Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2026-CA Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente: 82668-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Elizabeth Ledezma Maldonado contra José Gabriel Espinoza Yañez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, Mario Walter Requena Pinto, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2026, cursante de fs. 1; y, 251 a 278 vta., la accionante manifestó que, en cumplimiento a la convocatoria pública emitida por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Paulo VI" Responsabilidad Limitada (RL) el 19 de febrero de 2023, al cumplir con todos los requisitos presentó su postulación al cargo de Consejera, encontrándose entre los ganadores sin haber sufrido observación, ni impugnación alguna a su postulación al cargo de Consejera de Vigilancia en todo el proceso electoral; aspecto que no fue considerado por la ASFI; ya que, a su criterio no debía haber sido habilitada ni siquiera como candidata a la pugna electoral, pretendiendo que devuelva las dietas percibidas cuando fueron ellos quienes avalaron su participación y posterior elección.
En ese sentido, se le inició un proceso disciplinario interno en su contra y de Freddy Marcelo Yucra Arano y Armando Bladimir Cayoja Ninaja, ante el Tribunal de Honor, el 23 de mayo de 2024, emitiendo dicho Tribunal la Resolución 002/2024 de 26 de agosto; por el que, declaró improbada la denuncia, absolviéndola de los cargos denunciados; contra la señalada Resolución, el Consejo de Vigilancia interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante la Resolución 003/2024 de 17 de septiembre, ratificando la Resolución de Absolución del Tribunal de Honor; y al no haber hecho uso del recurso jerárquico la ASFI, quedó ejecutoriado el citado fallo; empero, la ASFI con posterioridad emitió la Nota de Cargo sobre los mismos hechos incurriendo en exceso de competencias legales, pretendiendo forzar un doble juzgamiento.
Es así que, la ASFI siguió en su contra el proceso administrativo sancionador en su condición de ex Consejera Administrativa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Paulo VI" RL; en el cual, en un primer momento se dictó la Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8513/2025 de 13 de enero; por la que, se comunicó el supuesto incumplimiento del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito; sobre la que presentó los respectivos descargos; no obstante, se pronunció la Resolución ASFI/199/2025 de 12 de marzo, sin considerar sus descargos, con total arbitrariedad, alejada del principio de legalidad y en flagrante desconocimiento de la normativa aplicable a la materia, excediendo sus facultades y aplicando sanciones determinadas por el cargo establecido en la Nota de Cargo; toda vez que, la ASFI razonó que la Convocatoria emitida por el Comité Electoral y la presentación de requisitos, no se constituyó en los hechos que motivaron el incumplimiento atribuido a la Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8513/2025, y que su persona no cumplía con los requisitos para postularse a un tercer periodo consecutivo; lo cual, se encuentra fuera de toda lógica, pues dicho extremo debió ser observado por el Comité Electoral en su oportunidad.
Ante dicha determinación injusta y vulneradora de derechos y garantías por parte de la ASFI, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la ASFI mediante Resolución de Revocatoria ASFI/350/2025 de 12 de mayo; por la que, se declaró improcedente su recurso por ser extemporáneo, confirmando parcialmente la Resolución ASFI/199/2025, sin ingresar a la valoración de todo lo expuesto en el proceso; ya que, dentro de plazo planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 084/2025 de 4 de septiembre; por la que, se confirmó la anterior Resolución y todos los actos impugnados, con los mismos argumentos de la Resolución de Revocatoria ASFI/350/2025, ratificando y convalidando el actuar ilegal y arbitrario de la ASFI, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Aclaró que, al haber sido suspendidos de sus funciones por la ASFI, Freddy Marcelo Yucra Arano -uno de los codemandados dentro del proceso administrativo sancionatorio-, acudió a la vía de acción de amparo constitucional por la lesión de los mismos derechos y garantías constitucionales, concediendo la tutela la "Sala Constitucional Primera" por "Resolución 298/2025" de 15 de diciembre, dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la ASFI emita una nueva resolución ministerial jerárquica; y en observancia a dicha disposición, se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/URJ/SIREFI 004/2026 de 14 de enero, y en cumplimiento a citado fallo, la ASFI pronunció la Resolución ASFI/065/2026 de 26 de enero; por la que, reconoce todos los errores en las que incurrió, y determinan anular el proceso administrativo inclusive hasta la Nota de Cargo. En ese entendido, su caso es exactamente idéntico, porque se trata de la misma falta cometida y por los mismos hechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, valoración de la prueba vinculados al derecho al trabajo y al salario justo, a la seguridad jurídica y a los principios non bis in idem, taxatividad, a la tipicidad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de todos los actos ilegales consistentes en las siguientes Resoluciones pronunciadas: Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8513/2025 de 13 de enero, la Resolución ASFI/199/2025 de 12 de marzo, la Resolución de Revocatoria ASFI/350/2025 de 12 de mayo; y, Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 084/2025 de 4 de septiembre, solicitando se pueda ingresar al análisis de fondo ante la posible existencia de daño irreparable; y, b) Se ordene el archivo de actuados administrativos, en virtud de ya existir un juzgamiento por instancia competente que es el Tribunal de Honor de la Cooperativa.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 279 a 281, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, se tiene el planteamiento de una acción de amparo constitucional interpuesto por Freddy Marcelo Yucra Arano, quien ostenta la misma calidad de Consejero de la misma Cooperativa y fue sancionado bajo el mismo procedimiento administrativo, emitiéndose la Resolución "206"/2025 -siendo lo correcto 298- de 15 de diciembre, concediéndose la tutela contra la ASFI y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por los mismos hechos fácticos que hoy se denuncian; en ese sentido, la hoy impetrante de tutela, acude a esta Sala Constitucional Segunda pretendiendo la tutela sobre un acto administrativo -Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8513/2025 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 084/2025-, que ya fue objeto de control constitucional y determinación de fondo por parte de la Sala Constitucional Primera, lo cual implicaría que este Tribunal se pronuncie sobre una problemática que ya cuenta con razonamiento jurídico previo, generando el riesgo inminente de una duplicidad de fallos o resoluciones contradictorias que fracturarían la unidad del sistema constitucional y la seguridad jurídica; 2) La Sala Constitucional advierte la concurrencia de identidad triple requerida por la jurisprudencia constitucional, pues respecto a la identidad de sujetos, se establece una identidad sustancial; ya que, aunque el nombre del accionante difiere del caso resuelto por la Sala Constitucional Primera, ambos ciudadanos pertenecen al mismo cuerpo colegiado y fueron sancionados por el mismo acto administrativo matriz de carácter indivisible; por lo que, la tutela ya otorgada beneficia la situación jurídica de ambos al provenir del mismo tronco procesal; en cuanto a la identidad de objeto, existe coincidencia absoluta en la pretensión; puesto que, el propósito de esta demanda es exactamente el mismo que el de la anterior acción tutelar, pues deja sin efecto las sanciones de la ASFI y la Resolución Jerárquica Ministerial; finalmente, se verifica la identidad de causa; toda vez que, los hechos fácticos, los motivos de la sanción y los derechos invocados como vulnerados son idénticos, naciendo todos de la misma inspección y del mismo procedimiento sancionador; y, 3) La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2118/2012 y 0173/2012, estableció que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando existe identidad de objeto y causa, señalando que la presentación de un segundo o posterior recurso con tales características, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, al analizar la misma en una primera oportunidad y haber sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irreversible, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que, la Sala Constitucional, se halla impedida de sustanciar una nueva acción que podría distorsionar lo ya resuelto en sede constitucional.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 13 de marzo de 2026 (fs. 282); quien formuló impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 283 a 287); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifestó que: i) La Resolución constitucional incurre en error al asimilar este caso a otro proceso constitucional formalizado por Freddy Marcelo Yucra Arano; toda vez que, si bien el caso es idéntico por que los fundamentos legales por los cuales se la sanciona, son los mismos errores de aplicación e interpretación de la normativa legal; dado que, obviamente se cometió la misma vulneración, pero al mismo tiempo su caso es distinto, porque las Notas de Cargo son actos administrativos independientes; los procedimientos de revocatoria y jerárquico fueron tramitados por separado; las resoluciones impugnadas son distintas en su objeto formal aunque versen sobre la interpretación similar; en ese entendido, se debe tener en cuenta que la identidad jurídica no se configura por analogía, sino por: Identidad de partes, objeto y causa; ii) La propia Resolución constitucional, reconoce que el sujeto activo es distinto, la SCP 0173/2012, exige la concurrencia necesaria de la triple identidad; pero en el presente caso no cumple estos tres elementos; toda vez que, el accionante es distinto; el acto administrativo sancionador es individual y la afectación jurídica es personal; iii) La Sala Constitucional, incurre en error estructural al considerar que se trata del mismo acto, pues las Notas de cargo son distintas; las Resoluciones administrativas son independientes; el procedimiento sancionador son individualizados; y, las Resoluciones jerárquicas son diferentes; y, iv) Solicitó la revocatoria de la Resolución constitucional de 11 de marzo de 2026; y en consecuencia se disponga que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, emita resolución de fondo o alternativamente conceda directamente la tutela solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas). Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición". En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías; así como, las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código. II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 11 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, con base en el fundamento: De existir identidad de sujeto, objeto y causa; toda vez que, existe el planteamiento de una acción de amparo constitucional interpuesto por Freddy Marcelo Yucra Arano, quien ostenta también la calidad de Consejero de la misma Cooperativa y fue sancionado bajo el mismo procedimiento administrativo, emitiéndose la Resolución 298/2025 de 15 de diciembre, concediéndose la tutela contra la ASFI y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por los mismos hechos fácticos que hoy se denuncian; por lo que, la ahora accionante acude a esta Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal, pretendiendo la tutela sobre un acto administrativo -Nota de Cargo ASFI/DSR III/R-8513/2025 de 13 de enero y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 084/2025-, que ya fue objeto de control constitucional y determinación de fondo por parte de la Sala Constitucional Primera, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre una problemática que ya cuenta con razonamiento jurídico previo, generando el riesgo inminente de una duplicidad de fallos o resoluciones contradictorias que fracturarían la unidad del sistema constitucional y la seguridad jurídica.
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