés Huallpa, se advierte que, aunque la menor de edad AA, refirió no sufrir violencia directa por parte de su padre, sí describió situaciones de conflicto frecuentes entre su padre y la esposa de éste, la menor de edad AA manifestó sentirse afectada por los insultos y por comentarios negativos hacia su madre, lo que le generaba malestar emocional; 4) De la revisión del expediente del Ministerio Público, se tiene que la menor de edad AA, pidió auxilio a su madre debido a esos hechos, que si bien no eran agresiones directas contra ella, sí constituían violencia indirecta que la afectaba emocionalmente y fue esa la situación motivó el inicio del proceso por violencia familiar; 5) En la entrevista psicológica la menor de edad AA expresó su deseo de vivir con su madre, indicando que se sentía más feliz con ella, además el padre estuvo presente cuando la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, acudió en la Unidad Educativa y que la salida para realizar las valoraciones fue consensuada; 6) La DNA actúa bajo el amparo del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, especialmente el art. 122, que reconoce el derecho de la menor de edad AA a opinar, participar y pedir y, en ese marco, la menor expresó claramente su voluntad de vivir con su madre debido a las situaciones de violencia que presenciaba; 7) Se debe considerar lo referido en la SCP 0488/2015-S2 de 7 de mayo, respecto a que el interés superior del niño prevalece sobre formalismos procesales y que la restitución al entorno materno, cuando existe guarda legal y denuncia de violencia, no constituye privación ilegítima de libertad sino una medida de protección conforme a ley; 8) La madre tenía la guarda legal desde la gestión 2018, determinada por Autoridad Competente y, si el padre consideraba que la situación había cambiado, debió acudir ante la Juez de Familia para solicitar la modificación de la guarda; ya que, esa competencia no corresponde ni a la Juez de Niñez ni a la vía constitucional; 9) No existió privación de libertad; puesto que, la menor de edad AA, mantuvo contacto con su padre, incluso celebró su cumpleaños con conocimiento de éste; 10) La privación de libertad implicaría incomunicación absoluta, lo cual no ocurrió; 11) El padre tenía mecanismos legales para regularizar la situación de guarda ante la Jueza de Familia, presentando informes psicosociales si correspondía; 12) No corresponde a esa entidad pronunciarse sobre los requerimientos fiscales, pues no participó en su emisión; empero, insiste en que debe considerarse la prueba presentada y la voluntad expresada por la menor de edad AA; 13) La DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, no puede proporcionar información sobre la menor de edad AA a solicitud directa de las partes, debido al derecho a la confidencialidad y protección de imagen previsto en el art. 144 de la CNNA, siendo necesario requerimiento fiscal u orden judicial; 14) Conforme al principio de presunción de verdad previsto en el art. 193 de la referida Ley, existen audios y videos donde la menor de edad AA, pide a su madre que la rescate; elementos que motivaron al Ministerio Público a homologar las medidas de protección; y, 15) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente MM -madre de la menor de edad AA-; a través, de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La parte accionante está distorsionando la acción de libertad al utilizarla como un mecanismo defensivo para desvirtuar un proceso penal en curso y, no es extraño que alegue no tener acceso al expediente; ya que, en cualquier proceso judicial solo las partes pueden acceder formalmente a las actuaciones, y en materia penal el acceso se habilita tras la declaración informativa y la activación del portafolio digital para los abogados defensores; ii) La parte accionante presentó objeciones ante el Fiscal Departamental, las cuales fueron respondidas oportunamente; y, al tratarse de un caso que involucra a una menor de edad, el acceso a la información es restringido y no de orden público; iii) La Fiscal de Materia actuó correctamente y no existió ningún "secuestro", sino una recuperación y entrega de la menor de edad AA a su madre, quien cuenta con la guarda legal desde el divorcio en el 2018; iv) Existen antecedentes de amenazas contra su cliente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, situación que no fue mencionada por la parte accionante; v) Se debe considerar lo señalado en la SCP 0591/2021-S4 de 22 de septiembre, la cual refiere que la acción de libertad no puede prosperar cuando existe un proceso penal en curso con denuncia formal y medidas de protección activadas, por su parte, la SCP 0053/2019-S4 de 2 de abril, declaró improcedente una acción interpuesta por un progenitor denunciado por violencia, al considerar que la restitución ejecutada por la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, no vulneraba derechos sino que protegía a la menor ante una situación de riesgo. Indica que existen videos grabados por la propia menor de edad AA, solicitando ayuda; la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre, estableció que la acción de libertad no procede para revertir medidas de protección adoptadas por autoridades competentes, salvo ilegalidad manifiesta, lo cual no ocurre cuando existen denuncia penal, informe psicosocial y guarda legal vigente, y, finalmente, la SCP 0488/2015-S2 de 7 de mayo, hace mención a que el interés superior del menor prevalece sobre formalismos procesales, señalando que observaciones como la falta de una firma en el requerimiento serían aspectos formales y no de fondo; vi) Se adhirió a los argumentos expuestos por la Fiscal de Materia y la representante de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, reiterando que la restitución fue una medida legal de protección frente a un contexto de violencia indirecta presenciada por la menor de edad AA, por lo que solicitó que la acción de libertad sea declarada improcedente y que se valoren los elementos probatorios presentados. Además, hoy tercera interviniente en audiencia, manifestó que: a) Es madre de la menor de edad AA y contrajo matrimonio con el accionante el año 2014, aclarando que ya era madre de un hijo cuando inició la relación y que, tras intentar consolidar el núcleo familiar, comenzó a sufrir actos de violencia por parte del actual accionante, quien justificaba su conducta en frustraciones personales relacionadas con su carrera como futbolista; b) Posteriormente se trasladaron a ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde los hechos de violencia se intensificaron, tras el divorcio, presentó denuncia y en el año 2018 el "juez de familia" le otorgó la guarda legal de la menor de edad AA, la cual asegura nunca haber cedido ni modificado mediante resolución judicial; c) La menor de edad AA vivió con ella en la ciudad Sucre, durante sus primeros años escolares, destacándose académicamente y participando en actividades como fútbol y ballet, disciplina en la que ella misma la inició; d) Pese a existir medidas de protección desde el año 2018, nunca impidió el vínculo paterno-filial, permitiendo que el padre visitara a la menor de edad AA y compartiera con ella en ciudad de Sucre; e) Posteriormente, debido a la crisis económica, buscó trabajo en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, y en ese periodo, la menor de edad AA, inicialmente vivió con ella, pero luego decidió irse con su padre tras ser persuadida con ofrecimientos materiales. Posteriormente, la menor de edad AA habría querido regresar con su madre, pero el padre se lo habría impedido; f) Trabajaba extensas jornadas con ingresos limitados y, aunque vivía lejos del domicilio del padre, aprovechaba los fines de semana para estar con la menor de edad AA; g) Atravesó dificultades económicas, incluso viviendo temporalmente con amistades, pero que siempre comunicó al padre que la guarda legal le correspondía y que, cuando lograra estabilidad, la menor de edad AA volvería con ella; h) "Este año" solicitó formalmente que la menor de edad AA regresara a su cuidado, ya que había logrado estabilidad económica y cuenta con vivienda propia en la ciudad de Sucre; i) El Padre vive en el departamento de su actual pareja y la menor de edad AA, le habría manifestado sentirse incómoda por comentarios negativos hacia ella y presiones para aceptar a la nueva familia como propia e incluso el prenombrado habría influido en la menor de edad AA, para que afirmara que era feliz con el y que no regresaría a la ciudad de Sucre, incluso diciéndole que su familia materna ya no era su familia; j) La familia paterna reside en Estados Unidos y nunca restringió el contacto con ellos; k) No es cierto que la menor de edad AA, hubiese sufrido bullying en la cudad de Sucre, habiéndole inculcado valores y fortaleza; l) "El 27 de septiembre" la menor de edad AA, le envió videos donde se evidenciaban discusiones entre el padre y su pareja, situación que no sería la primera vez que ocurría; puesto que, describe antecedentes de conductas violentas similares durante su matrimonio; m) La menor de edad AA lloraba y le pedía regresar a la ciudad de Sucre, e incluso fue obligada a decir que ella la había instigado a grabar los videos; n) Existen audios y pruebas de episodios reiterados de conflicto y que la menor de edad AA, manifestaba miedo y afectación emocional; o) No es cierto que la menor de edad AA, hubiese sido infeliz en la ciudad de Sucre, y afirma que siempre contó con el apoyo de la familia materna, aun cuando ella trabajaba en distintas actividades para sostener el hogar; p) El accionante tuvo un comportamiento con menores en escuelas de fútbol y episodios de violencia durante su matrimonio, señalando que incluso su hijo fue testigo de agresiones; q) Inicialmente permitió que menor de edad AA, permaneciera temporalmente con el padre pensando en su bienestar; r) Su actuación responde al pedido de auxilio de la menor de edad AA, quien desea vivir con ella en la ciudad de Sucre; y, s) El padre conoce el domicilio de la menor de edad AA y que incluso le hizo llegar regalos de cumpleaños, a los cuales la menor de edad AA, respondió con un audio de agradecimiento, nunca pretendió impedir el vínculo paterno, de la referida menor de edad AA, desea retomar la dinámica anterior, en la que el padre la visitaba en la ciudad de Sucre, sin que ella tuviera que residir en ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 0005/2025 de 20 de noviembre, cursante de fs. 313 a 324, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la restitución física inmediatamente de la menor de edad AA, al cuidado de su padre en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sea con la intervención de las DNA del Gobierno Autonóno Municipal de La Paz y del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; además, de una profesional Psicóloga para el resguardo del estado emocional de la menor de edad AA, exhortando a los progenitores a realizar el acto de entrega y recepción de la menor de edad AA, con toda la madurez y atención que el caso lo amerita, aclarando que posteriormente podrán resolver el tema de guarda y tenencia en la instancia que corresponda, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante denuncia que la Fiscal de Materia hoy accionada actuó de manera arbitraria al emitir un requerimiento sin motivación suficiente, sin acreditar riesgo real e inminente y sin control jurisdiccional adecuado; y, cuestionó la actuación de las DNA del Gobierno Autonóno Municipal de La Paz y del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por ejecutar la separación sin sustento fáctico ni pericial; 2) Al respecto, corresponde precisar por tratarse de una presunta afectación a la libertad de una menor de edad, correspondía analizar el caso mediante la acción de libertad en su modalidad innovativa, prescindiendo del requisito de subsidiariedad; 3) A partir de la revisión de los antecedentes, constató la existencia de un informe psicológico de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, que no evidenciaba violencia ejercida por el padre y que incluso señalaba que la menor de edad AA, quería vivir con su madre, recomendando precautelar su estabilidad emocional; 4) Se verificó que la Fiscal de Materia ahora accionada, emitió un requerimiento de rescate dirigido a las DNA del Gobierno Autonóno Municipal de La Paz y del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el proceso penal por el presunto delito de violencia familiar o domestica; empero, en el cuaderno de investigación no constaba notificación al padre con la denuncia ni con las medidas de protección, tampoco existían elementos probatorios suficientes que justifiquen la separación de la menor de edad AA, de su entorno paterno, donde vivía desde el año 2023 con autorización de la madre; 5) El Tribunal de garantías, observó que las medidas de protección dispuestas se basaron únicamente en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin integrar adecuadamente El Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548-, que regula específicamente la protección de niñas, niños y adolescentes; además, las medidas adoptadas no incluían expresamente la restitución de la menor de edad AA, a la madre, lo que evidenció falta de fundamentación en el requerimiento posterior rescate; 6) Se evidenció también que no se realizaron estudios psicosociales o pericias respecto a la situación de la menor de edad AA, antes de disponer su recuperación, ni se priorizó su interés superior durante la investigación; 7) El Requerimiento Fiscal de 31 de octubre de 2025, carecía de motivación reforzada, exigible cuando se afectan derechos de menores de edad, y no contenía justificación concreta sobre la urgencia o necesidad de la medida extrema adoptada; 8) En cuanto a la ejecución del rescate, el Tribunal de garantias concluyó que la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, actuó de manera irregular y desproporcionada, interviniendo en la Unidad Educativa de la menor de edad AA, con presencia de la Policía Boliviana; puesto que, el requerimiento no autorizaba el uso de la fuerza pública, tampoco existió coordinación efectiva con la DNA de del Gobierno Autonómo Municipal de Sucre, pese a que el requerimiento así lo establecía; esas actuaciones afectaron la integridad psicológica y el interés superior de la menor de edad AA; y, 9) El Tribunal de garantías, aclaró que la discusión sobre la guarda corresponde a la jurisdicción familiar y no era objeto de decisión en esta acción; sin embargo, determinó que la forma en que se ejecutó el rescate vulneró derechos fundamentales de la menor de edad AA, al no respetarse los principios de proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso sustantivo e interés superior del niño, aplicando además un enfoque interseccional reforzado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda la parte accionante a través de su abogado solicitó que, se establezca un plazo fijo para la restitución física de la menor de edad AA, a su padre; que, ante la arbitrariedad advertida en la actuación de la Fiscal de Materia hoy accionada y de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, se remitan antecedentes a las instancias disciplinarias correspondientes; y que, se impongan costas y costos a dichas instituciones por los daños ocasionados.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 20 de noviembre 2025, resolvió que no corresponde fijar un plazo específico para el cumplimiento de la restitución; señalando que, deben realizarse los actuados necesarios considerando la situación particular de la menor de edad AA, y sin ejercer presión indebida. No obstante, precisó que la restitución debe ejecutarse a la brevedad posible para no afectar sus actividades educativas, deportivas y otras propias del cierre de gestión.
En cuanto a la presunta arbitrariedad, la referida Sala concluyó que efectivamente existieron irregularidades tanto en la emisión del requerimiento fiscal sin fundamentación específica como en su ejecución por parte de la DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, al no cumplir previamente los procedimientos correspondientes. Por ello, dispuso la remisión de antecedentes a las instancias disciplinarias de ambas instituciones para que procedan conforme a derecho.
Respecto a la solicitud de costas y costos, se determinó que no corresponde pronunciarse en esa instancia; dado que, la resolución será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que será la autoridad competente para resolver ese aspecto.
Finalmente, se declaró ha lugar parcialmente a la solicitud de aclaración complementación, ordenando incorporar lo resuelto en la Resolución 0005/2025 de 20 de mayo, constitucional y remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme a la normativa aplicable, disponiéndose su registro y notificación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente (fs. 343 a 348)., en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución y medidas de protección de 30 de octubre de 2025, por la que Jenny Esther Torrico Delgadillo, Fiscal de Materia -hoy accionada- a raíz de la denuncia de -ahora tercera interviniente- por sí y en representación de la menor de edad AA contra Luis Antonio Liendo Asbún -hoy parte accionante-, por la presunta comision del delito de violencia familiar o doméstica, en la cual se ordenaron como medidas las siguientes:
"2.-Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima R. L. R. Aunque se trate del domicilio familiar.
3.- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima R.L.R.
4.- Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima R. L. R. así como a cualquier integrante de su familia.
9.-Prohibicón de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima R. L. R.
10.- prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la victima R. L. R." (sic [fs. 219 a 220]).
II.2. Consta Requerimiento Fiscal de 31 de octubre de 2025, emitido por Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia hoy accionada; por el cual, dispuso que el Coordinador de DNA del Gobierno Autonómo Municipal de La Paz, instruya a su equipo legal a "...realizar el rescate de la menor e iniciales R.L.R. misma que se encuentra con el padre en el domicilio ubicado en la calle 27 de Achumani, condominio génesis bloque D. departamento N°201 de la ciudad de La Paz, posterior al rescate se deberá coordinar con la Defensoría de la Cludad de Sucre, a efectos de coordinación para el traslado..." (sic) en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 68).
II.3 Por Informe Psicológico de 5 de noviembre de 2025, emitido; por el Psicólogo PAIF SUR del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con Cite: GAMLPS/SMEDS/DDM/UDIF/PAIF5/DNA/PSI/2025, dirigiéndose "A QUIEN CORRESPONDA", sostuvo en sus conclusiones lo siguiente:
"La niña presenta un discurso con datos de tiempo, lugar, formas de situaciones tensas al interior de su casa que identifica en sus palabras. La niña hace referencia a hechos acontecidos en su casa de las cuales le ponen triste. La niña refiere que su padre la ama. La niña tiene muchas amistades en sus pares en su unidad educativa, sociable. Identifica actitudes diferenciando las positivas de las negativas. Presenta buen desarrollo cognitivo. Presenta buen estado emocional. Refiere que ama a ambos progenitores de igual forma. La niña refiere que su padre nunca le pegó, su madre tampoco. (Mi papá nunca me pegó nunca. Mi mamá menos) Refiere que quiere irse a vivir con su madre." (sic [fs. 69 a 71)].
II.4. Cursa Acta de prevención (compromiso de responsabilidad de 5 de noviembre de 2025; por el que, la tercera interviniente se comprometió a cuidar y proteger a la menor de edad AA, garantizando su integridad física y psicológica y evitando cualquier tipo de violencia; cumplir con sus responsabilidades respecto a la salud, educación y alimentación de la menor de edad AA y no exponer a la menor de edad AA, a situaciones de riesgo ni involucrarla en conflictos familiares o de adultos (206 vta. a 207).
II.5. Por oficio de 13 de noviembre de 2025, Yonathan Pedro Salinas, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autonómo Municipal de Sucre, dirigiéndose a Efrain Cruz Villca, señala que "...Se hizo la búsqueda en nuestro sistema de información referente al caso en cuestión con el C.U.D. 1011020122503502; informamos que la Defensoría de la niñez y Adolescencia del Distrinto Nº1 no tiene conocimiento, participación o intervención alguna respecto al rescate de la menor de edad..." (sic [fs. 175)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la educación, a la integridad, a la familia y a la dignidad; así como, al principio de proporcionalidad; puesto que: i) La Fiscal de Materia hoy accionada, emitió el Requerimiento Fiscal de 31 de octubre de 2025, para retirar a la menor de edad AA, alegando supuesta violencia psicológica, sin contar con fundamento suficiente, sin notificación formal al padre y sin considerar los informes psicosociales que acreditaban un entorno seguro y estable bajo su cuidado, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de la menor de edad AA; ii) La Unidad de DNA del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejecutó el retiro de la menor de edad AA, de su Unidad Educativa de manera abrupta, frente a docentes y compañeros, interrumpiendo su año escolar, actividades culturales y deportivas, afectando su estabilidad emocional y social, sin coordinación con su persona ni respeto al principio de proporcionalidad, en clara desatención del interés superior de la menor de edad AA; y, iii) La DNA del Gobierno Autonómo Municipal de Sucre, no garantizó el acceso del padre al cuaderno de investigaciones ni a la información relevante del procedimiento, impidiendo que ejerciera su derecho a la defensa y la participación efectiva en el proceso, permitiendo que se ejecutara la medida de manera opaca y sin transparencia; actuaciones que en conjunto, configuraron un procedimiento arbitrario y desproporcionado, afectando la estabilidad emocional, educativa y social de la menor de edad AA.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a menores de edad AA; b) La protección de los derechos de los niños y del interés superior del menor; y, c) Análisis del caso concreto. III.1. El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a menores de edad AA La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en acciones de libertad donde se encuentren involucrados menores de edad, establece que: "Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: "La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: '...la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal...'" " (las negrillas nos corresponden).
III.2. La protección de los derechos de los niños y del interés superior del menor
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