Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 01330-2012-03-AIA
Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomas Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional del Departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD), por infringir presuntamente los arts. 13, 26, 28, 116.I, 117.I, 144.III, 234, 240, 256.II, 271 y 410.I y II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 5 a 17, el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
El 19 de julio de 2009, fue promulgada la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) "Andrés Ibáñez", la misma que está dividida en nueve Títulos y 149 artículos. En la referida Ley, el órgano legislativo incluyó, en el Capítulo I del último Título (IX), una institución flagrantemente inconstitucional bajo el nomen iuris de: "Suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales, regionales y municipales". El contenido de este título en sus distintos articulados entre otros, los arts. 144, 145, 146 y 148, establecen que las autoridades antes mencionadas podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo, cuando se dicte en su contra acusación formal, estableciéndose además, el procedimiento, la restitución y el interinato.
Manifiesta que a la fecha se vienen suscitando en el país una inusitada llamativa, afanosa y sistemática sucesión de suspensión de autoridades electas, situación que desembocó en la mayoría de los casos en la ingobernabilidad e inestabilidad de Gobiernos Departamentales y Municipales. Las normas previstas en los arts. 144 y 145 de la LMAD, incurrieron en inconstitucionalidad por el hecho que violan valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, resultando en consecuencia, el incumplimiento de mandatos constitucionales expresos y tácitos, directa e indirectamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales.
Refiere que el constituyente boliviano, en el ejercicio de la soberanía del pueblo, a tiempo de delimitar los ámbitos de regulación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a través delart. 271 de la CPE, de manera clara y expresa, estableció que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
Del texto Constitucional referido, señaló que son cuatro los ámbitos de regulación constitucionalmente atribuidos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: 1) El procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas; 2) Transferencia y delegación competencial; 3) Régimen económico financiero; y, 4) La coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, por lo que solo tenía que regular, desarrollar, esos cuatro ámbitos, sin poder extenderse más allá de lo Constitucional. En ninguno de esos cuatro ámbitos se halla la posibilidad que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización pueda regular la suspensión temporal de las autoridades electas, sean estas Departamentales, Regionales y/o Municipales, por lo que los arts. 144 y 145 de la LMAD, por ningún modo podían regular un ámbito que constitucionalmente no le estuvo permitido.
Agrega que los únicos legitimados para regular el ejercicio del mandato popular de los representantes son sus mandantes, en ese sentido el art. 286 de la CPE, señala que las cuestiones de suplencia, renuncia, inhabilidad y revocatoria de las autoridades autonómicas, serán reguladas por los Estatutos o Cartas Orgánicas según corresponda, en coherencia con los arts. 1 y 11 de la misma Constitución.
Señaló que el art. 109.II de la CPE, establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, lo cual es concordante con el art. 14.IV y V del mismo Texto Constitucional, por lo que el contenido y orientación de los arts. 144, 145, 146 y 148 de la LMAD, contradicen no sólo el ámbito material normativo atribuido a dicha ley, sino que trastocan los valores y principios en los que se sustenta el sistema democrático constitucional del país.
Bajo esa óptica, los derechos fundamentales de ciudadanía expresados en la Constitución con el nomen iuris de derechos políticos, están determinados en los arts. 26 y 144, por lo que no corresponde la suspensión y la restricción del ejercicio del derecho fundamental de participar en el ejercicio de los órganos del poder público, de manera que la eventual suspensión establecida en los arts. 144 y 145 de la LMAD, afecta el ejercicio de los derechos políticos, principalmente el derecho al sufragio pasivo de participar libremente en el ejercicio de los órganos del poder público, invadiendo un ámbito normativo no previsto por la Constitución para dicha ley.
Conforme a lo establecido en el art. 28 de la CPE, en estricta armonía con los Tratados Internacionales, la suspensión de autoridades administrativas procede únicamente previa sentencia ejecutoriada, mientras la pena no haya sido cumplida, en concordancia con el art. 240 de la misma Constitución, que señala, “toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato...de acuerdo a ley”. Ambas instituciones establecen el revocatorio de mandato, como un mecanismo constitucional e institucional propio de la democracia directa y participativa prevista en el art. 11.II.1 de la CPE, se trata de un mecanismo de ejercicio de derechos políticos, mediante la cual, la ciudadanía por su propia voluntad expresa mediante el voto universal, decide si una autoridad electa continúa en funciones o cesa en el cargo antes de concluir el periodo de su mandato, lo cual se encuentra regulado por la Ley del Régimen Electoral y no así por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Asimismo, refiere que la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, es incompatible también con los arts. 116.II y 117.I de la CPE, en concordancia con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, en los que se hallan garantizados los derechos a lapresunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal, sin que exista sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad competente, siendo derechos de naturaleza jurisdiccional y estrechamente vinculados con el debido proceso, como garantía de toda persona sometida a un proceso judicial, en este caso de naturaleza penal, entre tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada declarando la culpabilidad.
También manifiesta que las disposiciones legales establecidas en los arts. 144 y 145 de la LMAD, son incompatibles con los arts. 26, 28 y 144 de la CPE y con el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Convenios Internacionales que al tenor del art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, por el hecho que la norma fundamental no prevé en ninguno de sus preceptos la suspensión temporal de autoridades de la administración pública, rebasando el límite constitucional establecido en el art. 271.I de la CPE.
Sobre la facultad de los Estados de dictar leyes que puedan ocasionar restricciones de derechos humanos, citó el art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala en cuanto a la correlación de deberes y derechos, de donde se colige que toda producción legislativa para ser legal, legítima y constitucional, tiene que ser razonable en su objetivo, viable en los medios y proporcional en los fines, presupuestos que no fueron tomados en cuenta por la ley de Marco de Autonomías y Descentralización, a tiempo de regular sin mandato ni legitimidad Constitucional la suspensión temporal de autoridades democráticamente electas, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de sus fines y funciones, previo juicio de constitucionalidad, declara la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, toda vez que no son compatibles con los arts. 13, 26, 28, 116.II, 117.I, 144.III, 410.I y II.3 de la CPE; 25 y 26 del PIDCP, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.2.Admisión y citaciones
Por AC 01330/2012-CA de 13 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción planteada por Tomas Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, ordenando que la acción y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del órgano generador de las normas impugnadas, lo cual se cumplió el 12 de septiembre de 2012 (fs. 99).
I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 611 a 622, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
Señaló que la suspensión temporal de autoridades electas al interior del Derecho Autonómico, encuentra su naturaleza jurídica en la Administración Departamental o Municipal, como una medida administrativa tendiente a garantizar los órdenes de derecho, uno que tiene relación con la institucionalidad, es decir con el Gobierno Departamental o el Gobierno Municipal y el otro tendiente a garantizar el debido proceso a favor de la autoridad suspendida, por la acusación formal emitida por la autoridad Fiscal asignado al caso, a ese efecto la entidad administrativa mediante una Resolución administrativa como garantía del debido proceso, suspendía temporalmente a la autoridad administrativa acusada, para que el proceso judicial se desarrolle con la menor afectación a las actividades de la administración pública.
Refiere que el art. 158.3 de la CPE, ha reservado para la Asamblea Legislativa Plurinacional la competencia de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, lo que queda justificada constitucionalmente su competencia para hacerlo en situaciones generales y de alcance.nacional en materia administrativa, toda vez que el legislador al momento de establecer una medida administrativa como el de la suspensión de autoridades electas al interior de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo hizo en aplicación de sus competencias regladas, argumentación que se asienta en el marco teórico establecido en el art. 1 de la CPE.
Agrega que las previsiones normativas que devienen de la administración pública, deben reflejar el carácter único, con lo que queda establecida la congruencia entre la Constitución y la previsión normativa señalada en los arts. 144 y 145 de la LMAD, respecto a la medida administrativa de suspensión de autoridades electas.
Aduce que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma cualificada por mandato expreso del art. 271.II de la CPE, previsión que establece, regulación del procedimiento al que se sometió dicha Ley, fue diferente a los demás, por haber sido tratado primero por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, para que posteriormente sea sancionada, por dos tercios de votos de los miembros presentes, dado la importancia y trascendencia en su aplicación preferente.
Señaló que al existir acusación formal de la autoridad fiscal, son dos los efectos para las autoridades administrativas, la suspensión temporal de funciones y otro el ingreso a la etapa del procesamiento penal, siendo que los derechos fundamentales se encuentran en primer lugar, delimitados por la propia Constitución, en segundo lugar, por el legislador; en tercer lugar por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la vía del control de constitucionalidad de las leyes o por las acciones de tutela establecidas en la Constitución, por lo que los arts. 144 y 145 de la LMAD, que estatuyen la suspensión temporal de funciones de autoridades electas, no vulnera el art. 13 de la CPE, toda vez que la suspensión temporal de funciones tiene como base la acusación formal de la autoridad fiscal, que no constituye un acto definitivo.
Manifestó que el accionante objetó la constitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, argumentando que dichos preceptos vulneran el ejercicio de los derechos políticos, infringiendo supuestamente el art. 26 de la CPE, de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, concordante con el art. 144.II.1 de la misma norma suprema; por lo que no puede alegar la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, toda vez que no afectan el derecho a elegir, menos a ser elegido, este último es cumplido con la posesión legal del ciudadano electo en el cargo, en ese sentido la suspensión temporal de funciones es consecuencia de una medida administrativa, como efecto de la acusación formal de la autoridad fiscal.
La suspensión temporal de autoridades electas, no constituye sanción alguna, menos la suspensión de derechos políticos, pudiendo ejercernos en cualquier momento, denotándose en consecuencia que las normas objetadas son congruentes con lo determinado por la Constitución Política del Estado.
Señaló que el accionante argumentó que, los arts. 144 y 145 de la LMAD, vulneran la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal, sin que exista sentencia ejecutoriada, infringiendo supuestamente los arts. 116.I y 117.I de la CPE, al contrario, las normas objetadas de inconstitucionalidad no infringen ninguna garantía procesal en materia penal, ya que la medida administrativa de suspensión temporal de una servidora o servidor público, no significa que se afecte el principio de presunción de inocencia, ni a ser oída y juzgada por autoridad judicial competente.
La suspensión temporal de funciones de una autoridad pública por efecto de una acusación formal, que hace referencia el art. 144 de la LMAD, no lesiona el art. 240 de la CPE, toda vez que la revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de gestión de la autoridad.mandato, que constituye un procedimiento, a través del cual los electores en ejercicio de sus derechos políticos pueden destituir a un servidor público de un cargo con anterioridad a la expiración del período de funciones para el cual fue elegido y cuya consecuencia es la cesación definitiva de sus funciones por iniciativa ciudadana, sin que medie un proceso penal o administrativo.
Manifiesto que los arts. 144 y 145 de la LMAD, no vulneran el principio de Supremacía Constitucional previsto en los arts. 256 y 410 de la CPE, tampoco se trasgredió ningún Tratado o Convenio Internacional que versa sobre Derechos Humanos como parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que la suspensión temporal de autoridades, es una medida administrativa como consecuencia de un proceso penal que debe aplicarse ante la existencia de una acusación formal del fiscal; en consecuencia, simplemente se acoge a la reserva legal previsto en los arts. 158.3 y 271 de la CPE.
Refiere que el accionante manifestó, que con los arts. 144 y 145 de la LMAD, se hubiera vulnerado el principio de reserva legal establecido en el art. 271.1 de la CPE, que regula el procedimiento para la elaboración de normas que poseen rango de ley, especialmente aquellas que tienen que ver con la organización y estructura de los órganos del poder público del Estado, por ser materia de carácter nacional, al efecto señala las SSCC 21/11/2001 y 17/08/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con ese criterio el Tribunal Constitucional Boliviano, estableció el principio de reserva legal a través de las SSCC 2483/2010-R de 10 de diciembre y 0744/2010-R de 26 de julio, entendimiento que fue recogido por el art. 158.3 de la CPE, que establece como atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
Por otro lado señaló, que la legislación comparada expuesta en nuestro sistema de normas, respecto a la suspensión temporal de autoridades electas, encuentra similares antecedentes en la legislación de otros países que fueron sujetos a control de constitucionalidad, como en el caso de Colombia, por lo tanto impugnar de inconstitucionalidad los arts. 144 y 145 de la LMAD, carece de sustento legal, pidiendo se declare su constitucionalidad.
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 15 de noviembre de 2012, se solicitó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, fotocopias legalizadas de actas de la cesión de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre el tratamiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, disponiéndose la suspensión del plazo conforme el Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional 002/2011 de 11 de enero, hasta que la documentación sea remitida. Por proveído de 12 de diciembre de 2012, se solicitó ante la misma Asamblea Legislativa Plurinacional la complementación de documentación consistente en actas de los debates de la Asamblea Legislativa, sobre la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, así como la grabación y transcripción de la sesión del Pleno en la que se aprobó el proyecto de la referida Ley. En virtud a la remisión de la documentación realizada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional efectuada el 28 de diciembre de 2012, por decreto de 8 de enero de 2013, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, pronunciándose la presente Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
A efectos de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 144 y 145 de la LMAD que fueron impugnados, se transcriben las mismas de acuerdo a su tenor que sigue:II.1. Artículo 144. (SUSPENSION TEMPORAL).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal.
II.2. Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).- Para proceder a la suspensión temporal de sus funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órbano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazara temporalmente durante su enjuiciamiento.
2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.
3. Si se trata de asambleístas departamentales y regionales, concejales y concejalas, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejal Municipal respectivo designará a la suplente o suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante impugna de inconstitucionales los arts. 144 y 145 LMAD, por infringir las normas de los arts. 13, 26, 28, 116.II, 117.I, 144.III, 234, 240, 256.II, 271 y 410.I y II.3 de la CPE, por cuanto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a tiempo de regular sin mandato ni legitimidad Constitucional la suspensión temporal de autoridades democráticamente electas de la administración pública, afecta el ejercicio de los derechos políticos, principalmente el derecho al sufragio pasivo de participar libremente en el ejercicio de los órganos del poder público, rebasando el límite constitucional establecido en el art. 271.I de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1. Naturaleza jurídica
La acción de inconstitucionalidad abstracta, es un medio jurisdiccional de control normativo correctivo o a posteriori de las disposiciones legales vigentes, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verificará la compatibilidad o incompatibilidad de las normas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado en caso de comprobarse su incompatibilidad. Así como tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias; constituyéndose en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto de interés.
III.2. Sobre el control de constitucionalidad normativo
El art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”, en este caso como acción de defensa. Por su parte el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP),refiere que: “La acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado”. De otro lado, en el caso de la acción de inconstitucionalidad abstracta, de acuerdo al art. 104 de la misma Ley, están legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad, la presidenta o el presidente del Estado Plurinacional; cualquier senadora, senador, diputada o diputado; legisladoras y legisladores de las entidades territoriales autónomas; máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y la defensora o defensor del pueblo. Asimismo, el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), señala que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”; en consecuencia, las autoridades señaladas son las únicas que tienen facultad de interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, no así otras que no se encuentren señaladas en las normas precedentemente citadas.
III.3. Sobre los alcances del control de constitucionalidad normativo
Al respecto la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que se ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señalando que:“…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…” aclarando que el Tribunal Constitucional en: “…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (SC 0019/2006-R de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto).
III.4. Sobre el debido proceso
Al respecto, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, estableciéndose de estas normas Constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso, judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos, así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló: “Entendido el debido proceso como `…un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…' (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras), se infiere que esos derechos fundamentales subjetivos mantienen igual precisión y amplitud como se describe en la normativa internacional vigente.”se confiere a las partes para que, en igualdad de condiciones y oportunidades, posibiliten la eficacia de su pretensión dentro del proceso; de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, el derecho a la defensa constituye: «...un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido». (Así la SC 2264/2010-R de 19 de noviembre, ratificada a su vez por la SCP 0606/2012 de 20 de julio).
III.5. Sobre la presunción de inocencia
Al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que: “Está previsto como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente y, en consecuencia, a ser tratado como tal, entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: ""...garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso"" (SC 0943/2010-R de 17 de agosto).
De igual manera es preciso aclarar el entendimiento asumido por la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, establece que: “...El principio de presunción de inocencia, como se tiene dicho, es la vertiente procesal del principio de culpabilidad, y está expresamente consagrado como garantía en el art. 16.I de la CPE. También se encuentra previsto, como derecho, en el art. 14.2 del PIDCP, que establece que 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley', y en el art. 8.2 de la CADH que determina que 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad'.
Este principio ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, como: '...un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado''. (Reiterado a su vez por la SCP 0509/2012 de 9 de julio).
III.6. Sobre la cosa juzgada
Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que: La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: “...los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la desu inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” así, las SSCC 0029/2002-R, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras, citadas a su vez por la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
III.7. Sobre el derecho político
Con relación al tema la jurisprudencia constitucional señaló: “El derecho político al sufragio contiene una manifestación activa, relativa a la acción de votar y elegir libremente a sus autoridades y representantes, a su vez una manifestación pasiva, como es la facultad de presentarse como candidato, con el objeto de participar en procesos eleccionarios y eventualmente ser elegido, constituyéndose en ambos casos, un acto o decisión individual del titular que ejerce este derecho”. (AC 0025/2012-RCA-SL de 17 de agosto).
En este sentido, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados “Derechos Políticos”, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: “Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señalá: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática (SCP 0085/2012 de 16 de abril).
III.8.Sobre el derecho a la defensaAl respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.constitucionales, particularmente los previstos en los arts. 26.I y 117.I de la CPE, y si existen normas conexas a ser sometidas a control de constitucionalidad.
De la argumentación realizada por los accionantes contra los arts. 128, 144 y 145.2 de la LMDA, este Tribunal debe determinar: i) Si la suspensión temporal de las autoridades que conforman los órganos ejecutivo y deliberativo de las entidades territoriales autónomas, ordenada como consecuencia de una acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso previsto en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; y, ii) Asimismo, este Tribunal deberá determinar si la suspensión temporal de los gobernadores y asambleístas de los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas, como consecuencia de la acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos y la consiguiente imposibilidad de continuar con su mandato hasta que dure el enjuiciamiento constituye una violación al ejercicio de los derechos políticos previstos en los arts. 26 y 28 de la CPE.
Para resolver los problemas jurídicos planteados y, por ende, realizar el juicio de constitucionalidad de las normas cuestionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional analizará los siguientes tópicos: 1) La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad; 2) La jurisprudencia constitucional respecto a la presunción de inocencia; 3) Naturaleza y alcances de la suspensión temporal; y, 4) Ejercicio de los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad.
1. Jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia. Alcance
La presunción de inocencia, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía.
Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercer la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.
Así la SC 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: “este principio constitucional depresunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.
b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un proceso no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiriera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…”.
En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: “En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó “…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…”. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: “…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso”".
El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 609/2012, entre otras.
c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: “…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R).
Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.
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