Volver a jurisprudencia
TCP

0134/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2026SALA TERCERA

Auto 0134/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2026-O Sucre, 9 de junio de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 49934-2022-100-AAC Departamento: La Paz

En conocimiento de la queja por incumplimiento de la SCP 0980/2023-S3 de 11 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miroslava Beatriz Sánchez Corrales en representación legal de la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (CIMSA) contra José Luis Mamani Moya e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales de 18 de julio de 2025, cursante de fs. 580 a 597 Martín Gonzalo Belaunde Sánchez, en representación de la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (CIMSA), interpuso queja por incumplimiento, manifestando que, dentro de la demanda contenciosa tributaria, contra la Resolución Determinativa 171729000323 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00034/2017) de 15 de mayo de 2017, pronunciada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -ahora tercera interesada- que fue declarada probada en todas sus partes, por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz mediante Sentencia CT 02/2019 de 11 de enero, que dejó sin efecto los montos establecidos en la referida Resolución Determinativa, el monto determinado por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la multa por omisión de pago.

Fallo judicial que fue apelado, recurso concedido en el efecto suspensivo mediante Auto de 8 de marzo de 2019 por el Juez de la causa, siendo notificados el 3 de mayo de igual año; radicado el proceso mediante decreto de 25 de abril de ese año pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese antecedente, la Gerencia GRACO mediante memorial presentado el 19 del mismo mes y año, señaló en el "OTROSÍ SEGUNDO" para notificaciones los celulares y correos electrónicos de los abogados suscribientes: 72451765 osmar.arellano@impuestos.gob.bo y 67035831 giovanny.silva@impuestos.gob.bo, escrito que mereció el decreto de 21 del citado mes y año, disponiendo '"...por señalado y téngase presente a efectos de las notificaciones que correspondan'" (sic), dando por señalado el domicilio procesal que fue fijado en el "OTROSÍ TERCERO" de la Secretaria de dicha Sala Social.

Posteriormente, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 92/2021 de 13 de julio, confirmó íntegramente la Sentencia CT 02/2019, con el que se notificó a la Gerencia GRACO el 12 de octubre de 2021, vía WhatsApp al número de celular 67035831, decisión que de acuerdo con el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC) podía ser recurrida en casación en el plazo de diez días computables desde la notificación; hecho que no ocurrió; por lo que, notificada la empresa que representa con el aludido fallo de segunda instancia el 5 de enero de 2022, al no haber interpuesto medio impugnaticio alguno, el 20 del mismo mes y año solicitó su ejecutoria, la que se declaró por Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III de 24 de enero, siendo notificadas las partes el 31 del mismo mes y año.

A raíz del incidente de nulidad de notificación formulado por la Gerencia GRACO tercera interesada, mediante Auto de Vista 129/2022 de 31 de marzo, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto legal la diligencia de notificación y el Auto Interlocutorio 072/2022 SSCYA-III, disponiendo se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 92/2021 a la mencionada Gerencia GRACO conforme procedimiento.

Ante dicha determinación, interpuso acción de amparo constitucional, por vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad, que fue resuelta por la SCP 0980/2023-S3 de 11 de septiembre, concediéndosele la tutela; por lo que, se ordenó a las autoridades demandadas, emitan una nueva decisión, que absuelva los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso; además la vulneración al principio de legalidad, salvo que ello ya haya ocurrido producto de la concesión de tutela, otorgada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoció la acción antes de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de la SCP 0980/2023-S3, pronunció el Auto 454/2024 de 28 de agosto, declarando nuevamente probado el incidente de nulidad promovido por la Gerencia GRACO, tercera interesada; decisión que repite los términos expuestos en el Auto de Vista 129/2022, por lo que se incumple la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, pues persiste la inobservancia de absolver los elementos expresados en la respuesta al incidente de nulidad de notificación, origen del problema constitucional, además de no establecer el cumplimiento de los parámetros establecidos para decretar la nulidad como ser los principios de trascendencia, especificidad, convalidación, preclusión "instrumentalidad de las formas" y finalidad del acto, resaltando que el informe de la ex Oficial de Diligencias de la aludida Sala, no constituye prueba idónea para resolver la causa.

I.2. Petitorio

Solicitó declarar ha lugar su queja por incumplimiento de la SCP 0980/2023-S3; en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto 454/2024 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se ordene que las autoridades demandadas, emitan dentro de setenta y dos horas una nueva resolución que cumpla con los extremos vertidos por el fallo constitucional en la medida de lo determinado, principalmente: 1) Valorando de forma sustancial y razonada la legalidad de la notificación vía WhatsApp; 2) Aplicando correctamente los principios de nulidad procesal; 3) Se abstengan de usar informes sin respaldo probatorio; y, 4) Respetando la cosa juzgada constitucional, sin introducir jurisprudencia posterior o ajena al caso; y, c) Se disponga las medidas correctivas y de seguimiento necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, por el delito de desobediencia a resoluciones constitucionales, y al Consejo de la Magistratura para el establecimiento de responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento deliberado a lo decidido en la justicia constitucional.

I.3. Respuesta a la queja

Por escrito de 28 de agosto de 2025, Helen Lourdes Gutierrez Miranda, Vocal de la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a la queja interpuesta, bajo los siguientes argumentos: i) Emitieron un nuevo pronunciamiento en cumplimiento del acápite III de la SCP 0980/2023-S3, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y el principio de legalidad; ii) A momento de resolver el incidente de nulidad interpuesto por la entidad ahora tercera interesada, se consideró el art. 83 del Código Procesal Civil (CPC), el Decreto Supremo (DS) 4218 de 14 de abril de 2020, los Instructivos 15/2020 de 28 de mayo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; 22/2020 de 29 de mayo, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la Circular 14/2021-SP-TDJLP de 24 de agosto; iii) en virtud de la problemática planteada -nulidad de notificación por medio electrónico-, para la resolución del caso, fundaron el Auto 454/2024 en el entendimiento contenido en la SCP 0050/2024-S2 de 7 de marzo, precedente que se consideró, en virtud al análisis e interpretación y aclaración que realiza sobre medios de comunicación -WhatsApp-, no generándose ninguna vulneración como aduce la parte activante de queja, puesto que un fallo constitucional posterior, puede aplicarse a un caso anterior, debido a que dicho acto no adquirió firmeza, y puede ser pasible a revisión por autoridad competente; iv) Por ello, se emitió un nuevo pronunciamiento, en observancia de la SCP 0980/2023-S3, tomando en cuenta la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, que se halla inmersa en la SCP 0050/2024-S2 de 7 de marzo, considerando el Fundamento Jurídico y los datos facticos del precedente, por tener similitud con la causa, respecto a la aplicación del art. 83.II del CPC, sobre las notificaciones practicadas vía WhatsApp, concluyendo que debe existir constancia fehaciente de la emisión y recepción integra además del momento en que se hicieron los actos comunicación; y, v) En ese entendido se resolvió la problemática respecto a la notificación de la Gerencia GRACO tercera interesada vía WhatsApp con el Auto de Vista 92/2021 de 13 de julio, pues de dicha diligencia en el marco de los Instructivos 15/2020 y 22/2020, conforme al informe de la ex Oficial de Diligencias, se verificó que no existe constancia de la misma, develando que el acto impugnado, no cumplió su finalidad; por lo que, se tiene una correcta aplicación de los principios de nulidad. Finalizó solicitando se rechace la queja por incumplimiento formulada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 6 de octubre de 2025, cursante de fs. 630 a 631, declaró ha lugar la queja por incumplimiento formulada por CIMSA, en base a los siguientes argumentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional observó la falta de fundamentación para desmerecer la notificación por WhatsApp -a la Gerencia GRACO tercera interesada-, máxime, si esta se rige por el principio de legalidad amparada en circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) No se estableció la eficacia de la comunicación procesal, observación que se hizo a la Resolución dejada sin efecto por la SCP 0980/2023-S3 y que tampoco fue absuelta en el Auto 454/2024, puesto que las autoridades demandadas ratificaron los entendimientos del primer fallo judicial sustraído del ordenamiento jurídico; iii) La Resolución 454/2024, justifica una decisión que fue contradicha por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y siendo que al inicio el razonamiento fue que la comunicación procesal realizada por medios telemáticos no se encuentra reñida con la Ley, lo que la torna posible y viable, no se justifica porque en el caso concreto debe extraerse un diligencia de notificación que cumple todas las formalidades contempladas en las circulares e instructivos; y, iv) Al no haberse cumplido con los elementos del debido proceso respecto a sus elementos de legalidad, taxatividad, normativa, seguridad jurídica y "otro", no corresponde mantener subsistente al Auto 454/2024, debiendo las autoridades demandadas, dar cumplimiento exacto a la SCP 0980/2023-S3.

I.5. De la Impugnación

La Gerencia GRACO La Paz del SIN, mediante escrito de 23 de octubre de 2025, cursante de fs. 666 a 670, impugnó la Resolución de 6 de octubre del mismo año, manifestando que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el Tribunal de garantías, hubieren observado la ausencia de fundamentación para desmerecer una notificación por WhatsApp, más aún, si esta se rige bajo el principio de legalidad amparada en circulares e instructivos emanados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además que no se hubiere establecido la eficacia de dicha comunicación procesal; sin embargo, el Auto 454/2024, en ninguna parte, cuestionó la legalidad del acto procesal, sino que, lo que se estableció es que la notificación del Auto de Vista 92/2021 no cumplió con su finalidad, es decir no se garantizó su conocimiento efectivo, debido a que no consta registro alguno de su envío y recepción; b) No se observó que el incidente de nulidad que dio origen a las decisiones cuestionadas ante la justicia constitucional, se fundó en: 1) Que la notificación impugnada, no se practicó a través del tablero de notificaciones en Secretaria de Sala, ni fue sentada en el libro de control de notificaciones, a fin de otorgarle publicidad, debido a que únicamente consta en el expediente, incumpliendo lo previsto en el art. 267 del CPC; y, 2) No se acreditó el envío y recepción del acto procesal notificado, que supuestamente fue comunicado vía WhatsApp, debido a que no se tiene constancia como alguna captura de pantalla respecto del número de celular señalado en el escrito de 19 de abril de 2021, conforme fue reconocido por el Secretario de Cámara y la Auxiliar de la Sala en sus informes evacuados sobre el tema, aspectos que fueron observados en la Resolución ahora impugnada; c) Se debe tener presente lo establecido en la SCP 0714/2024-S1 de 27 de diciembre, que sobre el particular estableció que en las notificaciones con Autos de Vista, debe existir plena constancia de entrega del acto procesal al número señalado por las partes, sentándose como prueba una captura de pantalla con la que se demuestre con convicción su recepción o evidencie de alguna manera el conocimiento de la diligencia practicada, caso contrario se provocaría indefensión; y, d) Observó la falta de notificación como tercero interesado, por parte del Tribunal de garantías, después de haberse emitido el fallo constitucional que fue elevado a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, del seguimiento de la causa tomaron conocimiento de la Resolución de 6 de octubre de 2025, que dejó sin efecto el Auto 454/2024; por lo que, la referida decisión constitucional, fue emitida sin que previamente la Administración Tributaria haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de queja formulada por CIMSA; omisión que produjo que no se respete el derecho a ser oído al tercer interesado, que precisamente promovió el incidente de nulidad que dio origen a la determinación que fue cuestionada en la justicia constitucional, por lo que se encuentra probado su interés legítimo sobre la causa, por la posible afectación a sus derechos y garantías, limitando la posibilidad de activar los medios de defensa pertinente. Finalizó solicitando que se remitan obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que se revoque la Resolución de 6 de octubre de 2025.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 0980/2023-S3 de 11 de septiembre, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y vulneración al principio de legalidad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:

a) Dejar sin efecto el Auto 129/2022 de 31 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo pronunciarse uno nuevo considerando los argumentos expresados precedentemente, salvo que ya hubiese sido emitido ante la concesión de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 534 a 558).

II.2. Por Auto 454/2024 de 28 de agosto, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a la SCP 0980/2023-S3, declaró probado el incidente de nulidad de notificación promovido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, en consecuencia dejó sin efecto la diligencia de notificación practicada a la antes mencionada Gerencia y el Auto de Ejecutoria 72/2022 de 24 de enero, disponiendo que se practique nueva notificación con el Auto de Vista 092/2021 de 13 de julio, conforme a procedimiento (fs. 577 a 579 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Gerencia de GRACO La Paz del SIN, cuestionó la Resolución de 6 de octubre de 2025, en razón a que declaró ha lugar la queja por incumplimiento formulada por CIMSA, dejando sin efecto el Auto 454/2024, que declaró probado el incidente de nulidad de la notificación vía WhatsApp practicada a la aludida entidad pública con el Auto de Vista 92/2021 de 13 de julio, sin tomar en cuenta que, el referido incidente, se fundó en que la notificación rebatida, no se practicó a través de tablero de notificaciones en Secretaria de Sala, ni fue sentada en el libro de control de notificaciones, a fin de otorgarle publicidad, debido a que únicamente consta en el expediente, incumpliendo lo previsto en el art. 267 del CPC; además, no se acreditó el envío y recepción del acto procesal notificado, que supuestamente fue comunicado mediante WhatsApp, en mérito a que no se tiene constancia como podría ser foto de captura de pantalla de aquello respecto del número de celular señalado en el escrito de 19 de abril de 2021, conforme fue reconocido por el Secretario de cámara y la auxiliar de la Sala en sus informes evacuados sobre el tema; en consecuencia, no cumplió con su finalidad; sin embargo, la Resolución impugnada, establece que las notificaciones en el caso concreto, mediante medios telemáticos no se encuentran reñidas con la Ley, entonces al haber cumplido con la normativa y comunicados y circulares emanados por el Órgano Judicial, no se justificaría decretar su nulidad; resaltando que el Auto 454/2024, no cuestionó la legalidad de la referida comunicación procesal, sino que, evidenció que esta no cumplió su objetivo; y, se le dejó en indefensión, pues no se le puso a su conocimiento para su pronunciamiento la queja por incumplimiento formulada por CIMSA; por lo que, solicitó se revoque la Resolución del Tribunal de garantías.

En ese marco, corresponde verificar si la autoridad demandada incurrió o no, en la inobservancia de la SCP 0980/2023-S3 ahora denunciada.

III.1. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señala que: "El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales" (el resaltado es agregado).

III.2. Sobre el procedimiento de sustanciación de las quejas por incumplimiento y sobrecumplimiento

El procedimiento que se sigue en ejecución de sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, atravesó por una serie de modificaciones concluyendo en el procedimiento que se encuentra plasmado en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, señaló:

"La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: "La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción".

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: "Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación '...de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando "haber" o "no haber" lugar a la queja; en caso de que declare "haber lugar" a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo" (el resaltado nos pertenece).

Ahora bien, este entendimiento fue aclarado que también se hace extensible a las denuncias por sobrecumplimiento a las decisiones emergentes de la ejecución de una determinado Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional.

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional9 de junio de 20260134/2026-OFuente oficial