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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0134/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0134/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante para reclamar sus derechos laborales acudió paralelamente a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante para reclamar sus derechos laborales acudió paralelamente a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En ese sentido, se ha constatado que la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral en el caso analizado ha cesado, por decisión del trabajador, por lo cual no es posible otorgar la tutela solicitada en el sentido de disponer su reincorporación en el Banco FIE S.A. debido a que de la prueba analizada se evidencia que al haberse acogido al retiro indirecto en forma voluntaria y haber acudido a la jurisdicción laboral en la que solicitó el pago de beneficios sociales y recogió la documental para efectuar su cobro, no puede acudir a la justicia constitucional, que únicamente tutela derechos y garantías lesionados, y no así las emergencias inconclusas de la jurisdicción laboral, puesto que los representantes del accionante no han demostrado que éste no hubiera cobrado el monto ofertado por el Banco FIE S.A., en el caso de haberse efectivizado el cobro significaría una pretensión al margen de la ley, puesto que no es posible acudir a la vía laboral y aceptar el pago ofertado y posteriormente pedir la reincorporación y demás derechos sin antes referir la verdad material de los acontecimientos."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23746-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martin Guillermo Sotelo Winkler y Luis Guillermo Farias Bazoberry en representación de Gustavo Camargo Pérez contra Sabina Rita Callizaya Mamani y Shirley Norka Terán de Flores, Gerente Regional y Subgerente Regional del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas (FIE) S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 5 de mayo de 2011, cursante de fs. 24 a 30 vta. y subsanado el 11 del citado mes y año, a fs. 33 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante a través de sus representantes, indica que fue contratado por personeros del Banco FIE S.A. el 16 de septiembre de 2010, como Cajero en las oficinas de la calle San Martín entre Punata y Honduras de la ciudad de Cochabamba, pero el 16 de diciembre de ese año, fue retirado intempestivamente sin causal justificada y sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria, pues a momento del despido, su esposa se encontraba en estado de gravidez, habiéndosele dado de baja del seguro de salud en la Caja de Salud de la Banca Privada.

Refiere que frente al mencionado despido, presentó queja ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde dispusieron su reincorporación laboral, siendo reincorporado, pero en otra sucursal del mencionado Banco, ubicada en la localidad de Quillacollo, lo que implicó que efectuó mayor erogación de gastos por pasajes y alimentación, y en su trabajo fue objeto de permanente hostigamiento y acoso laboral, con la finalidad de forzar su renuncia.

En cumplimiento a la carta notariada de 8 de enero de 2011, y al memorándum FIE GR/6/M/001/2011 suscrito por Shirley Norka Terán de Flores, Gerente Regional a.i. del Banco FIE S.A. fue trasladado a la localidad de Chimoré, ubicada a 190 Km de distancia de la ciudad de Cochabamba, generando para su persona gastos de transporte, alimentación y hospedaje; entonces, nuevamente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, esta vez denunciando acoso laboral,donde el 22 de febrero de 2011, se constituyó a esa dependencia el abogado Antonio Cirilo Ramos Gómez en representación del Banco FIE S.A., quien acompañando finiquito definitivo hizo la propuesta de pago de beneficios sociales a favor de Gustavo Camargo Pérez, consistente en los subsidios de lactancia hasta que su hijo cumpla un año de edad, propuesta que no fue aceptada; sin embargo, el Banco FIE S.A. instauró demanda de oferta de pago y consignación que radicó en el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, instancia que determinó declarar “VÁLIDA LA OFERTA DE PAGO ACCIONADA POR EL BANCO FIE S.A...” (sic).

De igual manera, refiere que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar su hijo cuenta con dos meses de vida, por lo cual le corresponde su estabilidad laboral hasta que el menor cumpla un año de edad “o en su defecto se haga efectivo el pago de doce meses de sueldo” (sic).

Finalmente, pide que la entidad demandada presente la siguiente prueba documental: a) Contrato de trabajo de 16 de septiembre de 2010; b) Memorándum de reincorporación de Gustavo Camargo Pérez a la Agencia de Quillacollo de Cochabamba; c) Memorándum que dispone el traslado de Gustavo Camargo Pérez a la localidad de Chimoré, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; d) Baja de la cobertura del seguro de salud ante la Caja Nacional de Salud de la Banca Privada; y, e) Informe de 16 de diciembre de 2010, emitido por el Analista de Recurso Humanos del Banco FIE S.A., sobre el despido de Gustavo Camargo Pérez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida, a la salud y subsistencia, a la estabilidad laboral, al salario y “a la protección estatal de la familia”, citado al efecto el art. 13 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los representantes del accionante solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La restitución del accionante a su fuente de trabajo como Cajero del Banco FIE S.A. en la agencia ubicada en la calle San Martín de la ciudad de Cochabamba, con el mismo nivel salarial; 2) El Banco FIE S.A. solicite “en el día” el alta ante la Caja de Salud de la Banca Privada para que el accionante y sus beneficiarios gocen de la cobertura de seguro social y de todos los beneficios a los cuales tienen derecho; 3) Se proceda en el día con el pago de sueldos devengados por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011; y, 4) El resarcimiento de daños y perjuicios y condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 27 de mayo de 2011, según consta del acta cursante a fs. 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes del accionante, ratificaron la acción planteada señalando que la ausencia de la parte demandada en la audiencia de acción de amparo constitucional, hacen suponer que los hechos son ciertos.

I.2.2. Informe de las personas demandadasSabina Rita Callizaya Mamani, Gerente Regional; y, Shirley Nora Terán de Flores, Subgerente Regional; por intermedio de Antonio Cirilo Ramos Gómez, Asesor Jurídico, todos del Banco FIE S.A. si bien no se presentaron a la audiencia señalada, hicieron llegar informe escrito que cursa de fs. 130 a 131, acompañado prueba documental (fs. 61 a 129), en forma posterior a la audiencia y correspondiente emisión de la Resolución por el Tribunal de garantías, los cuales se tomarán en cuenta conforme los argumentos a desarrollarse, en el que manifiestan lo siguiente: i) Evidentemente el 16 de septiembre de 2010, se contrató los servicios de Gustavo Camargo Pérez, para que éste desempeñe las funciones de Cajero en nuestra entidad, sin determinar la agencia en la cual iba a trabajar, de acuerdo a la cláusula segunda de su contrato laboral que refiere que se podrá mover al funcionario de acuerdo a las necesidades de la entidad y de acuerdo a Reglamento Interno, el cual se encuentra debidamente visado por el Ministerio de Trabajo; ii) Luego de habérsele restituido en sus funciones a raíz de la denuncia que presentó ante el Ministerio de Trabajo, fue designado a la agencia de Quillacollo y posteriormente a la de Chimoré en cumplimiento al mencionado contrato laboral; iii) No es evidente que se produjera un despido intempestivo, como se evidencia del informe de 9 de febrero de 2011, emitido por Benedicta Aldunate, Supervisora de la agencia de Chimoré, pues el día anterior (8 de febrero de 2011) el ahora accionante hizo entrega de sus herramientas de trabajo a la mencionada funcionaria de forma intempestiva incumpliendo lo determinado por la Ley General de Trabajo que determina que el empleado debe anunciar su renuncia con treinta días de anticipación; iv) En cumplimiento a las normas legales vigentes, el representante del Banco FIE S.A. efectuó ante el juez competente el pago por beneficios sociales; v) Es completamente falso que el Banco hubiera dado de baja a este funcionario en conocimiento de que su hijo estaba por nacer, pues conforme certificado emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada, en caso de renuncia o despido, la misma cubre al asegurado dos meses más desde la baja; vi) La afirmación de que se hubiera trasladado al hoy accionante a la agencia de Chimoré, para que éste efectuara mayores gastos y así perjudicarlo, es totalmente falso, pues como se evidencia del pago de viáticos de 13 de enero de 2011, el Banco FIE S.A. además de su sueldo cubrió los gastos de alojamiento y alimentación precisamente para no perjudicarlo económicamente; y, vii) La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, y en el caso presente el ahora accionante no agotó la vía activada ante el Ministerio de Trabajo, pues el mismo abandonó el trámite iniciado ante dicha instancia optando por su renuncia luego del cuarto intermedio declarado en dicho trámite.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Tatiana Salazar en representación del Ministerio Público, señaló que advierte que el Banco FIE S.A. opuso una demanda de oferta de pago y consignación, por lo cual esa vía debió ser agotada; también se debe "ver si la SC 1205/2010-R de 06.09/2010 es aplicable a este caso” (sic) en relación a la subsidiariedad y “de ser aplicable se conceda la tutela solicitada” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, determinando que las demandas restituyan al accionante a sus funciones de Cajero en la agencia ubicada en la calle San Martín entre Punata y Honduras de la ciudad de Cochabamba, con el pago de sueldos devengados "y el pago para él y sus beneficiarios de su cobertura de salud en la Caja de Salud de la Banca Privada S.A., con costas” (sic), con los siguientes fundamentos: a) El Banco FIE S.A. contrató los servicios de Gustavo Camargo Pérez cuando su esposa se encontraba en estado de gravidez, situación conocida también el 10 de enero de 2011, cuando fue transferido a la agencia de la localidad de Chimoré; b) Se evidenció que el accionante luego de su reincorporación, la empresa.lo hostigó buscando su renuncia, puesto que fue transferido a otro lugar distante con graves consecuencias para el beneficiario y su familia, particularmente para el menor a través de un manifiesto retiro indirecto; c) El Banco FIE S.A. suspendió “abruptamente” el trámite administrativo que instauró el trabajador ante la Jefatura Departamental de Trabajo planteando una demanda de oferta de pago y consignación ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, cuando el accionante rechazó dicha propuesta ante dicha Jefatura; y, d) En este caso no rige la subsidiariedad pues el trámite administrativo conocido por la Jefatura Departamental de Trabajo quedó interrumpido por decisión del propio Banco FIE S.A., además porque la solicitud, no sólo es la tutela de los derechos del representado, sino también los de su hijo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado de nacimiento del menor AA, nacido el 11 de febrero de 2011, consignando a Gustavo Camargo Pérez -hoy accionante- cómo su padre (fs. 12).

II.2. Memorándum Banco FIE/GR-6/M/338/2010 de 16 de diciembre, por el cual, Sabina Rita Callizaya Mamani, Gerente Regional 6, comunicó a Gustavo Camargo Pérez, Cajero bajo dependencia de Lucio López, Jefe de Agencia San Martín, que se decidió prescindir de sus servicios (fs. 96).

II.3. Memorándum FIE S.A.GRIV/M/367/10 de 3 de enero de 2010, por el que Gabriela Terrazas Zambrana, Sub Gerente Regional Cochabamba del Banco FIE S.A., comunicó a Gustavo Camargo Pérez, su reincorporación al cargo de Cajero de la Agencia, indicándole que debe cumplir sus funciones con responsabilidad, mejorar su desempeño anterior y evitar errores en atención al cliente y el manejo del efectivo (fs. 98).

II.4. Nota de 8 de enero de 2011, por la que Shirley Norka Terán de Flores, Gerente Regional 6 a.i. de la referida entidad, comunicó al accionante que en virtud a su calidad de funcionario del Banco FIE S.A. en el cargo de Cajero de la agencia de Quillacollo, mediante esa nota, le entrega el memorándum de suplencia Banco FIE/GR-6/M/001/2011 de 8 de enero, para su cumplimiento (fs. 100); Memorándum Banco FIE/GR-6/M/001/2011 de 8 de enero, por la que Shirley Norka Terán de Flores, Gerente Regional a.i., comunicó a Gustavo Camargo Pérez, Cajero de la agencia de Quillacollo, que a partir del 10 de enero del citado año, debía presentarse a la agencia del Banco FIE S.A. ubicada en la localidad de Chimoré, a efectos de desempeñar sus funciones (fs. 6).

II.5. Nota FIE/AL6/C/003/11 de 8 de enero de 2011, presentada el 10 de enero de 2011, a Carlos Morales, Inspector del Ministerio de Trabajo, emitida por Antonio Cirilo Ramos Gómez, Asesor Jurídico; y, Diego Sánchez Olivares, Analista de Recursos Humanos, ambos de la Regional Cochabamba del Banco FIE S.A., señalando que el ahora accionante fue designado temporalmente para suplir a otra Cajera en la localidad de Chimoré, con los gastos de alojamiento y alimentacióncubiertos por dicha entidad (fs. 101).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante para reclamar sus derechos laborales acudió paralelamente a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0134/2013-LFuente oficial