Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto si bien no es necesario que la decisión asumida por el Tribunal de alzada sea ampulosa ni grandilocuente en cuanto a sus fundamentos, es preciso que exprese con suficiente claridad los motivos por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, consideraban que, el fallo subido en revisión, había sido emitido correctamente; fundando convincentemente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar al rechazo de la prueba propuesta por la accionante, situación que no se presenta en el caso concreto, por cuanto, los Vocales accionados se limitaron a señalar que “el Juez a quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente y explicando los motivos de hechos y derecho que sustentan su decisión”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Respecto a Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conformaron el Tribunal de apelación, se observa que, mediante Auto 61, determinaron que el inferior, había procedido correctamente; y si bien, no es necesario que la decisión asumida por el Tribunal de alzada sea ampulosa ni grandilocuente en cuanto a sus fundamentos, es preciso que exprese con suficiente claridad los motivos por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, consideraban que, el fallo subido en revisión, había sido emitido correctamente; fundando convincentemente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar al rechazo de la prueba propuesta por la accionante, situación que no se presenta en caso concreto, por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a señalar que “el Juez a quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente y explicando los motivos de hechos y derecho que sustentan su decisión” (sic), sin argumentar de manera suficiente las razones jurídicas por las cuales la Resolución apelada resultaba suficientemente motivada, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, hecho que amerita que, contra estas autoridades, se otorgue la tutela constitucional que brinda la presente acción tutelar."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07737-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leni Sofía Dziersynski Ortiz, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 44 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra Carlos Hugo Melgar Saucedo, representante legal de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, instauró un proceso ordinario civil de caducidad de opción de compra que fue conocido por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, proceso al que posteriormente fue acumulado un proceso ordinario civil por cumplimiento de contrato, iniciado por el demandado en su contra.
Manifiesta en la etapa de conclusiones, ofreció prueba literal de reciente obtención, misma que le fue negada ilegalmente, motivando la interposición recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto 61 de 7 de agosto de 2013, sobre la base de una fundamentación incongruente que no se ajusta a su solicitud depronunciarse respecto al incidente de objeción a la prueba presentada y valorando de manera anticipada -antes de sentencia- las literales propuestas, sin siquiera haberlas admitido mediante juramento de ley, conforme dispone el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC1996).
Como consecuencia del rechazo, la decisión del inferior fue remitida en apelación, siendo conocida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la negativa de admitir dicha prueba mediante Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013, pronunciado sin fundamentación ni motivación, sobre la base de conjeturas de carácter subjetivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto y la nulidad del Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013; y, b) Dejar sin efecto de forma parcial el Auto 61 de 7 de agosto de igual año, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en la parte que rechaza la prueba presentada, debiéndose pronunciar nuevo auto con los requisitos de motivación y congruencia, con expreso pronunciamiento sobre la admisión de la prueba literal presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia de 30 de abril de 2014, como consta en el acta cursante de fs. 72 a 83, se produjeron los siguientes actuado:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó en su integridad la demanda, y complementando la misma, señaló que: 1) El Auto 61, en lugar de pronunciarse respecto a la admisión o no admisión de la prueba, ingresó a realizar la valoración de fondo de la prueba; sin embargo, considerando que se trata de una Resolución que resuelve un recurso de reposición, solo podía fallar de tres formas: Confirmando, modificando o dejando sin efecto; no obstante, dilucidó rechazando la prueba, bajo el argumento de que no se trata de una prueba de reciente conocimiento; 2) El Auto de Vista 335, limita su fundamentación y motivación a un considerando de cuatro líneas, sin haber revisados siquiera los antecedentes; 3) La conducta omisiva del juzgador de no recibir o permitir la producción de prueba, constituye vulneración al derecho a la defensa; y, 4) Elderecho de petición establecido en el art. 24 del CPE, que ampara la prueba presentada, fue ignorado en todo su alcance por las autoridades jurisdiccionales demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades jurisdiccionales demandadas no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 48 a 50.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El abogado de Carlos Hugo Melgar Saucedo, tercero interesado, en audiencia manifestó que: i) La demanda de acción de amparo constitucional, no contempló los principios de legalidad, de verdad material, de seguridad jurídica, ni los derechos de petición y de defensa; ii) La accionante pretende que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, en relación a lo ya establecido por la jurisdicción ordinaria, y contradictoriamente solicita se ordene la admisión de la prueba bajo juramento de reciente obtención; iii) La providencia de 11 de junio de 2013, dispuso que se trata de una objeción y no de un incidente, manteniendo lo provisto respecto a que la prueba se considerará conforme a ley; es decir, al momento de dictar sentencia; y, iv) El recurso de apelación no contiene una fundamentación de agravios; en consecuencia, el Auto de Vista 335, no podía realizar una exposición más amplia respecto a hechos que no fueron fundamentados; asimismo, no se interpuso recurso de complementación y enmienda contra el referido Auto, por lo que no procede la presente acción al existir otros recursos de los que no se ha hecho uso oportunamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129 de 30 de abril de 2014, cursante de 83 a 85declaró “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, a tiempo de interponer la demanda ordinaria civil, ofreció en calidad de prueba, literales referidos a su persona, cursantes en archivos, notarías, registros públicos, registro civil, “Corte Electoral” e “Identificación Personal” y posteriormente por memorial de 3 de junio de 2011, señaló los lugares donde se encontrarían las referidos pruebas, sin que las hubiera producido en el término; sin embargo, las presentó posteriormente después de dos años como prueba de la que no hubiera tenido conocimiento a momento de interponer la demanda; razón por la que fue rechazada por el Juez demandado, y que al ser “de reciente obtención, implica desconocimiento de la existencia, y en el presente caso, la prueba fue ofrecida se indicó el lugar, y si se tenía conocimiento” (sic); y, b) Una vez ofrecida la prueba, no fue presentada cumpliendo las formalidades del procedimiento civil.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalAl no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.**
En el OTROSÍ 3º del memorial de demanda ordinaria civil de 23 de mayo de 2011, sobre caducidad de opción de compra e improcedencia de oferta de pago seguida de consignación, interpuesta por Leni Sofía Dzierzynski Ortiz, en contra de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.” representada por Cristóbal Roda Vaca; se evidencia que la ahora accionante, ofreció “como literal preconstituida, los documentos cursantes en los archivos de la Notaría Nº 59, en los Registros Públicos de Registro Civil, Corte Electoral, Identificación, etc., relativos a mi persona” (sic), mereciendo providencia de 25 del mismo mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional, ordenó a la demandante que se adecue al art. 330 del CPC. 1996, referido a la obligación de individualizar el contenido, lugar, archivo y la oficina pública o en poder de quien se encontrare la prueba que no estuviera a disposición del demandante, otorgándosele el plazo de tres días a partir de su notificación; observación que fue subsanada mediante escrito de 3 de junio del citado año, señalando en el punto “5” que “Los archivos y kardex referidos a mi filiación, identificación, registro domiciliario, registro electoral, que cursan en la Corte Electoral, Registro Civil, Policía Departamental; en los que consta mi domicilio real” (sic); habiendo merecido decreto de 4 del igual mes y gestión por el que se admitió la demanda (fs. 2 a 9 vta. y 11; a 13).
**II.2.**
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