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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0135/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0135/2014

En esta acción de libertad, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la seguridad psicológica ante el trato humillante y degradante, puesto que sin habérseles encontrado el objeto que se denunció como robado ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la seguridad psicológica ante el trato humillante y degradante, puesto que sin habérseles encontrado el objeto que se denunció como robado por ellos a la supuesta víctima, fueron arrestados y no se les permitió aclarar que eran ellos las víctimas, pero más al contrario como si fueran delincuentes se los registró en la base de datos de la policía y se les sacó fotos, impresiones digitales y demás datos personales, manteniéndose los detenidos por más de ocho horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por haber sido presentada cuando los accionantes se encontraban en libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no existir relevancia constitucional en el caso concreto que amerite la tutela constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Ahora bien, el legislador ha creado una clausula de seguridad prevista en el art. 123 del CPP, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible; sin embargo de ello, eso no significa que el imputado o las partes tengan el deber de prevenir esta situación; pero de ninguna manera pretender mal utilizar este precepto con fines dilatorios o con motivos de suplir alguna negligencia; pues la verdad material debe ser aplicada siempre y cuando no exista una deslealtad procesal de las partes y por eso mismo según el caso concreto, para la efectiva aplicación de la norma cuestionada, debe existir relevancia constitucional, pues si bien la actitud de la autoridad demandada puede constituirse en un error al no señalar si su resolución es o no apelable, pero —en el presente asunto— es un aspecto que conforme exige la jurisprudencia, el referido error debe dejar en una indefensión material que impida toda posibilidad que pueda hacer valer sus pretensiones; sin embargo, como se dijo no sucede en la problemática que se analiza, porque según los datos del proceso y los propios fundamentos expuestos por el accionante, se tiene que en distintas ocasiones utilizó recursos de apelación; derecho que también le asistía con la resolución que ahora pretende que se anule; además no es menos cierto que se encuentra garantizada su defensa técnica y ahora no puede indicarse que por el solo hecho de que el Jueza demandada haya cometido un error, no haya tenido la oportunidad de recurrir como lo hizo a lo largo de la ejecución del proceso; lo que demuestra que no existe relevancia constitucional para ingresar al fondo de la problemática o dar curso a la pretensión del ahora accionante porque no quedo en indefensión material".

Precedentes

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3.2. dispone "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el desarrollo jurisprudencial glosado, y los demás razonamientos expuestos en la presente Sentencia, aclara que, la acción de libertad puede ser planteada y resuelta en el fondo, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de la libertad, no obstante haber cesado la misma antes de la interposición de la acción, siempre y cuando haya sido planteada en un plazo razonable posterior a la liberación, lo que además debe valorarse en función a la gravedad de los hechos, de forma que a mayor connotación social y/o gravedad del hecho; es decir, que exceda el interés individual y se convierta en interés colectivo, debe considerarse mayor flexibilidad en el plazo razonable. Este razonamiento en virtud a las siguientes consideraciones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no existir relevancia constitucional en el caso concreto que amerite la tutela constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la seguridad psicológica ante el trato humillante y degradante, puesto que sin habérseles encontrado el objeto que se denunció como robado por ellos a la supuesta víctima, fueron arrestados y no se les permitió aclarar que eran ellos las víctimas, pero más al contrario como si fueran delincuentes se los registró en la base de datos de la policía y se les sacó fotos, impresiones digitales y demás datos personales, manteniéndose los detenidos por más de ocho horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por haber sido presentada cuando los accionantes se encontraban en libertad.

Precedente

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3.2. dispone "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el desarrollo jurisprudencial glosado, y los demás razonamientos expuestos en la presente Sentencia, aclara que, la acción de libertad puede ser planteada y resuelta en el fondo, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de la libertad, no obstante haber cesado la misma antes de la interposición de la acción, siempre y cuando haya sido planteada en un plazo razonable posterior a la liberación, lo que además debe valorarse en función a la gravedad de los hechos, de forma que a mayor connotación social y/o gravedad del hecho; es decir, que exceda el interés individual y se convierta en interés colectivo, debe considerarse mayor flexibilidad en el plazo razonable. Este razonamiento en virtud a las siguientes consideraciones: 1) Conforme lo disgregado, la línea jurisprudencial vinculante, a pesar de su divagante decurso, constantemente reconoció la posibilidad de la interposición del hábeas corpus -hoy acción de libertad- una vez cesada la privación de libertad, considerada ilegal, siendo además que es la propia Constitución Política del Estado en su art. 125 que determinan esta posibilidad, como ya se tiene anotado. 2) En atención a los principios pro homine y de progresividad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.1, al proveer éstos, criterios de interpretación favorables al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de la persona humana, se refuerza una interpretación en el sentido de conceder la tutela en los casos comprobados de detención ilegal aún haya cesado ésta, asimismo el plazo razonable para su interposición, una vez cesada la detención ilegal, deben ser valorados en función a los mismos criterios que beneficien una protección integral del derecho tutelado. 3) Los hechos considerados graves, que tengan como trasfondo la vulneración de derechos fundamentales, no pueden quedar sin un pronunciamiento expreso por parte de la justicia constitucional, cuya labor de interpretación y vinculatoriedad de su jurisprudencia, debe impedir la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional, de ahí la necesidad de la implementación formal de un mecanismo procesal constitucional, que cumpla con la finalidad de evitar dichas conductas, a través de una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0135/2014Fuente oficial