Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 63102-2024-127-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 193 vta. a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Geimberg Justiniano Ortiz en representación de LENDER INVESTMENTS Sociedad Anónima (S.A.) contra José Manuel Gutiérrez Velásquez ex Vocal; Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana Vocales actuales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29 de febrero de 2024, cursantes de fs. 109 a 115; y, 133 y vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La sociedad LENDER INVESTMENTS S.A., es propietaria legítima de un inmueble ubicado en el Municipio de Porongo -Lotes 13 y 14 de la Urbanización Colinas del Urubó-, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las Matrículas 7.01.1.02.0000378 y 7.01.1.06.0029635 en la ciudad de Santa Cruz; el 14 de diciembre de 2010, suscribió un Contrato de Tolerado a favor de Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig; dicho acuerdo permitía el uso gratuito del inmueble por un plazo de ciento sesenta meses, estableciéndose expresamente la inexistencia de reconducción automática; en virtud de ello, el beneficiario habitó el bien junto a su cónyuge, Betty Vanesa Bravo Ortiz.
No obstante, el 22 de marzo de 2023, a raíz de un proceso por violencia familiar iniciado por Betty Vanesa Bravo Ortiz, contra su esposo, dispusieron medidas de protección que restringieron el ingreso de este último al domicilio otorgado en tolerancia. Ante el vencimiento del plazo contractual, la sociedad propietaria solicitó formalmente la desocupación y entrega del inmueble mediante cartas notariadas de 25 de abril y 2 de mayo de 2023; sin embargo, la denunciante referida se mantuvo en el inmueble contra la voluntad de la propietaria, alegando la vigencia de su vínculo matrimonial y una supuesta posesión de más de diez años.
Esta situación motivó la interposición de una querella penal por la presunta comisión del delito de despojo. Pese a los antecedentes expuestos, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante Auto el 23 de junio del mismo año desestimó la querella bajo una fundamentación deficiente limitándose a señalar la facultad judicial de admitir o rechazar causas. Dicha autoridad omitió valorar las pruebas de propiedad, cuestionó la naturaleza del inmueble objeto del litigio y desconoció la validez del Contrato de Tolerado por carecer de reconocimiento de firmas, vulnerando el principio de verdad material y el acceso a la justicia.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, la cual fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista de 23 de agosto de 2023, esta resolución lejos de reparar las vulneraciones denunciadas, confirmó la desestimación de la querella mediante un pronunciamiento ultra petita, realizando valoraciones de fondo que no correspondían a la etapa de admisión, pues calificaron el derecho propietario de LENDER INVESTMENTS S.A. como una "maniobra jurídica" y argumentaron subjetivamente que, al no existir una sentencia de divorcio o división de bienes entre la denunciada y su exesposo, no se podrían considerar actos de despojo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; a un juez imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica y de verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista 296 de 23 de agosto de 2023; y, b) Ordenar se dicte un nuevo auto de vista en sujeción a los fundamentos jurídicos del fallo que resuelva la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 186 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y, ampliándola, manifestó que: 1) La empresa es legítima propietaria del inmueble y que, en ejercicio de ese derecho, suscribió un contrato de tolerado con Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig; así mismo, tras una disputa familiar y un proceso por violencia, se aplicaron medidas de protección que prohibieron al tolerado ingresar al domicilio; 2) Los problemas personales entre los esposos son ajenos a la empresa, razón por la cual, al vencer el contrato de tolerado, se notificó legalmente a Betty Vanesa Bravo Ortiz que no habría renovación de contrato; sin embargo, pese a dos cartas notariadas solicitando la desocupación, se negó a salir y, por el contrario, inició un intento de usucapión, reconociendo implícitamente que el inmueble no le pertenecia; 3) La Juez A quo alteró los hechos de la acusación por despojo; mientras la querella se basaba en la modalidad de "mantenerse" en el inmueble contra la voluntad del dueño, interpretó erróneamente que el hecho acusado era la prohibición de ingreso del esposo; 4) Resulta ser una arbitrariedad que la Sala Penal cuestionara el derecho propietario de la empresa y la validez del contrato de tolerado -por falta de reconocimiento de firmas-, cuando estos no eran el objeto del debate en esa etapa; 5) Los Vocales aplicaron erróneamente un enfoque de género al considerar "sospechoso" el contrato de tolerado, afectando a un tercero que es Lender Investments S.A., que no era parte del proceso de violencia y que solo buscaba ejercer su derecho posesorio; 6) La Sala se constituyó en investigadora y abogada de la contraparte al emitir juicios de valor subjetivos, violando el derecho a un juez imparcial y a fallos debidamente motivados; 7) La empresa acudió a las vías legales correspondientes y que la desestimación de la querella constituye una grosera limitación a su derecho de propiedad y acceso a la justicia; 8) Los Vocales demandados confirmaron el rechazo de la querella basándose erróneamente en Betty Vanesa Bravo que se encontraba en posesión del inmueble bajo medidas de protección, argumentando que ella no podía variar esa situación mientras una autoridad no cambie dicha medida; 9) La facultad del juez y de la Sala al evaluar una querella debe limitarse a verificar si el hecho denunciado se subsume o no en un delito -análisis de tipicidad-, y no a determinar si los hechos son verdaderos, sobre quién tiene el derecho propietario o desde cuándo vive alguien en el lugar, ya que eso debe probarse en el juicio oral; 10) La Sala se extralimitó al calificar documentos como el contrato de tolerado, incurriendo en una valoración de prueba que aún no ha sido producida en juicio y para la cual no tienen facultades en esa etapa procesal; 11) La resolución fue demandada como incongruente por no realizar un análisis de tipicidad adecuado y por omitir una fundamentación que permita pronunciarse correctamente sobre la admisibilidad de la querella; y, 12) El juez no cumplió con su deber procesal, lo que justifica que la Sala Constitucional realice un análisis de dicha actuación en resguardo de los derechos y garantías de su mandante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Manuel Gutiérrez Velásquez, ex vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2024, cursante a fs. 179 a 182 vta. solicitó se deniegue la tutela impetrada, e informó: i) La Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario que exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios de defensa; que, en este caso, se configura una causal de improcedencia por subsidiariedad estipulado en el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la sociedad accionante debió acudir ante el juez que dictó las medidas de protección a favor de Betty Vanesa Bravo Ortiz para solicitar su modificación o cese, antes de activar la jurisdicción constitucional; ii) Los juzgadores tienen el deber de aplicar un enfoque de género que permita visibilizar desigualdades y situaciones de discriminación que a menudo quedan ocultas si se abordan de manera aislada, explicó que este enfoque invita a una reflexión profunda sobre las dimensiones que afectan a los individuos, requiriendo respuestas inmediatas y efectivas frente a problemáticas complejas; iii) La justicia debe adoptar un enfoque proactivo y holístico en la lucha contra la discriminación de género; es necesario considerar los matices de cada situación para construir sociedades más justas, asegurando que las medidas tomadas aborden tanto las manifestaciones directas de discriminación como las causas subyacentes que perpetúan la desigualdad; y, iv) Era evidente la existencia de una medida de protección en un proceso penal que ampara a la tercera interesada, y que mientras dicha orden judicial no fuera revisada o dejada sin efecto por la autoridad competente, no se podía considerar que la conducta denunciada constituyera un acto ilegal reparable vía amparo.
Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 27 de marzo de 2024, cursante a fs. 184 y vta., informaron: a) El recurso de apelación de 15 de agosto de 2023, fue resuelto por el vocal informante junto al Vocal José Manuel Gutiérrez, conforme a derecho y a los arts. 124 y 173 del Código Procesal Penal (CPP); se dio respuesta a todos los agravios expuestos con relación a la incongruencia omisiva, indebida fundamentación y vulneración al acceso a la justicia penal; b) Se determinó que el conflicto no es solo penal y que el accionante podrá acudir a los medios correspondientes para recuperar su derecho propietario por sí solo; toda vez que existen medidas de protección respecto al domicilio en cuestión que solo la autoridad judicial competente debe dejar sin efecto; y, c) No se evidencia la falta de fundamentación ni motivación reclamadas, por lo que solicitan al Tribunal de garantías que verifique lo actuado y deniegue la tutela solicitada; hicieron constar que la Vocal Gladys Alba Franco no emitió el Auto de Vista impugnado, puesto que en esa fecha no fungía como Vocal de la Sala Penal Primera.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Betty Vanesa Bravo Ortiz, y su abogado, en audiencia de garantías, manifestaron lo siguiente: 1) Calificó lo alegado como mentiras, afirmando que la casa fue comprada en un remate y que ella, junto a su esposo, empezaron a construirla desde el primer ladrillo; afirmó tener fotografías y los planos del arquitecto, además de que el medidor de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) está a su nombre desde el principio; 2) Aseguró que dicha empresa pertenece a Alberto Gutiérrez, quien la creó poniendo personas por abajo, como el actual representante quien era en realidad el empleado que le pagaba las facturas de luz, agua y el colegio de su hijo; 3) Declaró que su marido, a quien describió como un poco violento, le hacía firmar documentos obligada sin poder leer ni saber qué firmaba, razón por la cual, la casa pasó primero a nombre de "Irene" y luego a Lender Investments S.A., que sin embargo "es una farsa"; hay muchos vecinos y niñeras que pueden testificar que ella es copropietaria, que vive allí desde hace muchísimos años y que nunca salió de la casa; 4) El propósito de este montaje es desalojarla de su hogar, donde vive sola con sus dos hijos menores, mencionando que incluso han intentado quitarle a su hijo de siete años; finalmente, solicitó una investigación profunda sobre el representante de la empresa y la verdadera propiedad en el condominio; 5) Por otra parte, su abogado sostuvo que el contrato de tolerado de 14 de diciembre de 2010, suscrito a favor de Alberto Gutiérrez, es un documento falso que carece de reconocimiento de firmas o presencia notarial en su debido tiempo, sostiene que dicho documento fue emitido posteriormente a la aplicación de medidas de protección por violencia familiar, donde se ordenaba su desocupación inmediata, y que en abril y mayo de 2023, la Notaría de Porongo intentó notificar la entrega del inmueble, a lo que la esposa de este respondió que el bien está sujeto a un proceso de divorcio y división de bienes; 6) El proceso de divorcio, tras veinte dos años de matrimonio, aún se encuentra en etapa de apelación y no ha sido ejecutoriado, ratifica que lo expuesto por su cliente sobre la empresa Lender Investments S.A., señalando que fue creada y es propiedad de Rodrigo Gutiérrez Fleig; y, 7) Reiteró que su defendida vivió en el domicilio desde hace más de veinte dos años y que construyó la casa ladrillo tras ladrillo, y que hasta antes de que surgieran los problemas de violencia familiar y los procesos penales entre los esposos; nunca hubo reclamó de la propiedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 193 vta. a 199 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación fue asumida con base en los siguientes argumentos: i) El art. 376.1 del CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional a desestimar una querella mediante auto fundamentado cuando el hecho no esté tipificado como delito; en este caso la permanencia de la ciudadana Betty Vanesa Bravo Ortiz en el inmueble no es un acto arbitrario, sino la consecuencia directa del cumplimiento de medidas de protección legalmente emitidas; ii) De acuerdo con el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las medidas de protección, tales como la restricción al agresor o la permanencia de la mujer en el domicilio, se dictan independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble; iii) En aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los arts. 15.II y III de la CPE y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establecen la protección de una mujer, que se encuentre como víctima de un hecho de violencia; iv) El derecho penal constituye la instancia de última ratio y no puede ser instrumentalizado para victimizar a quien ya se encuentra bajo el estatus de presunta víctima de violencia, al ser el caso complejo debe acudir ante la autoridad que dictó las medidas de protección para solicitar su modificación o levantamiento; y, v) No se evidencia vulneración al derecho de propiedad ni al acceso a la justicia de la parte accionante, porque la restricción de su derecho propietario es legítima bajo el amparo del art. 35 de la Ley 348.
En respuesta a la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la parte accionante, en relación a que el acto de violencia estuviera realizando la empresa, sobre la falta de valoración de la prueba referida al contrato; la exigencia de acudir a la fiscal de materia que dispuso las medidas de protección; la Sala Constitucional, determinó "no ha lugar" lo solicitado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato de 14 de diciembre de 2010, Lender Investments S.A., constituida en la República de Panamá, representada por Geimberg Justiniano Ortiz, ahora accionante, legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Porongo, condominio Colinas del Urubó, sector 2, manzano 2, lotes 13 y 14, inscrito en el registro de (DD.RR.) bajo las Matrículas 7.01.1.02.0000378 y 7.01.1.06.0029635, a través de su representante Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig suscribió un Contrato de Tolerado a favor de sí mismo, por el cual se permitió el uso gratuito del inmueble por un plazo determinado de ciento sesenta meses; es decir, hasta el 14 de abril de 2023; estableciéndose de forma expresa la inexistencia de tácita reconducción (fs. 34 y vta.)
II.2. Dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701402172300456 seguido contra Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, el 22 de marzo de 2023 el Ministerio Público determinó medidas de protección, entre ellas, la salida, desocupación y restricción al denunciado del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble (fs. 36).
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