Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; por cuanto, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no emitió el decreto de radicatoria del proceso penal que se le sigue en su contra en ese despacho, para resolver el incidente y la excepción planteados en su oportunidad, conforme dispuso el Tribunal de ad quem, en el marco del principio de celeridad, colocándolo en un estado de indefensión por la ambigüedad de su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no ser evidente el procesamiento indebido, siendo que el accionante no tomo en cuenta que para la activación de la presente acción de defensa, existen presupuestos que se deben observar; es así que la infracción al debido proceso, encuentra protección a través de la acción de libertad en tanto y en cuanto, los hechos alegados como vulneratorios de ese derecho, se encuentren directamente vinculados con la privación de libertad de las personas; situación en la cual no se encuentra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente en el presente fallo, aplicables al caso en cuestión, en virtud a que el demandante de tutela, al momento de denunciar la vulneración a su derecho al debido proceso -procesamiento indebido-, no tomó en cuenta que para la activación de la presente acción de defensa, existen presupuestos que se deben observar; es así que la infracción al debido proceso, encuentra protección a través de la acción de libertad en tanto y en cuanto, los hechos alegados como vulneratorios de ese derecho, se encuentren directamente vinculados con la privación de libertad de las personas; situación en la cual no se encuentra el accionante; toda vez que, la falta de radicatoria del proceso penal en el juzgado de origen, responde a la necesaria notificación a la víctima con la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conforme se colige del Auto Interlocutorio 172/2017, con el que únicamente se dio por notificados, el Ministerio Público, el Banco Solidario S.A. y los acusados; sumándose a esta situación que la resolución de incidente y excepción que en su oportunidad corresponderá a la autoridad judicial demandada, no constituye la causa directa de la detención domiciliaria del hoy solicitante de tutela, aspectos de orden procesal cuya tutela debió ser invocada mediante la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S2
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22064-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 238/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Ángel René Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante pone a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto motivado devolvió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a objeto de que dicho juzgado, resuelva su situación jurídica; sin embargo, por más de veinticuatro (24) horas, luego de haber conocido la devolución del expediente, el titular del citado no radicó la causa e inició una serie de conductas completamente irregulares, escondiendo el cuaderno de control jurisdiccional.
El 4 de diciembre de 2017, se apersonó a ventanilla del juzgado, oportunidad en la que los funcionarios expresaron, que no sabían ni conocían nada y que no podían atenderle; es así que, pidió hablar con la Secretaria de ese despacho, pero ésta lo único que hizo fue "refugiarse" detrás de su escritorio, sin dar una razón de dónde estaría el expediente, viéndose impedido de realizar cualquier acción, petición o reclamo, dejándolo de esta manera en un completo estado de indefensión.indefensión, debido a que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto El Alto, habría perdido competencia para conocer el proceso en su contra y el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, no asume responsabilidad, ingresando en un limbo legal, sin tener a quién reclamar, pedir o acudir para el restablecimiento de sus derechos.
Al no contar con la vía intraprocesal; es decir, al no tener un juzgado al cual acudir para la restitución de su derecho a la libertad, activó la presente acción; toda vez que, cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto acudió en forma verbal al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela ordenando al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que: a) De forma inmediata se le notifique con la “dedicatoria” del proceso; y, b) Se sancione con costas al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 5 de diciembre de 2017, en la que estuvieron presentes únicamente los abogados del accionante, conforme el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., de obrados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Uno de los abogados del accionante, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El acta de audiencia de juicio oral de 21 de noviembre de 2017, refleja la presencia del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), y Victoria Ramos, como víctimas; además de Marco Antonio Trujillo Gutierrez, Raúl Uribe y Ascencio Illánes como imputados; 2) Instalada la audiencia de juicio oral y contradictorio por la supuesta comisión del delito de estafa iniciado por el Banco Sol S.A., los imputados -uno de ellos ahora accionante-, presentaron excepción de actividad procesal defectuosa, en virtud a que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, habría omitido resolver, de forma dolosa y retardando la justicia, dos acciones presentadas en su despacho, una sobre extinción de la acción penal y otra de actividad procesal defectuosa por causas sobrevivientes; 3) Una vez fundamentada la excepción presentada, dio como resultado el Auto Interlocutorio de 22 del igual mes y año, mismo que instruyó la remisión de todos los cuadernos -diecinueve cuerpos- al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, a fin deque se consideren los incidentes pendientes de resolución; 4) En ese sentido, fueron notificados el Banco Sol S.A. y las víctimas, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores, según procedimiento, remitir los cuerpos al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; sin embargo, la indicada autoridad no recibió el expediente, desconociendo la razón, demostrando así un interés particular en este proceso; toda vez que, no se pronunció ni resolvió los incidentes presentados, ampliando de esa manera la detención domiciliaria de su representado; 5) La relación, entre la resolución de los incidentes presentados y la libertad de su cliente es clara y concisa, porque de la resolución de los mismos se extinguiría, por una parte, la acción penal, lo que derivaría en la libertad de su defendido; y por otra, de declararse procedente la actividad procesal defectuosa, se retrotraería el litigio a la imputación formal y de esa forma recobraría su libertad; 6) Del informe presentado por la autoridad ahora demandada, se advierte la actitud mitómana y parcializada con relación a todo este proceso, al manifestar que no se notificó a las partes, cuando en el Acta se puede verificar que se realizó la citación al Banco Sol S.A., como querellante y las víctimas; es decir, se cumplieron con todos los actos procesales, por cuanto en la audiencia estuvieron presente todos; razón por la cual, no existe fundamento jurídico y menos legal, por el que el Juez ahora demandado, tenga que rechazar este incidente; y, 7) El día que se interpuso la presente acción de libertad, en conocimiento de la misma, el demandado, remitió los diecisiete cuerpos al Tribunal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, en mérito al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia La Paz, el cual ratificó la Resolución de audiencia conclusiva, acto judicial en el cual se efectuó el saneamiento procesal; sin embargo, una vez radicado el proceso en el referido Tribunal, éste emitió el Auto Interlocutorio 172/2017 de 22 de noviembre, mediante la cual, decidió devolver obrados al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; debido a que, existían incidentes pendientes de resolución; ii) Dicha devolución se efectuó el 1 de diciembre de 2017; empero, una vez ingresado a despacho, verificó que el citado fallo no fue notificada a todos los sujetos procesales consignados por el Ministerio Público en el pliego acusatorio de 20 de octubre de 2011, omisión que vulnera el debido proceso y el principio de impugnación contemplado en el art. 180.II de la CPE, como consecuencia dicha resolución no se encuentran plenamente ejecutoriada en los términos que prescribe el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, determinó que el Auxiliar I del Juzgado, en el día proceda a la devolución de obrados al referido Tribunal a efectos de que cumplan con las formalidades de ley; iii) Una vez devuelto el proceso a su juzgado, se pronunció en el plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 132.1 del CPP, no existiendo acto.irregular cometido; iv) El imputado, ahora accionante, en ningún momento reclamó verbalmente ante su persona y mucho menos presentó memorial por el cual denuncie alguna irregularidad por parte del personal subalterno, tampoco solicitó modificación de medidas cautelares al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto y menos aún ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, no existiendo vulneración al derecho a la locomoción; v) El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, en mérito a la devolución ordenada por su persona mediante providencia de 4 de diciembre de 2017; y, vi) La jurisprudencia constitucional a través de la "...SC 0476/2010-R de 5 de julio de 2010 y S.C. 1805/2010-R de 01 de diciembre de 2010..." (sic), con relación a la acción de libertad, expresó que, deben existir en forma concurrente dos presupuestos: a) acto lesivo por autoridades denunciadas; y, b) debe existir estado de indefensión; es decir que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos a momento de su pretensión o privación de libertad "...concluyendo que no todas las formas de afectación a las reglas al debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, sino que se activa cuando existe una relación causa- efecto entre el acto acusado de lesivo, y la vulneración al derecho a la libertad, que atente o ponga en riesgo este derecho..." (sic); es así que, en el presente caso, el demandante de tutela no acreditó la vulneración a derechos o garantías constitucionales tuteladas mediante la presente acción y mucho menos que la supuesta lesión se encuentre vinculada a la libertad del mismo, solicitando se deniegue la tutela.
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