Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, por cuanto se impidió el ingreso de médicos cirujanos del Hospital Juan XXIII, a sus consultorios, insultándolos, amenazándolos y poniendo candado a la puerta de ese nosocomio; con el argumento de que en asamblea del Sindicato de Trabajadores por voto resolutivo fueron declarados personas no gratas, lesionando, con ello, su derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.”En el caso concreto, Arminda Cari Apaza, Secretaria General del Sindicato de los Trabajadores del Hospital Juan XXIII y Cleofé Velasco Soruco, persona particular, -ahora demandadas-, desconociendo y prescindiendo de los mecanismos e instancias legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico otorga, procedieron a impedirles el paso a los tres ahora accionantes, insultándolos, amenazándolos y poniendo candado a la puerta de ese establecimiento médico; “en virtud a que serían los autores intelectuales y responsables de hacer despedir a los empleados”; según afirmación expresada por Arminda Cari Apaza, en el informe policial presentado y que está ampliamente desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo; constituyendo los hechos referidos vías de hecho que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno. En ese contexto, ante las afirmaciones precedentemente expuestas, realizadas por los accionantes tanto en el memorial como en la audiencia de acción de amparo constitucional, que en ningún momento fueron refutadas ni desmentidas por las personas precedentemente citadas, este Tribunal advierte que éstas cometieron vías de hecho, que de ninguna manera, se pueden aceptar en el nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014-S2
Sucre, 17 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06991-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/14 de 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 174 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Vicente Ochoa Alcala, Cynthia Jeannette Aparicio Gutierrez y Benedicto Balderrama Canedo contra Arminda Cari Apaza, María del Pilar Cabero Tapia, Reynaldo López Quinteros y Cleofé Velasco Soruco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 20; y de subsanación de 4 de abril del mismo año, corriente de fs. 24 a 25 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejercen la profesión de médicos cirujanos de planta del Hospital Juan XXIII, habiendo cumplido ese servicio desde el 1 de octubre de 1976 hasta el momento; es decir, por más de treinta y siete años.
La asistencia médica que prestan es en favor de toda la comunidad de la zona de Munaypata y de la sociedad; sin embargo, por problemas de una mala administración del citado nosocomio, por motivos que no les competen y ante una supuesta declaratoria en su contra de personas no gratas por parte de un sindicato de trabajadores del mismo Centro médico, al cual no se hallanafiliados y que en la actualidad no cuenta con el reconocimiento otorgado por el Ministerio del Trabajo; se restringe su derecho al trabajo.
Desde el 18 de marzo de 2014, de manera arbitraria y prepotente se les impidió el ingreso a su fuente laboral, sin respetar el mencionado derecho y sin la existencia de un proceso en su contra que determine un despido justificado; siendo que el supuesto sindicato, utilizando a las enfermeras del Hospital Juan XXIII, en coordinación con la Administradora y el Director Jurídico, de forma unilateral, se tomaron atribuciones que nos les corresponden, emitiendo una Resolución de la Asamblea del citado sindicato; por la que, se los declaró personas no gratas, prohibiéndoles el ingreso a su lugar de trabajo; en todo caso, si correspondiere, debieron acudir a la instancia pertinente para que determine y resuelva dicha situación y no amenazarlos, maltratarlos, evitando su ingreso, poniendo candado a la puerta de entrada; constituyéndose medidas de hecho, acusándolos de que serían los autores intelectuales y responsables del despido de los empleados, todas las decisiones de la Asamblea se determinaron mediante Resolución que tampoco fue notificada a sus personas.
Con el fin de encontrar ayuda legal, se constituyeron de manera inmediata ante la Unidad Policial de la zona Max Paredes para hacer conocer dichos aspectos, Institución que constató tal vulneración retirándose del lugar sin poder prestar ayuda o remediar el daño que en ese momento estaban ocasionando los miembros del sindicato, conforme se evidencia en el informe emitido por la autoridad pertinente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la presente acción, disponiendo: a) El ingreso a sus fuentes laborales, de ser necesario con uso de la fuerza pública; y, b) Se determinen los daños y perjuicios ocasionados a sus personas desde el día en que se les restringió el derecho a su fuente de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo 2014, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron su demanda y ampliando la misma, manifestaron: 1) La presente acción se interpuso debido a las actuaciones abusivas y de hecho que desarrollaron los ahora demandados, impidiéndoles el ingreso a sus consultorios, que se hallan en el interior del Hospital Juan XXIII, desde el 28 de marzo de 2014, habiendo colocado candados a la puerta de ingreso con la presencia física de las enfermeras que salían al llamado de sus dirigentes para ponerse en la mencionada puerta e impedirles la entrada; 2) Cuando se preguntó a los dirigentes los motivos de las actuaciones denunciadas, respondieron que por decisión de la Asamblea fueron declaradas personas no gratas; por lo tanto, quedaban expulsadas de su fuente de trabajo, siendo esta decisión apoyada por las autoridades del señalado nosocomio, ahora demandadas; quienes, consintieron estos atropellos, en razón a que los mismos llevan acciones coordinadas y de amedrentamiento amenazando a las enfermeras en sentido de que si no apoyan a sus dirigentes, correrían la misma suerte; es decir, quedarían fuera del Hospital, es decir, sin fuente laboral; 3) Los accionantes consultaron a las autoridades del nosocomio por qué no ordenaban su ingreso y éstos respondieron que la Dirección del referido establecimiento de salud había decidido apoyar el movimiento de los demandados; posteriormente, los accionantes solicitaron la intervención inmediata de la policía pero vano fue el intento del Coronel Magne; ya que, las personas seguían apostadas en el ingreso del Hospital impidiendo su acceso; y, 4) No fueron notificados con ningún fallo o memorándum que justifique el no ingreso a sus fuentes laborales, menos con la Resolución que los declaraba personas no gratas; del tal manera que, por todo lo expuesto solicitaron se les conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
La abogada de Arminda Cari Apaza y Cleofé Velasco Soruco, en audiencia manifestó; i) La presente acción carece de fundamentación y legitimación pasiva; ya que, se planteó contra sus representadas, como personas particulares y no así como miembros del Directorio; asimismo, no se entiende qué derechos fueron vulnerados; ii) Sus defendidas no son las empleadoras para evitar el ingreso a los doctores, ellas sólo son las enfermeras de planta; por lo que, mal podrían señalar los accionantes que éstas no les permiten la entrada a sus fuentes laborales; por lo expuesto, no se vulneró derecho alguno.
María del Pilar Cabero Tapia y Reynaldo López Quinteros, por memorial el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 59 a 62 vta., expresaron lo siguiente: a) No está claro contra quién dirigen la presente acción, existen muchas contradicciones en la misma; asimismo, cuáles fueran los actos que realizaron para privar delingreso a los accionantes; sus personas no intervinieron en los actos denunciados pues no pertenecen al servicio de enfermeras menos al Sindicato; es decir, no existen hechos de su parte que motiven que en la acción de amparo constitucional estén como demandados, incumpliendo lo expresado por el art. 33 num. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo cual, les lleva a la conclusión de que no existe legitimación pasiva; porque, se demanda a personas particulares que no tienen competencia para supuestamente realizar los actos denunciados; b) Trantándose de un conflicto entre particulares, debieron acudir a la vía judicial ordinaria, no existiendo el caso de que hubieran sido demandados como ejecutivos del Hospital Juan XXIII; como sería el caso de María del Pilar Cabrero Tapia, que es la Directora General del mencionado nosocomio, mas no, Reynaldo López Quinteros por ser el abogado; los mismos accionantes, declaran que no existen memorándums o disposiciones de la parte empleadora que les haya privado el ingreso a su fuente laboral y por ende a su derecho al trabajo; es así que, no existiría violación a su derecho a la estabilidad laboral; ya que, ellos mismos confesaron que no existen memorándums de retiro y/o rompimiento laboral; por lo que, se encuentra vigente la relación laboral; además, siguen percibiendo sus salarios sin privarse del mismo como se evidencia en las planillas de pago que se adjunta; c) El hecho de no dejarles entrar al lugar de su trabajo por parte del sindicato de los trabajadores del Hospital no puede constituir privación del derecho al trabajo, ya que este acto no fue provocado por el empleador; su labor está vigente, pues al encontrarse subsistente la relación laboral, sus derechos como trabajadores también se encuentran plenamente vigentes; así como también, las obligaciones emergentes del contrato laboral verbal o escrito, siguen perteneciendo a la planta de trabajadores del Hospital Juan XXIII y gozando de todos sus derechos inherentes a esa calidad; la Dirección General del nosocomio emitió memorándums, conminando a que regresen a sus consultorios para prestar sus servicios como médicos; d) La acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria, porque no es sustitutiva de otros medios o recursos legales ordinarios; es así que, se la interpone cuando no existe otro medio de defensa inmediato de protección a los derechos, es el último recurso usado previo a agotar la vía correspondiente, ya sea judicial o administrativa; en el presente caso, no agotaron las vías ni los medios de defensa, porque pudieron recurrir al Ministerio de Trabajo a través de sus autoridades de conciliación laboral, en la vía administrativa y en la vía judicial a los juzgados de trabajo; y, e) El supuesto hecho de no haber podido ingresar a sus consultorios, no provocaba un perjuicio inminente; ya que, continuaban en vigencia de la relación laboral y sus derechos inherentes; si existía algún problema entre trabajadores o conflictos sociales con personas ajenas al Hospital era temporal; por lo que, tampoco iba a provocar un perjuicio irremediable y grave, porque además nunca dejaron de percibir sus salarios; es así que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad.I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 16/14 de 5 de mayo, cursante de fs. 174 a 177, denegó la tutela solicitada, disponiendo se conmine al empleador; es decir, a la Gerencia del Hospital Juan XXIII a adoptar las medidas correspondientes a objeto de que los accionantes puedan ingresar a su fuente de trabajo; toda vez que, conforme a la Ley sustantiva laboral, es responsabilidad del empleador brindar las condiciones de trabajo a los empleados, en este caso a los accionantes; asimismo, se establece la vigencia de la relación laboral, los salarios que se “habrían cubierto” (sic) deberán ser inmediatamente pagados a los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, si bien existen indicios por las fotografías presentadas y también es evidente que por el informe realizado por la autoridad policial se hubiera identificado a dos personas naturales que aduciendo ser representantes sindicales habrían obstruido a los ahora accionantes a ingresar a su fuente de trabajo, no es menos cierto que cuando informa la parte demandada, menciona que tanto el sindicato como los personeros y los ejecutivos del señalado nosocomio, que la relación laboral se encuentra vigente, lo que se prueba también por las planillas presentadas; en este ámbito, se establece que, si bien se hubiera producido una acción de hecho, lo cierto es que los accionantes no presentaron pruebas de que ese hecho de la obstrucción de su ingreso estaría vigente y menos aún haber presentado solicitud escrita ante quien corresponda a objeto de que haga valer su derecho laboral ingresando a su fuente de trabajo; 2) De la lectura del acta de la Resolución sindical; por la cual, se declaró personas no gratas a los tres galenos, se evidencia que en ningún momento se estableció que puedan haber asumido la decisión de no ingreso a su fuente de trabajo que es el Hospital Juan XXIII. En el concepto social, sindical, la declaratoria de personas no gratas tiene un efecto moral y no material; 3) Se evidencia por el informe policial que habría existido una obstrucción al ingreso a su fuente de trabajo de los accionantes pero éstos, no han cumplido el requisito que determina la jurisprudencia constitucional; es decir que, esas medidas de hecho tengan los elementos de la permanencia y que al presente estén vigentes a objeto de impedir el ingreso a su fuente de trabajo; y, 4) Asimismo, en audiencia la parte demandada, manifestó que está vigente la relación laboral y que no se tomó ninguna medida en contra de los accionantes, más por el contrario, se emitieron memorándums mediante los cuales se los convoca a reincorporarse a su fuente laboral; aunque dichos memorándums no fueron entregados personalmente, el accionar del empleador estaba dirigido a que se reincorporen a su trabajo y consecuentemente continúe la relación laboral; asimismo, expresaron en audiencia que sus salarios se encuentran garantizados;encontrándose la relación laboral entre los ahora accionantes y el Hospital Juan XXIII vigente y que los hechos que denunciaron impidiéndoles la entrada, ya no estarían vigentes y que la declaratoria de personas no gratas en ningún momento limita ni determina el ingreso de los accionantes.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.**
Mediante voto resolutivo, el 18 de marzo de 2014 la Asamblea de Emergencia del Sindicato Mixto de Trabajadores del Hospital Juan XXIII, declaró a José Vicente Ochoa Alcalá, Benedicto Balderrama Canedo y Cynthia Jeannette Aparicio Gutierrez, personas no gratas por su actitud anti-institucional contraria a los intereses del mencionado nosocomio, por poner en riesgo la fuente laboral de todos los trabajadores del mismo; habiendo orquestado, en complicidad con supuestas juntas de vecinos, la interrupción de la atención médica a los pacientes que acuden a ese establecimiento, con hechos que pretenden originar la intervención y/o toma de las instalaciones de ese Hospital en procura de intereses particulares o de grupo contrarios a la comunidad (fs. 46 a 47).
**II.2.**
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