Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de argumentación para ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4. “En el presente caso, se debe señalar que a pesar de existir autorestricciones para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de la interpretación ordinaria, se evidencia que el accionante cumplió con dichos requisitos; empero, no sólo basta reunir estos requisitos para que se declare procedente una acción, sino que ello, permite que este Tribunal pueda ingresar a valorar dicha interpretación y concluir si la misma fue correcta o incorrecta”.
Precedentes
La SC 0135/2012, a partir de las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 0085/2006-R, llega a la conclusión que el accionante cumplió con los requisitos para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales demandadas
Debe precisarse que en las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 85/2006-R se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que sea revisada a través de la justicia constitucional. La SC 0085/2006-R, estableció los requisitos para que la justicia constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria, que deben ser cumplidos por el accionante: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2012
Sucre, 4 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00199-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2012 cursante de fs. 177 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Hinojosa Bustillos en representación con mandato de Laura Bustillos Montaño contra José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2012, a horas 8:24, cursante de fs. 163 a 168 vta., el accionante por su representada expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una demanda sumaria persiguiendo el cobro de Bs 22 202.- (veintidós mil, doscientos dos bolivianos), contra Javier Orellana Goytia, adjuntando como base de la demanda un documento privado transaccional de 11 de marzo de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo voluntario entre partes; pronunciando el Auto de 17 de agosto de 2011, que a la letra dice: “Los puntos conciliados por las partes, se aceptan los mismos, otorgándole a la presente acta de conciliación el valor de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a mandato de Ley” (sic), firmando como signo de aceptación y en constancia de lo acordado, el demandante Edgar Hinojosa Bustillos en representación sin mandato de Laura Bustillos Montaño, Javier Orellana Goytia y la Jueza y Actuaria del Juzgado correspondiente.
En esa misma fecha después de celebrada la audiencia, la Jueza de la causa, dictó Resolución disponiendo que la actuaria de su despacho se constituya en el domicilio de Laura Bustillos Montaño (quien se encontraba postrada en cama debido al accidente de tránsito que ocasionó el demandado), para que suscriba el acta de conciliación. Dicha determinación, fue cumplida el 25 de agosto de 2011.
Después de haber transcurrido más de 25 días de efectuada el acta de conciliación, el demandado Javier Orellana Goytia representado mediante poder especial y suficiente por Esperanza del Carmen.Sanjinés Nogueira y Teresa León Chambi plantearon un incidente de nulidad del acta de conciliación por infracción a normas procesales, el mismo fue resuelto por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, que declaró improbado dicho incidente.
Los representantes de Javier Orellana Goytia, interpusieron recurso de apelación mediante memorial de 3 de octubre de 2011 contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, recurso que fue resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2012, revocando la Resolución recurrida y declarando probado el incidente de nulidad del acta de conciliación.
El accionante por su representada señaló que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial ahora demandado, mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2012, revocó ilegalmente el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, en virtud de los arts. 59. II y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, señaló que el Auto Interlocutorio anulado, tenía el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al mandato de ley, y el Juez demandado contravino lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC. Señalando los principios de nulidad del proceso: de legalidad, de convalidación, de finalidad; y, tampoco se respetó la autonomía de las partes para celebrar el acuerdo conciliatorio.
Indica, que si existió alguna duda sobre el consentimiento de la afectada y víctima Laura Bustillos Montaño, ésta fue subsanada por la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil, al disponer que la afectada suscriba el acta de conciliación, sin objeción de la parte demandada.
Finaliza indicando que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, vinculadas a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada y garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva vinculados al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la nulidad del Auto de Vista de 27 de enero de 2012, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y se disponga que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución en forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 24 de febrero de 2012, a horas 9:00, según consta en el acta cursante a fs. 176 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representada, en audiencia mediante su abogado se ratificó en los fundamentos de su demanda.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 174 a 175 vta., manifestando lo siguiente: a) Habiendo conocido su autoridad el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, pronunciado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, dictó el Auto de Vista el 27 de enero de 2012 revocando el Auto de 22 de septiembre de 2011, declarando la nulidad del acta de conciliación; y, b) Asimismo sostuvo que el Auto de Vista se circunscribió a los puntos resueltos por la Jueza a quo conforme el art. 236 del CPC, señalando que el hecho de que luego del acta de conciliación se hubiera dictado el Auto definitivo en el que se aceptaron los puntos conciliados y se otorgó al acta de conciliación el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lesionándose lo dispuesto por el art. 59.II del CPC que indica: “Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios”, además se lesionó el art. 90 del mismo cuerpo legal que consagra el cumplimiento obligatorio de las normas procesales que tiene carácter público. Solicitando se deniegue la acción impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Javier Orellana Goytia señaló: 1) Que plantearon incidente de nulidad al acta de audiencia de conciliación de 17 de agosto de 2011, por irregularidades cometidas en el proceso, el mismo fue rechazado dando lugar a la apelación, tomando conocimiento el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, quien revocó la Resolución apelada y declaró nulo el acta de conciliación; y, 2) Advertimos que el accionante, tenía conocimiento de la representación sin mandato, y al llegar al estado de conciliación que es una forma extraordinaria de conclusión del proceso y la resolución que salga, tiene la calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Consecuentemente, la aplicación de lo dispuesto por el art. 59.II del CPC, resulta imperativo para su validez, solicitando se deniegue la tutela demandada declarando improcedente la presente acción.
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