Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la decisión de anular los actuados dentro el interdicto de recobrar la posesión hasta casi el inicio del procedimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) resulta cierta la vulneración de los derechos invocados por la accionante en su demanda constitucional, por lo que, concierne confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada; tomando en cuenta que, conforme se sostuvo, la autoridad judicial demandada, dictó su fallo, sin observar debidamente, los lineamientos, doctrina y jurisprudencia relativa al régimen de las nulidades procesales, dado que aún ésta hubiera sido dispuesta de oficio, le compelía efectuar una fundamentación exhaustiva en relación a lo determinado, más aún si aquello implicaba, la nulidad del proceso hasta “fs. 79 inclusive”; habiéndose limitado a hacer una relación de antecedentes e indicación de las normas aplicables, concluyendo que debía velarse por la igualdad de las partes y por el debido proceso; sin establecer de modo alguno, cuál fue el perjuicio personal y directo, cierto, concreto, real y grave, ocasionado a las mismas, quienes, se reitera, no impugnaron en momento alguno, el cierre del periodo probatorio en dos oportunidades; lo que en los hechos, implicó el consentimiento y convalidación del acto cuya nulidad se declaró".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07094-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 227 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidelia Álvarez vda. de Olivares contra Javier Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 208 a 213, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Producto de haber sido víctima de un "flagrante y arbitrario" despojo, no sólo de su derecho propietario, sino de la legítima posesión que ejercía en el inmueble ubicado en la urbanización "Pacorpata", lote 30, manzano "O", sin número, de la ciudad de El Alto, registrado debidamente en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), acudió a la vía ordinaria civil mediante la interposición de interdicto de recobrar la posesión, contra Concepción y José Ruiz Nina, que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, cuyo titular, dictó la Sentencia 403/2013 de 28 de agosto, declarándolo probado y ordenando en consecuencia, la restitución del bien inmueble despojado, dentro del término de tres días a partir de la ejecutoria del fallo aludido.
Agrega que, contra la Resolución nombrada en el párrafo anterior, los demandados, formularon independientemente, recurso de apelación, resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, hoy demandado, quien pronunció el Auto de Vista 380/2013 de 11 de diciembre, ordenando injusta y arbitrariamente, la nulidad de obrados, hasta "fs. 79 inclusive", con el fundamento que el Juez a quo, clausuró en dos oportunidades el término de prueba, por lo que habría incurrido en error; en cuyo mérito, dio supuesta aplicación a los arts. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 90 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) y 115 de la Ley Fundamental, sin considerar los principios rectores que rigen las nulidades procesales ni especificar de qué manera el cierre de dos veces del periodo probatorio, hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.Precisa que, si bien es evidente que el Juez de la causa, clausuró en dos oportunidades el término probatorio, ello respondió a que, cerrado inicialmente, las partes presentaron prueba literal extraordinaria de reciente obtención, por lo que, tramitada la misma, procedió a aquello nuevamente; cuestión que si bien no se halla regulada por la ley, constituyéndose en un error procedimental, no ameritaba la nulidad procesal, al no presentarse en el caso, los principios que rigen las nulidades procesales. En ese sentido, -manifiesta que- no concurrieron los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y operó la convalidación; por cuanto, ninguna norma civil, sanciona con nulidad la existencia de doble clausura de término de prueba; así también, el acto cumplió con su finalidad, otorgando a las partes, en igualdad de condiciones, la posibilidad de producir las pruebas pertinentes que demuestren la veracidad de las afirmaciones vertidas en el proceso; por otra parte, no se ocasionó ningún agravio ni perjuicio cierto e irreparable; habiendo consentido finalmente, tanto su persona como los demandados, el acto procesal cuya nulidad se dictaminó, dado que, no lo observaron en momento alguno, a través de la interposición del incidente de nulidad respectivo y menos del recurso de apelación. Además de lo expuesto, el Juez demandado, no precisó debidamente, quién sería la parte perjudicada con el supuesto error cometido, situación que comprueba, la carencia de trascendencia, relacionada estrechamente con el principio de preclusión.
Finaliza indicando que, tanto los arts. 105 a 109 del Nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como por el órgano de control constitucionalidad, establecieron el régimen de nulidades procesales; determinado incluso en el caso similar, en el que se cerró el período de prueba por tres veces consecutivas, que ello no afectaba el derecho a la defensa de las partes, y que no tenía trascendencia, al no haber sido siquiera cuestionado por las mismas. Por lo que, -aduce- el Auto de Vista dictado por el demandado, se emitió sin la debida pertinencia, fundamentación y motivación, resultando incongruente, al omitir pronunciarse sobre las expresiones de agravios plasmadas en los recursos de apelación, respondidos por su persona, en los que, en parte alguna, solicitaban la nulidad de obrados; resultando ultra petita, dado que de forma innecesaria, se repuso obrados, retrotrayendo etapas procesales, con la consiguiente dilación indebida del proceso, impidiendo a su vez, que se acceda a una justicia pronta y oportuna, acarreando que tenga que atravesar un “viacrucis” para recuperar la posesión legítima de su inmueble, despojado “ilegalmente”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios de seguridad jurídica, celeridad, servicio a la sociedad, honestidad, accesibilidad y verdad material, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 380/2013 de 11 de diciembre, ordenando que el Juez demandado, pronuncie un nuevo fallo “dentro las 48 hrs” (sic), bajo los parámetros rectores expresados en su demanda tutelar, resolviendo en el fondo la apelación planteada; y, b) La imposición de costas y remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 221 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar, haciendo énfasis en que si bien el art. 17 de la LOJ, facultaba a la autoridad judicial demandada, a revisar de oficio la causa sometida a su conocimiento, el Auto de Vista que dictó, carece de fundamentación, anulando obrados de manera pura y simple, sin observar que no procedía la nulidad, al no adecuarse a los principios procesales que rigen a la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 217 y vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: 1) Su autoridad dictó el Auto de Vista 380/2013, cuestionado en la demanda tutelar, en estricto apego a lo previsto en las normas civiles y lo dispuesto en la Norma Suprema; cumpliendo la obligación de revisión de oficio del proceso, instituida en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ; 2) Con la facultad aludida en el punto anterior, previa consideración de fondo de los recursos de apelación planteados, observó que el Juez a quo, incurrió en omisiones de orden procesal en la tramitación de la causa, dado que al presentar las partes en litigio pruebas de reciente obtención, éstas no fueron aceptadas debido al vencimiento del plazo probatorio, no habiendo sido valoradas, lo que conllevó vulneración del debido proceso, con el consiguiente agravio de prosiguiese con el trámite, confirmando o revocado la Resolución impugnada; 3) De igual manera, el Juez de primera instancia, procedió a clausurar el plazo probatorio en dos oportunidades, retrotrayendo etapas procesales precluidas, sin lesión del principio de precisión y eventualidad, por cuanto, con dicha actuación, “activó la duplicidad en la vigencia de plazos”, a más de remontar situaciones procesales extintas; aspectos observados por su autoridad, con la facultad conferida en los arts. 2 y 3 inc. 1) del CPCabrg; y, 4) Al pronunciar el Auto de Vista 380/2013, en cumplimiento del art. 237.1 inc. 4) del Código nombrado, sólo regularizó el procedimiento conforme a derecho y veló por la igualdad efectiva de las partes en litigio, no habiendo lesionado derecho alguno de lo hay imperante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de Concepción Ruiz Nina, tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, indicó que: i) La accionante presentó documentos dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de su acción, que “están siendo objeto de nulidad por su origen por que la escritura pública 0477/2004, que cursa en obrados ha sido anulada en el cual figura este lote de terreno que precisamente ya no tiene pues efecto legal y en este proceso se están utilizando documentos que no tienen ninguna vigencia legal queriendo sorprender a (la) magistratura” (sic); ii) Contrariamente a lo afirmado por la imperante de tutela, la Sentencia dictada por el Juez de instancia, ocasionó agravios a su parte, por lo que, se constituyó en apelante de dicha decisión; provocando además perjuicio a cuatrocientos cincuenta mineros relocalizados que adquirieron los lotes de terreno, “de los cuales 116 lotes de terreno han sido suplantados entre los cuales la accionante está una de las que está utilizando un documento suplantado”; y, iii) El Juez demandado, tenía la obligación de sanear el proceso, anulando obrados en respeto del debido proceso, a fin de que no existan vicios de nulidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 227 a 228 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 380/2013 de 11 de diciembre,ordenando que la autoridad judicial demandada, emita uno nuevo, debidamente motivado y fundamentado, conforme a los razonamientos asumidos en el fallo; el cual, fue dictado en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes, se comprueba que, evidentemente se clausuró en dos oportunidades, el período de prueba dentro del proceso civil interdicto de recobrar la posesión activado por la hoy impetrante de tutela; no obstante, aquello no implicó vulneración alguna de derechos fundamentales o garantías constitucionales, al no haber sido reclamado siquiera por alguna de las partes, sea por la demandante o demandados; demostrándose al contrario, que ambas hicieron uso de la prueba de reciente obtención, en respeto precisamente a la garantía del debido proceso aludida; b) El Auto de Vista cuestionado, no respetó el principio de especificidad, por cuanto, la norma procesal civil, no regula la posibilidad de declarar la nulidad, por el cierre del periodo de prueba en más de dos oportunidades; más aún, si se cumplió la finalidad del acto procesal, tomando en cuenta que tanto la parte accionante, como el Juez demandado, afirmaron que se hizo uso de la prueba de reciente obtención presentada por las dos partes, por lo que, incluso, éstos no efectuaron reclamo alguno, al no habérseles causado ningún perjuicio concreto; c) Lo expuesto, denota que se convalidó la segunda clausura del término de prueba, no existiendo objeción respecto a la misma, ni siquiera en los recursos de apelación, que en sus fundamentos, no mencionaron nada en relación a los dos cierres del periodo de prueba nombrado, siendo en consecuencia, válido dicho acto procesal, conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008; d) El art. 17 de la LOJ, prevé la revisión de actuaciones procesales de oficio; sin embargo, ello opera ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en el curso de la tramitación de los procesos; extremo que no aconteció en el caso de autos; y e) La tutela incoada por la accionante, es viable al haberse cumplido los requisitos exigidos por la Ley Fundamental y “la norma”.
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, la accionante solicitó la enmienda y complementación de la Resolución del Tribunal de garantías (fjs. 229 y vta.), en sentido de disponer el pronunciamiento de un nuevo auto de vista en el plazo de cuarenta y ocho horas, así como la expresa imposición de responsabilidad civil, penal y disciplinaria -con la remisión de antecedentes a La Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura-, del demandado; a cuyo efecto, se dictó el Auto de 24 del mismo mes y año, declarando no ha lugar a la petición citada (fs. 232).
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